STSJ Andalucía 828/2013, 11 de Marzo de 2013

PonenteCRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO
ECLIES:TSJAND:2013:1817
Número de Recurso536/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución828/2013
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM: 536/2009

SENTENCIA NÚM. 828 DE 2013

Ilmo. Sr. Presidente:

Dª María Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Jorge Rafael Muñoz Cortés

Dª Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, a once de marzo de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 536/2009 seguido a instancia de don Julio, que comparece representado por la procuradora doña Yolanda Reinoso Mochón, siendo parte demandada el MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 30 de junio de 2009 contra la Resolución de 5 de febrero de 2009 de la Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo e Inmigración que desestima la pretensión referida a reconocimiento de complemento de destino nivel 27 y complemento específico correspondiente a dicho nivel. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso declarando nula o anulando la Resolución impugnada y reconociéndole a todos los efectos, incluido el reconocimiento del grado personal, el nivel de complemento de destino 27 y 13.667,22 euros de complemento específico por el puesto que efectivamente desempeña, y ello con efectos desde la fecha del 10 de diciembre de 2007 en que tomó posesión en dicho puesto. Solicita también se le abonen las diferencias retributivas que le correspondan entre las efectivamente cobradas y las que habría debido percibir desde la toma de posesión, que se concretarán en ejecución de sentencia. Por último pide la condena a la Administración demandada a la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso por ser la resolución impugnada conforme a derecho. CUARTO.- No habiendo sido necesario acordar el recibimiento a prueba, y al no estimarse necesario por la Sala ni haberse solicitado la celebración de vista pública ni la práctica conclusiones escritas, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de 5 de febrero de 2009 de la Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo e Inmigración que desestima la pretensión referida a reconocimiento de complemento de destino nivel 27 y complemento específico correspondiente a dicho nivel.

La parte demandada, en su escrito de demanda, basa sus pretensiones en las siguientes argumentaciones:

  1. - El recurrente tomó posesión el 10 de diciembre de 2007 en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, atribuyéndole un puesto de trabajo de nivel 26 de complemento de destino y con

    11.841,18 euros de complemento específico. Los requisitos para acceder a los puestos de trabajo de nivel 26 y 27 son idénticos, al igual que el contenido funcional, organizativo, de horario y de responsabilidad. Y precisamente esta identidad se prueba con certificado expedido por el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén en que se constata que el recurrente, que ocupa el puesto de trabajo de nivel 26 de complemento de destino, está realizando las mismas funciones que los demás Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de la plantilla, no existiendo un criterio diferenciador entre ellos en razón al nivel de complemento de destino ni para la designación de zonas de actuación ni para la distribución de órdenes de servicio, así como que al asignar la zona de actuación al mismo no se tuvo en cuenta su nivel de complemento de destino.

  2. - La distinción de nivel no tiene fundamento, constituyendo un atentado al principio de igualdad.

    Con base en lo anteriormente expuesto interesa el dictado de una sentencia que declare la nulidad de la resolución administrativa objeto de recurso y reconozca la situación jurídica individualizada consistente en el reconocimiento del nivel 27 de complemento de destino y 13.667,22 euros de complemento específico por el puesto de trabajo efectivamente desempeñado desde la toma de posesión y abono de las diferencias entre lo efectivamente cobrado con el nivel 26 y lo que correspondería como nivel 27 desde la fecha en que tomó posesión.

    Por su parte, la defensa de la Administración demandada se opuso a los pedimentos realizados de contrario citando la doctrina del Tribunal Constitucional emitida sobre la aplicación del principio de igualdad en los Cuerpos y categorías funcionariales que defiende que la simple constatación de una diferencia retributiva no puede justificar la equiparación sin más de retribuciones en sede constitucional basada en exigencias derivadas del derecho fundamental a la igualdad ex artículo 14...

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