SAP Zaragoza 248/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2013
Número de resolución248/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00248/2013

SENTENCIA Nº 248/2013

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a seis de mayo de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96 ) 333/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 197/2013, en los que aparece como parte apelante, ADMINISTRACION CONCURSAL DE CARAVANAS MONCAYO, S.A., y como parte apelada, FINANMADRID S.A. representado por el Procurador de los tribunales

D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER y asistido por el Letrado D. XAVIER ARBOS CODINA; siendo también parte CARAVANAS MONCAYO S.A. representado por el Procurador de los tribunales Dª SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por el Letrado D. BERNARDO PINAZO OSUNA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 25 de junio de 2012 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Acuerdo estimar la demanda incidental de impugnación del informe de la administración concursal interpuesta por el Procurador Sr. Isiegas Gerner, en nombre y representación de "FINANMADRID, EFC, S.A." contra la concursada "CARAVANAS MONCAYO, S.A." y contra la administración concursal y, en consecuencia, reconocer a "FINANMADRID,EFC, S.A." un crédito con privilegio especial correspondiente a la Póliza de crédito stock con prenda sin desplazamiento, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CARAVANAS MONCAYO, S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2013.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos de recurso

Entablada demanda por un acreedor para la impugnación del informe de la Administración Concursal (AC) de la concursada y dirigida a calificar el crédito reconocido como crédito con privilegio especial del art.

90.1 LC por estar garantizado por un derecho de prenda, la concursada se allanó a la demanda; la AC alegó que no existía el derecho de prenda sin desplazamiento de la posesión invocado, que la tenencia en su poder de las documentaciones de los chasis de las autocaravanas constituía un mero derecho de retención y que, en todo caso, no podía tampoco estimarse que nos encontramos ante un derecho de prenda ordinaria.

La sentencia estimó íntegramente la demanda.

La AC formula recurso de apelación reiterando las razones expuestas en la instancia y manteniendo que el allanamiento de un codemandado no prejuzga la cuestión litigiosa para todos los demás.

La actora mantiene las razones de la instancia y alega que precluyó la facultad de formular recurso de apelación.

SEGUNDO

Preclusión de la facultad de recurrir

Mantiene la actora que ha precluido la facultad de recurrir, dado que la sentencia es de 26 de junio de 2012 y el recurso es de 12 de diciembre del mismo año .

La sentencia se dicta bajo la vigencia de la modificación realizada por la Ley 38/2011 de reforma de la LC. Esta norma, en su inicial redacción, no permitía sino la apelación diferida de las sentencias de impugnación recaídas en la fase común, si bien tras la entrada en vigor del indicada norma tal regulación pasa con mayor rigor sistemático al art. 197.4 de la LC que establece que "contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días. A estos efectos, se considerará apelación más próxima la que corresponda frente a la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio. Se exceptúan las sentencias dictadas en los incidentes a que se refiere el artículo 72.4 y el artículo 80.2, que serán apelables directamente. Este recurso de apelación tendrá carácter preferente". Por tanto, formulada en tiempo y forma la oportuna protesta, tras la aprobación el plan de liquidación se formulo en el plazo de 5 días el oportuno recurso de apelación.

En el presente supuesto, al parecer la apertura de la fase de liquidación se produjo en marzo de 2012 y el informe se presentó en abril de 2012 con lo que una razonable interpretación del artículo indicado, lleva a la Sala a estimar que la presentación del recurso había de realizarse al tiempo del siguiente hito pendiente, al tiempo de recurrir el auto de aprobación del plan de liquidación; la lógica del sistema así lo exigía y la recurrente así lo ha formulado. Por ello, este motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

Allanamiento del codemandado

Mantiene la recurrente que existían dos partes demandadas, la concursada y la AC de la misma, y solo la primera ha manifestado su allanamiento a la pretensión de la actora. Por ello, estima que la AC tiene una postura independiente de la de la concursada sin que le vincule su actuar a la segunda.

En primer lugar, la legitimación pasiva de la AC resulta clara a la Sala en cuanto autora del informe impugnado y, por tanto, legitimada tanto por cuanto el acto impugnado emana de ella, como por el hecho de que es contra ella contra la que se dirige la demanda ( art. 193.1 de la LC ) y esta circunstancia le atribuye con arreglo a la ley legitimación.

A este respecto es reiterada la doctrina del TS en supuestos similares que establece que:

"La cuestión del allanamiento de alguno o algunos de los codemandados en caso de litisconsorcio, es más delicado. No puede afirmarse, sin más, que sólo cabe el que sea de todos ellos, no puede impedirse que un codemandado se muestre conforme con la demanda y se allane, conforme al artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil siempre que no traspase los límites que marca esta norma. Distinto es la eficacia o vinculación que puede tener un allanamiento de parte -no todos- de los codemandados, lo cual se ponen en relación con la...

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