SAP Valencia 127/2013, 14 de Marzo de 2013

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2013:1586
Número de Recurso336/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2013
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 336/12

SENTENCIA Nº 000127/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En la ciudad de VALENCIA, a catorce de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de QUART DE POBLET, con el nº 000813/2008, por C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MANISES, representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ROCIO CUÑAT TORMO y dirigido por el Letrado D.JULIO ANGEL SANCHEZ MUSTIELES contra JEDOMAN S.L. representada en esta alzada por el Procurador D. JOSE LUIS QUIROS SECADES y dirigida por el Letrado D. JOSE GOSALBEZ PAYA, contra D. Imanol representado en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO REAL MARQUES y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA, contra D. Romeo representado por la Procuradora Dª CELIA SIN SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ y contra D. Cristobal representado por la Procuradora Dª Mª LUISA IZQUIERDO y dirigido por el Letrado D. LUIS MIGUEL CAPARRÓS REDONDO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por JEDOMAN, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de QUART DE POBLET, en fecha 2 de diciembre de 2011, modificada por posterior Auto de 16 de diciembre de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda deducida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MANISES y condeno a Jedoman S.L. a realizar las obras necesarias para solucionar definitivamente los vicios de construcción de las viviendas del edificio, elementos comunes y fachada o en su defecto sufragar el coste de la reparación llevada a cabo por un tercero, con imposición de costas a Jedoman, S.L. DESESTIMO la demanda deducida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MANISES contra Romeo, Imanol y Cristobal y absuelvo a éstos de los petimentos de la actora con imposición de costas a esta." SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por JEDOMAN, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de marzo de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Manises formuló el 13 de Noviembre de 2.008 y con fundamento esencial en el artículo

1.591 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la mercantil Jedoman S.L., como entidad promotoraconstructora, contra Don Romeo, Arquitecto Superior y contra Don Imanol y Don Cristobal, Arquitectos Técnicos, encaminada a la obtención de una sentencia que les condene conjunta y solidariamente a realizar las obras necesarias tendentes a solucionar definitivamente los vicios de construcción de las viviendas del edificio, elementos comunes y fachada, tanto de los daños actuales como de aquéllos que puedan surgir durante el procedimiento o, en su defecto, sean condenados a sufragar el coste de la reparación llevada a cabo por un tercero y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Alegaba la demandante que Jedoman S.L. realizó bajo la dirección técnica del Sr. Romeo las obras de un edificio de 19 viviendas de protección oficial, locales comerciales y sótano, sito en la CALLE000 número NUM000, esquina con la CALLE001 de Manises y que concluyeron en 1.998, emitiéndose el certificado final de obra el 12 de Enero de ese año (documento número cuatro de la demanda al f. 46). Que en Mayo de 2.002 y debido a las constantes denuncias y quejas de los vecinos, Jedoman S.L. encargó a la empresa Horaing S.A. un informe sobre los daños en la fachada del edificio ( documento número cinco de la demanda a los f. 47 al 63) y, como consecuencia del mismo, encomendó la realización del proyecto básico de ejecución para la reparación del edificio al Arquitecto Don Juan Manuel ( documento número seis de la demanda a los f. 64 al 75), sin embargo, transcurrido un año desde la última reparación efectuada los daños volvieron a aparecer, encargando un informe a la Arquitecta Doña Elvira ( documento número doce de la demanda a los f. 96 al 151), en el que concluía que las patologías observadas eran las mismas o similares a las que supuestamente se debían haber subsanado en el año 2.002. La totalidad de los demandados que comparecieron separadamente con distinta representación y dirección letrada se opusieron a la demanda por razones de fondo, además Jedoman S.L. articuló la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y los Sres. Romeo, Imanol y Cristobal la de falta de legitimación pasiva, adicionando el primero de ellos, a su vez, la de cosa juzgada. La sentencia de instancia, de un lado, estimó la demanda contra Jedoman S.L. condenándola a realizar las obras necesarias para solucionar definitivamente los vicios de construcción de las viviendas del edificio, elementos comunes y fachada o, en su defecto, a sufragar el coste de la reparación llevada a cabo por un tercero y ello con imposición de costas, y de otro, desestimó dicha demanda respecto a Don Romeo, Don Imanol y Don Cristobal, a quienes absolvió de los pedimentos de la demanda, imponiendo a la actora las costas por ellos causadas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por Jedoman S.L., aquietándose la Comunidad demandante a dicho fallo parcialmente estimatorio de su pretensión.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por Jedoman S.L. se funda en un doble motivo: 1º) La incongruencia de la sentencia y 2º) El error sufrido por la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, la infracción del artículo 1.591 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, así como la indebida aplicación de la excepción de cosa juzgada y del principio " ne bis in idem". En la primera de sus consideraciones previas manifestó que los pronunciamientos que impugnaba era los siguientes:- La condena a Jedoman S.L. - La imposición de costas. - La desestimación de la demanda contra Don Romeo, Don Imanol y Don Cristobal y - La desestimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario que había alegado, pero ello con carácter subsidiario. Mas esta indicación de los pronunciamientos impugnados no armoniza plenamente con la súplica de su apelación en la que interesa se dicte sentencia: a) En los términos del suplico de su escrito de contestación a la demanda, absolviéndola. b) Subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la anterior petición, se dicte sentencia por la que revocando la recurrida, se estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal preciso y c) En el improbable supuesto de no acceder a ninguna de las anteriores peticiones, se concrete que la condena será solo respecto de los daños reseñados en el informe de la arquitecto Sra. Elvira y, sin perjuicio de que dado el contenido de la suplica de la demanda, aclarado por la actora en la audiencia previa, se pudiera concretar la condena en el abono de la cantidad que pericialmente se fijó por el Sr. Inocencio . Expuesto lo anterior, el primer motivo del recurso denuncia la incongruencia de la sentencia. El deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales, aquéllas deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SS. del T.S. de 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00, entre otros) y aquí la mera confrontación entre el suplico de la demanda y el fallo recaído, pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que ninguna desviación se ha producido. No obstante lo anterior, arguye la recurrente que en la audiencia previa la Comunidad demandante, a instancias de la juez " a quo", precisó que lo daños a reparar eran los que aparecían en el informe de la Sra. Elvira, no habiendo más daños que ésos (24' 32'' al 24' 45'') y que, a pesar de esta aclaración, la sentencia le condena a " realizar las obras necesarias para solucionar definitivamente los vicios de construcción de las viviendas del edificio, elementos comunes y fachada o, en su defecto, a sufragar el coste de la reparación llevada a cabo por un tercero", considerando que se ha dado una incongruencia por exceso. La Sala no comparte este planteamiento, ya que se trata de una puntualización que no modifica el súplico, sino que, en su caso, lo completaría, de ahí que el cauce adecuado hubiese sido la vía aclaratoria del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no la impugnación de la sentencia, en la medida que ninguna incongruencia se ha cometido.

TERCERO

El segundo motivo se refiere al error en la apreciación de la prueba, singularmente en la valoración de los informes, dado que la Juez " a quo" reseña en el fundamento...

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