SAP Valencia 148/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2013
Número de resolución148/2013

Rollo nº 000869/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 148

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada:

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

Vistos, por la Ilma. Sra. Dª PILAR CERDAN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000502/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Samuel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ARTURO ALBERT MORA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU, y de otra como demandado - apelado/s ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.- VALENCIA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FCO. JAVIER GUILLEM FERNANDEZ y representado por el/la Procurador/ a D/Dª GUADALUPE PORRAS BERTI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA, con fecha 18-4-2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Solsona Espriu en nombre y representación de Dª Samuel frente a Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros SA debo absolver a la demandada de todos los pedimentos realizados en su contra. Todo ello con expresa condena en las costas del presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25 de marzo de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte actora, contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio verbal en reclamación de 3.643,67 euros contra la aseguradora demandada como importe de los daños que sufrió su vehículo una vez fue recuperado tras su sus sustracción cuando se encontraba en el túnel de lavado donde iba a ser introducido con las llaves puestas y el motor encendido, al entender tal resolución, en aplicación del art.52.1 de la LCS, que no se daba la cobertura de este siniestro por el contrato de seguro suscrito entre las partes por mediar negligencia del asegurado y que,además éste no había adverado la causalidad entre dichos daños y siniestro. Se funda el citado recurso en que la indicada resolución aplica indebidamente los arts.217 de la LEC y 52 de la LCS y la jurisprudencia que interpreta éste, y valora de modo indebido las pruebas practicadas ya que,en contra de lo que resuelve, la demandada no ha probado la negligencia de su parte en la indicada sustracción ni que los daños derivados de ella no sean los reclamados en la demanda según la pericial de su parte y única de autos por lo que, en aplicación del art. 18 de la LCS y siendo que la Condición General 10.4.c. del contrato de seguro que se refiere a dicha negligencia como causa de no cobertura no ésta aceptada ni firmada por su parte, existe esta cobertura y se ha de acoger la indemnización en la suma que postula en su interpelación.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia por lo que se expondrá a continuación con revisión y valoración de las pruebas practicadas a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso.

1)De las pruebas resulta :

-Que entre las partes existe un contrato de seguro de circulación que incluía la cobertura de robo,fuera tal o mero hurto.

-Que en fecha 19-7-2009 la actora a las 12.30 horas acompañada de su padre dejó su vehículo en una gasolinera, Shell, según dijo en su primera denuncia ante la Pollcía de igual día, estacionado y en macha en la entrada del túnel de lavado mientras introducía la ficha para comenzar tal lavado, entrando un individuo en el mismo y que se dio a la fuga con él, lo que rectificó en su posterior denuncia policial de 17 de septiembre siguiente en el sentido de que la gasolinera era una BP, de que ese individuo en su carrera de aproximación a tal vehículo, que no estaba en marcha, la empujó sin hacerla caer ni causarle lesiones.

-En fecha 11-11-2009 la actora comunicó el siniestro y postuló su liquidación a la aseguradora demandada e hizo constar que no obraban en su poder las Condiciones Generales de este contrato, a la que contestó la segunda en el sentido de que no tenía cobertura por aplicación del art.10.4.c. de tales Condiciones.

-Los tenores de ambas denuncias citadas añadiendo que en todo caso medió vigilancia por parte de la actora y de su padre, los reprodujo la primera en el acto de conciliación que el 3-6-2010 presentó ante el juzgado en reclamación de la suma objeto de la actual demanda por los graves daños que sufrió el vehículo tras su recuperacion, acto que terminó sin avenencia por oponerse la demandada en virtud de las alegaciones que dijo en su momento haría.

-Depuso como testigo el padre de la actora que incurrió en numerosas contradicciones en relación con los hechos expuestos en las denuncias en especial sobre si la sustracción de produjo con el coche o no en marcha.

-Con la demanda se aportan sendas facturas de daños y peritación de los mismos por el importe reclamado en la demanda, todo ello ratificado por su emisor, sin que obre en auto la diligencia de recuperación del vehículo ni fotografía de él ni de sus daños que no han sido reparados.

-Por la demandada se aportan las CG del contrato debatido sin firmar y diferentes en la que no se encuentra el citado art.10.4.c que alega y que son diferentes a las que aporta la asegurada que niega su recepción y que afirma obtenidas de Internet en las que de "negligencia grave "habla otro artículo. 2)La anterior resultancia se ha de valorar según las siguientes normas y doctrina:

- Respecto a la carga de la prueba en general, el art. 217 de la LEC, que en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

En su apartado 6 sin embargo esta norma prevé que lo dispuesto en el anterior, no impide que el Tribunal,tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio y, ello en aplicación de la reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417 y 17 de octubre de 2002 )) -En lo que se refiere a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus...

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