STSJ Murcia 389/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2013
Fecha17 Mayo 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00389/2013

RECURSO nº 183/09

SENTENCIA nº 389/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 389/13

En Murcia, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 183/09, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.758#37 #, y referido a: Comprobación de Valores en Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

Grupo Inmobiliario Jumialba, S.L., representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya, y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Abellán.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 16 de diciembre de 2008, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº 30/1913/2008, presentada contra la liquidación complementaria nº ILT 130289 2008 000148, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 3.758'37 #.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo origen del presente procedimiento, es decir, la comprobación de valores efectuada por la Dirección General de Tributos, así como de todas las liquidaciones que traigan causa de la misma, manteniendo la efectuada en su día por el recurrente.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de

marzo de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos

señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 16 de diciembre de 2008, desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa nº 30/1913/2008 presentada contra la liquidación complementaria nº ILT 130289 2008 000148, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 3.758'37 #.

El TEAR funda su resolución, tras hacer referencia detallada al contenido del art. 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concretando en el hecho de que el liquidador goza de absoluta discrecionalidad para seleccionar el medio de comprobación, imponiendo como único requisito que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar; por lo que, señala, procede examinar si resulta ajustada a la normativa vigente la comprobación acordada mediante la utilización del sistema de precios medios de mercado, previsto de forma específica en la letra c) del citado texto legal. Y dado que solo puede el TEAR examinar vicios de forma en la práctica de las valoraciones, y que el resultado de la tasación pericial en forma reglamentaria solo puede combatirse con una tasación pericial contradictoria, concluye que debe confirmarse el acto impugnado, dado que en este caso el valor es el fijado a efectos de subasta que figura reflejado en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por el sujeto pasivo ante el Notario D. Gabriel Aguayo Albasini el 11 de octubre de 2007, con el nº de protocolo 1.307.

Funda la parte actora su impugnación en que la escritura pública firmada ante Notario era una escritura pública de compraventa de un solar, donde no aparecen para nada valoraciones a efectos de fincas hipotecadas o valores de subasta, sino el precio real de la compraventa, fijado en la cantidad de 2.133.886'34 #, sobre el que se pagó el correspondiente Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Y aunque sí aparezca un valor a efectos de subasta en otra escritura constituida con posterioridad para formalizar el préstamo hipotecario sobre la finca, en nada ha de afectar a esta aquella puesto que en esta posterior se ha pagado así mismo su correspondiente Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, y teniendo en cuenta el valor fijado para subasta.

El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y AA .JJ.DD. establece que la Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 57 de la LGT 58/2003; y en relación con tales medios, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el liquidador goza de absoluta discrecionalidad para seleccionar uno de aquellos, con el requisito de que sea adecuado, en todo caso, a la naturaleza de los bienes a valorar. Y en este caso el valor asignado por la Oficina Gestora fue el fijado a efectos de subasta que contiene la escritura del préstamo hipotecario; por lo que nada puede objetarse a la actuación comprobadora de la Administración desde el momento en que ha hecho estricta aplicación de los dispuesto en el apartado 1.g) del último de los preceptos reseñados.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma hace suyos igualmente los argumentos invocados por el TEAR de Murcia relativos al sistema empleado por la Administración Tributaria para efectuar la comprobación de valores, y añade que los medios de comprobación de valores establecidos en la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de tributos cedidos y tasas regionales de la CARM es un acto de trámite integrado, bien en el procedimiento de gestión del impuesto, bien en el de inspección. Y en el art. 6.Uno.1.c) de la citada Ley se estable como uno de esos medios "El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de los previsto en la legislación hipotecaria"; apartado este que fue incluido literalmente en el art. 57.1 de la LGT en la reforma operada por Ley 36/2006. Por lo que quedó zanjada cualquier controversia existente hasta entonces acerca de la legalidad del valor asignado para las fincas hipotecadas como medio de comprobación de valores. Cita en apoyo de su argumento las STS de 19 de noviembre de 1996 y 15 de julio de 1998 . En cuanto a la insuficiencia de la motivación de la comprobación de valores y de la liquidación complementaria, con cita de abundante jurisprudencia y doctrina de Tribunales Superiores de Justicia, entiende que no cabe hablar de indefensión del recurrente puesto que ha conocido las razones que motivan los actos y las ha podido combatir tanto en vía administrativa como en económicoadministrativa y aun, en la jurisdiccional.

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo queda acreditado que el 10 de noviembre de 2007, el recurrente presentó en la Oficina Liquidadora de Yecla, escritura pública de compraventa de un solar situado en Yecla en el Plan Parcial del Parque "El Rastrillo", de 4.217 m2, otorgada el 11 de octubre de 2007 en la Notaria del Sr. Notario Aguayo Albasini, acompañando a dicha escritura el impreso de autoliquidación con un valor declarado de 2.133.886'34 #, y una cuota a ingresar de 21.338'86 #. No conforme la Oficina Gestora con la valoración y autoliquidación practicada por el interesado, procedió a la comprobación de valores utilizando como medio para llevar a cabo la comprobación el valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en la escritura otorgada el mismo día 11 de octubre de 2007 ante el mismo Notario D. Gabriel Aguayo Albasini, en la que se constituía un préstamo hipotecario sobre la finca adquirida, por lo que resultaba una cuota íntegra, según la liquidación provisional girada de 24.973'50 #, y descontando la cuota ingresada a cuenta de 21.338'86 # a que hemos hecho referencia y añadiéndole el recargo único por fuera de plazo de 123'73 #, resultaba un total a ingresar sin intereses de de 3.758'37 #. Notificada tal liquidación provisional al recurrente, promovió contra la misma reclamación económico-administrativa, que con el número 30/1913/2008 fue desestimada mediante la resolución de 16 de diciembre de 2007 del TEAR de Murcia, resolución que constituye el objeto de impugnación del presente recurso.

TERCERO

Como podemos apreciar en la demanda formulada por la actora, la cuestión jurídica debatida en el presente recurso se centra en determinar si el sistema de valoración empleado por el órgano de gestión tributaria en comprobación del valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación del ITP y AA.JJ.DDD, es o no correcto.

En primer lugar debemos destacar, como viene haciéndolo esta Sala en múltiples sentencias (entre otras la 146, 165, 173 y 360/07, 104/08, de 12 de febrero y 661/08, de 18 de julio ) que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se...

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