STSJ Murcia 339/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2013
Fecha03 Mayo 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00339/2013

RECURSO nº. 728/2008

SENTENCIA nº. 339/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau.

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 339/13

En Murcia, a tres de mayo de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 728/08, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía 5.685,72 euros, y referido a: Comprobación de Valores en Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.

Parte demandante:

D. Arturo, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por el Letrado D. Pedro López de Gea.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado : Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 18 de septiembre de 2008, en la reclamación nº NUM000, contra la Liquidación ILT NUM001, practicada por la Dependencia Gestora previa comprobación de valores y con deudas a ingresar de 5.685,72 euros correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. ITP

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 18 de septiembre de 2008, en la reclamación nº NUM000, contra la Liquidación ILT NUM001, practicada por la Dependencia Gestora previa comprobación de valores y con deudas a ingresar de 5.685,72 euros correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. ITP

Y solicitando se declare la nulidad de la misma por no ser estos actos ajustados a derecho.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30-12-08, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26-04-13.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 18 de septiembre de 2008, en la reclamación nº NUM000, contra la Liquidación ILT NUM001, practicada por la Dependencia Gestora previa comprobación de valores y con deudas a ingresar de 5.685,72 euros correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. ITP, modalidad transmisiones onerosas.

En esta vía jurisdiccional la actora alegó:

· Falta de motivación de la Liquidación ILT NUM001, practicada por ITP, (por la compraventa de finca rustica, por mitad y proindiviso mediante escritura de fecha 5-12-2003). Y que se utilizo para la comprobación de valores de las fincas registrales NUM002 y NUM003 el método de "precios medios de mercado". Y que el valorador se basa en los datos aportados por el actor, pero que la escritura no refleja los datos reales de la finca. Y que el acceso a la finca es un camino de rambla y que las 3,6334 Has. Declaradas de olivos y las otras 11,2400has. Del mismo cultivo, a riego parcial, no existen en la finca. Así mismo con respecto al resto de la finca, que declarada de labor, solo tiene 2,25Has.a cereales. El remanente es monte bajo con albaida y plantas de la zona de porte bajo y matorral. la finca objeto de transmisión es de secano. Y añade que la finca dadas las grandes pendientes, no guarda similitud con el cultivo de olivos y labor con la que caracteriza el perito de la administración. Y que no es admisible que la finca tiene una superficie de 14.8734has de olivar a riego parcial, cuando en la finca existen 32 olivos contados en dos cañadas de 0,35 Ha. Cada una. Y después el perito otorga a la finca unos valores utilizando unas tablas oficiales, al objeto de concretar el valor real del bien, y que no es suficiente para motivar su informe. Y que el perito no visita, y que no se corresponde las características de la finca.

Y no conforme con dicha liquidación se interpuso la reclamación Económico-administrativa donde básicamente se alegaba la falta de motivación del informe de comprobación de valores.

Y que la reclamación Económico -Administrativa frente a la Liquidación provisional fue desestimada.

Y solicita se declare la nulidad de la Resolución del TEARM que confirma la comprobación de valores y en consecuencia se declare nulidad de la liquidación de la liquidación impugnada del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, sin entrar a valorar el fondo del asunto, alega sobre el procedimiento abreviado art. 237 LGT .

Y Art. 59 del Reglamento General de Revisión en vía administrativa.

Y solicita se confirme la resolución del TEARM y con expresa condena en costas al recurrente.

El Letrado de la CARM señala el art. 52,1b) de la LGT, y que la administración pese ha haber utilizado uno de los medios, en el art. 57c) aparece el de "precios medios de mercado" que se recoge en la letra b) del art. 52,1 de la LGT, por lo que es plenamente ajustado a derecho la Resolución del TEARM. Y sin perjuicio de utilizar el recurrente la tasación pericial contradictoria.

Y solicita se confirme la resolución impugnada. Y solicita se confirme el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 52 LGT, incluido el de precios medios de mercado aquí empleado. Ello sin embargo, como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones (cabe citar las recientes sentencias 146, 165, 173 y 360/07, 104/08, de 12 de febrero y 661/08, de 18 de julio, 284/09, de 30 de marzo, entre otras), no le exime, contrariamente a lo mantenido por las Administraciones demandadas, del cumplimiento de determinados requisitos para que dicha valoración se entienda correctamente realizada. En concreto este Tribunal ha señalado en multitud de ocasiones que el sistema exige que el perito que realiza valoración examine de forma individual y concreta la finca y tenga...

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