STSJ Murcia 316/2013, 26 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución316/2013
Fecha26 Abril 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00316/2013

RECURSO nº 139/09

SENTENCIA nº 316/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 316/13

En Murcia, a veintiséis de abril de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 139/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.327#77 #, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD.

Parte demandante:

MEDI PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L., (sociedad absorbente de Medi Levante, S.L.) representada por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez y dirigida por el Letrado D. Adolfo García Pascual.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de diciembre de 2008 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 51/338/2008 presentada contra la liquidación núm. ILT 130240 2008 000307 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda adicional a ingresar por importe de 1.327'77 #, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la resolución objeto del recurso contencioso-administrativo, y en consecuencia se acuerde la nulidad de la liquidación complementaria emitida por la Oficina Liquidadora de Cartagena nº ILT/13024/2008/000307, por importe de

1.327'77 #.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de

marzo de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en caso de ser necesario en los fundamentos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de diciembre de 2008 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 51/338/2008 presentada contra la liquidación núm. ILT 130240 2008 000307 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda adicional a ingresar por importe de 1.327'77 #, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Funda la parte actora su impugnación, con referencia a la doctrina sentada en la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana nº 1/2008 (rec. Nº 2094/07 ), en el hecho de que en el expediente administrativo tan solo consta una valoración ordinaria en la que en los criterios de valoración se describe genéricamente cómo se calcula el valor del suelo, el de la construcción y la obra nueva. Se regula el procedimiento de cálculo de las fincas valoradas repercutiendo unos factores de corrección. No se dice de dónde se toman, ni constan los estudios por los que se llega a dicho valor así como los coeficientes correctores aplicables al inmueble. En modo alguno, sigue diciendo, se demuestra que se haya efectuado una visita real al inmueble y que se hayan valorado las condiciones reales de cada inmueble, sino que el dictamen emitido por el técnico se ha limitado a aplicar unas desconocidas valoraciones preexistentes de zonificación, multiplicándolas por las correcciones. Por lo que el sistema de valoración empleado por la Administración parte de unos estudios económicos previos que no constan en el expediente, y desde luego no consta que se haya hecho una efectiva comprobación. Por lo que tal valoración no cumple con la exigencia de una completa motivación que resulte revisable por los órganos de decisión en Derecho, pues para esto han de constar elementos como circunstancias específicas del bien a valorar, el detalle suficiente de cómo se ha obtenido el precio de los distintos componentes económicos tenidos en cuenta, y las razones para aplicar los coeficientes que determina la pericia que ponderen dicho precio hasta llegar a la tasación del inmueble.

La Administración demandada se opone al recurso dando por reproducidos en su integridad los fundamentos de derecho de la resolución administrativa impugnada, y en especial los contenidos en el fundamento de derecho cuarto de la misma, que desestima el recuso, si bien reconoce el derecho a solicitar la tasación pericial contradictoria. Añade que pese a ser cierto que la falta de presentación de alegaciones en el escrito de interposición o iniciador de la vía económico-administrativa no es motivo por sí solo de caducidad de aquél, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, y en modo alguno prejuzga la desestimación de la reclamación, no lo es menos que, en uso de sus facultades revisoras, el Tribunal solo puede dictar resolución estimatoria cuando del conjunto de las actuaciones practicadas se puede deducir razonablemente la ilegalidad del acto o actos recurridos. Pero en el presente caso, del expediente administrativo no se desprende la existencia de vicio alguno que pueda determinar la anulación del acuerdo recurrido; por lo que el mismo ha de ser mantenido en su integridad por ajustado a derecho, y consiguiente procede la desestimación de la demanda deducida frente a la misma.

El Letrado de la Comunidad Autónoma hace suyos los argumentos del Abogado del Estado en su totalidad, añadiendo, en relación con la comprobación de valores, que la Administración ha empleado uno de los medios de comprobación recogidos en el art. 57 de la LGT, concretamente el de dictamen de peritos de la Administración. Y en relación con la motivación de las valoraciones, cita diversas sentencias de TTSSJJ y del Tribunal Supremo, para considerar suficientemente motivada la valoración efectuada. Termina con referencia a la sentencia de esta Sala nº 372/2008, de 25 de abril, recaída en el recurso nº 75/04, en la que se establece la imposibilidad de simultanear la impugnación de la valoración y la tasación pericial contradictoria, habida cuenta de la reserva efectuada por la actora en vía administrativa de la posibilidad de utilizar frente a la referida comprobación de valores la tasación pericial contradictoria.

SEGUNDO

Del expediente administrativo remitido se desprende lo siguiente:

La entidad Medi Levante, S.L., (absorbida por la actora Medi Proyectos Inmobiliarios, S.L.), presentó ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia, escritura pública de 26 de febrero de 2004 de declaración de Obra Nueva y...

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