STSJ Comunidad de Madrid 461/2013, 13 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 461/2013 |
Fecha | 13 Mayo 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2011/0170103
Procedimiento Ordinario 212/2011
Demandante: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 461
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a trece de mayo de dos mil trece.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 212/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueno Ramírez en nombre y representación del Banco Popular Español S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha nueve diciembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 28/03103/2009 interpuesta por la actora contra la liquidación girada por el impuesto sobre ITP y AJD modalidad de AJD por importe de #123,188.58 habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado y como parte codemandada la Comunidad de Madrid.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda y en idéntico sentido se pronuncia la parte codemandada.
No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
En este estado se señala para votación y fallo el día 9 mayo de 2013, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución del TEAR de Madrid de fecha nueve diciembre 2010 que desestima la reclamación económico- administrativa número 28/03103/2009 interpuesta por la actora. contra liquidación por Impuesto de AJD por importe de #123,188.58
Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:
Mediante escritura pública de 31 octubre 2006 el Consorcio Urbanístico "La Estación" de Colmenar Viejo vende a la entidad "Promociones Inmobiliarias del Pisuerga S.A." una parcela de terreno por importe de #22,327,586 apareciendo entre otras estipulaciones contractuales que el Consorcio declara posponer expresamente la condición resolutoria pactada anteriormente a la hipoteca que simultáneamente a la escritura se formaliza a favor del Banco Popular Español S. A. Con un principal de #20,094,827. Dicha escritura se presenta ante la Administración en fecha 24 noviembre 2006 acompañada de la correspondiente autoliquidación sin ingreso declarándose la operación de posposición de condición resolutoria exenta.
La oficina liquidadora previo trámite de audiencia práctica liquidación a cargo del Banco Popular Español
S. A. Por la posposición de la condición resolutoria no liquidada resultando un total ingresar de #123,188.58.
Interpuesta reclamación económico-administrativa fue desestimada por la resolución del TEAR de Madrid que ahora se impugna
La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:
-
) Falta de motivación de la liquidación impugnada.
-
) Inexistencia del hecho imponible al no concurrir los requisitos del artículo 31. 2. De la Ley del Impuesto considerando básicamente que el rango hipotecario carece por sí mismo de valor patrimonial sin que el convenio sobre el mismo constituya un hecho imponible distinto del de la concesión de la hipoteca existiendo simultaneidad en el otorgamiento de las escrituras
Tras citar la jurisprudencia que considera aplicable solicita la anulación de la resolución impugnada.
El Abogado del Estado se opone a las alegaciones de la actora solicitando la desestimación del recurso contencioso - administrativo.
La Comunidad de Madrid se opone asimismo a las alegaciones de la actora solicitando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de aportación del acuerdo corporativo para el ejercicio de la acción.
Ha de rechazarse en primer lugar la causas de inadmisibilidad alegada por la codemandada por cuanto la parte actora ha aportado certificado de fecha 21 diciembre 2011 del acuerdo adoptado para la interposición del recurso por don Isaac en su calidad de Director General Adjunto de la parte actora con facultades suficientes para ello a tenor de la escritura de poder de 10 mayo 2007 que asimismo acompaña.
Procede a continuación rechazar la alegada falta de motivación de la liquidación a la vista del escrito de resolución de alegaciones de fecha 30 septiembre 2008 obrante en el expediente en el cual el Liquidador pone claramente de manifiesto a la parte actora cuál sea la motivación de la liquidación.
En lo que al fondo de la cuestión planteada se refiere esta Sección se ha referido ya en anteriores resoluciones entre otras, en sentencia de fecha 30 diciembre 2011 en la que se pone de manifiesto lo siguiente:
" TERCERO.-.- Lo que se discute en definitiva es si este acto de posposición de condiciones resolutorias debe o no estar sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad inicial actos Jurídicos Documentados.
Se trata de una cuestión a la que ya ha dado respuesta en repetidas ocasiones esta misma Sección. Para ello, resulta preciso partir del marco normativo regulador del tributo controvertido y aplicable a la liquidación impugnada, esto es, el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba