STSJ Comunidad de Madrid 495/2013, 19 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución495/2013
Fecha19 Abril 2013

RECURSO Nº 1375/2.011

PONENTE Sra. Mercedes Moradas Blanco

SENTENCIA N_

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente

D. Gerardo Martinez Tristan

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D. Jose Luis Aulet Barros

En la Villa de Madrid a diecinueve de abril del año dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1375/2.011 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por Dª. Ángela, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, fechada el 26 de abril de 2.011, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la denegación presunta de la solicitud formulada de reconocimiento de nivel 18, con efectos económicos y administrativos desde la toma de posesión.

Habiendo sido parte la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo y sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día diecisiete de abril del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dª Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por Dª. Ángela, se dirige contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, fechada el 26 de abril de 2.011, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la denegación presunta de la solicitud formulada de reconocimiento de nivel 18, con efectos económicos y administrativos desde la toma de posesión.

Pretende la parte recurrente la anulación de la resolución referenciada, y que se declare el derecho a que se le reconozca para su puesto de trabajo en la Oficina de Extranjeros, el nivel 18 de complemento de destino, porque, según dice, existe una identidad de funciones entre los puestos de jefe de negociado nivel 17 y el nivel 18, por lo que le corresponde dicho nivel 18 por aplicación del principio de igualdad.

SEGUNDO

En relación con la cuestión debatida conviene señalar que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre asunto análogo en la sentencia que puso fin al recurso 1401/11, de fecha 19 de octubre de 2012, por lo tanto bastara con remitirnos a lo sostenido en los fundamentos del citado precedente en la que se exponía lo siguiente:......

SEGUNDO

Adentrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, planteado el debate en la presente "litis" en los términos descritos en el Fundamento precedente, como ha quedado apuntado el núcleo fundamental de la controversia que nos ocupa remite a una supuesta discriminación retributiva por el hecho, cierto, de que existen distintos puestos de trabajo, en la Oficina de Extranjeros de la Subdelegación del Gobierno de Almería, que antaño se denominaban "Jefe de Negociado", que hoy se denominan "Ayudantes de Oficina de Extranjeros ", que tenían y tienen atribuido un Nivel 17 de complemento de destino, y que es el que desempeña la hoy actora, frente al Nivel 18 asignado a puestos de idéntica denominación, es decir con una asignación de complemento de destino superior, y ello pese a que, según la recurrente, los puestos de trabajo comparados ofrecen, no sólo una similitud sustancial, sino una absoluta identidad de competencias, funciones y responsabilidades.

En orden a la resolución de la cuestión planteada ha de partirse de que según doctrina Jurisprudencial consolidada, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.989, la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública, y afectada de última reforma por Ley 7/2.007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, operó una ordenación retributiva determinante, en lo que aquí interesa, de que los distintos puestos de trabajo pudieran generar complementos diferentes, aunque fueran desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características pudieran originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador.

A la hora de concretar esas retribuciones el Tribunal Supremo, (Sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1.994, que expresan doctrina reiterada), ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino previsto en el artículo

23.3.a) de la citada Ley 30/1.984, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo. 23.3.b) del mismo texto legal que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados "están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".

Siguiendo la misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.994

, tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de un complemento retributivo de destino y/o específico integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos en relación a tales conceptos retributivos: a) actuaciones que preceden y tienden a la determinación de tales complementos, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que han servido para definirlo, para aplicarle los criterios de valoración que haya adoptado a efectos retributivos; y b) actuaciones de comprobación, fijados ya los complementos, que puede realizar la propia Administración, o de control, a desarrollar por los Tribunales de Justicia, para determinar si la asignación de los complementos ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si los complementos asignados a los mismos son o no coherentes con aquel contenido previamente fijado.

Así pues, el criterio aplicable en orden al control Jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley "es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados" ( STS de 15 de Noviembre de 1.994 ).

En este sentido, la doctrina Jurisprudencial, de la que es fiel exponente la STS de 18 de Noviembre de 2.003 con remisión a otras, ha venido a declarar como doctrina legal respecto de las retribuciones complementarias a que se refiere el artículo 23.3. a ) y b) de la Ley...

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