STSJ Comunidad de Madrid 164/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2013
Fecha08 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2012/0011137

Apelación nº 1108/2.012

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Parte apelante: Servicio Madrileño de Salud (Letrado de la Comunidad de

Madrid)

Parte apelada: "Hospital del Tajo, S.A." (Proc. D. Gonzalo Herraiz Aguirre)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

________________

SENTENCIA NÚM. 164.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a ocho de Mayo del año dos mil trece.

Visto el recurso de apelación núm. 1108/12 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid de fecha 20 de Abril de 2.012 que estima el recurso contencioso nº 63/10 de la mercantil "Hospital del Tajo, S.A." respecto de Resolución del Director Gerente del Hospital del Tajo en relación con los efectos de Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos sobre contrato de concesión de obras públicas para redacción de proyecto, construcción y explotación del Hospital del Tajo; habiendo sido parte apelada "HOSPITAL DEL TAJO, S.A." representada por el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.

SEGUNDO

Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 8 de Mayo de 2.013.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 20 de Abril de 2.012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid que estima el recurso contencioso nº 63/10 de la mercantil "Hospital del Tajo, S.A." contra la Resolución de 10.2.10 del Director Gerente de la Empresa Pública Hospital del Tajo relativa a la interpretación de los efectos de la Consulta Vinculante núm. 2289/2.008 de 1 de Diciembre, de la Dirección General de Tributos, sobre el contrato de concesión de obras públicas para la redacción del proyecto, construcción y explotación del Hospital del Tajo, adjudicado a la entidad recurrente.

Tal resolución administrativa concluye lo siguiente:

"I.- El precio cierto del contrato es el pactado entre las partes como contraprestación por sus servicios y que resulta de la documentación contractual, sin incluir el IVA correspondiente contemplado en la oferta.

  1. Las facturas que la Sociedad Concesionaria emita a la Administración deberán adaptarse, con carácter general al tipo impositivo del 7% en aplicación de la Consulta Vinculante núm. 2289/2008, de 1 de diciembre, de la Dirección General de Tributos.

  2. La factura correspondiente al mes de enero de 2010 deberá incluir ya dicho tipo impositivo, sin que la aplicación del mismo pueda dar lugar a un incremento del precio cierto expresado en el apartado I de la presente Resolución.

  3. Según el artículo 89.Cinco de la Ley 37/1992, de 28 diciembre, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo 129.Tres del Real Decreto 1065/2007, de 27 junio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, la Sociedad Concesionaria podrá proceder a regularizar la tributación por IVA de las prestaciones realizadas durante los años 2007, 2008 y 2009, para ser reintegrados a la Empresa Pública.

V.-La Sociedad concesionaria deberá comunicar al órgano de contratación en un plazo de 15 días, su decisión al respecto así como el procedimiento por ella elegido para proceder a la regularización, indicando si opta por la regularización en sus declaraciones-liquidaciones de IVA mediante la emisión de facturas rectificativas o en su defecto, por el procedimiento de instar ante los órganos de gestión de la Administración Tributaria la modificación de aquellas declaraciones-liquidaciones de IVA que hubieran dado lugar a un ingreso indebido.

VI.-En caso de que la Sociedad Concesionaria no iniciara procedimiento alguno para proceder a la regularización de la tributación por IVA de las prestaciones realizadas durante los años 2007, 2008 y 2009, el órgano de contratación se reserva el derecho de incoar ante la Administración Tributaria un procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones mediante las que se hubiesen efectuado los ingresos indebidos, de conformidad con lo recogido en los artículos 89.Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 14 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa".

La cuestión litigiosa se concreta en determinar si el precio ofertado por la recurrente contenciosa en la licitación para la concesión de un contrato de obra pública para la redacción del proyecto, construcción y explotación del Hospital del Tajo, incluyó o no el Impuesto sobre el Valor Añadido, y las consecuencias que ha de tener en el supuesto de hecho analizado la resolución de una consulta vinculante formulada a la Dirección General de Tributos, la nº 2289/08, que determinó que el tipo impositivo del IVA aplicable a un contrato similar al aquí analizado debía ser el reducido del 7%, en vez del tipo general aplicado del 16% en la contratación efectuada. La Sentencia apelada anula y deja sin efecto la resolución interpretativa de 10.2.10 del Director Gerente de la Empresa Pública Hospital del Tajo "por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho de la recurrente a percibir la total cantidad ofertada por ella en concepto de Cantidad Máxima Anual (CMA) en los términos descritos en PCAP rector del contrato de concesión".

En su recurso de apelación la Comunidad de Madrid, de la que depende el Servicio Madrileño de Salud, solicita la revocación de la sentencia apelada por los argumentos que se dan ahora por reproducidos.

SEGUNDO

El recurso de apelación debe ser estimado sobre la base de que las cuestiones a que remite ya han sido resueltas por esta Sección en Sentencias de 4 de Mayo de 2.012 (desestimatoria del recurso contencioso nº 461/10 ) y 18 de Mayo de 2.012 (desestimatoria del recurso de apelación nº 287/11 ), por lo que procede reiterar ahora los razonamientos de ambos pronunciamientos dada la identidad sustancial entre sus correspondientes impugnaciones y la que ahora nos ocupa.

Sentencia de 4 de Mayo de 2.012 :

Esta distinción entre precio cierto y precio de adjudicación también se recoge en la Circular 2/1992, de 22 de Enero, de la Dirección General de Tributos, al afirmar que cuando se produce una variación de tipos impositivos en relación con objetos de contratos con la Administración, que se encuentran pendientes de ejecución en todo o en parte, y en cuyos precios de oferta se hubiese incluido el IVA, dichos contratos se cumplirán abonando al contratista el precio cierto incrementado con la cuota del IVA correspondiente al momento en que se devengue el impuesto en la parte pendiente de ejecución. El precio cierto es igual al precio de adjudicación menos la cuota del IVA correspondiente al momento de la adjudicación.

En cuanto a la normativa específica de la contratación administrativa el artículo 77 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio, por el que se aprueba el TRLCAP dispone que siempre que en el texto de esta ley se haga alusión al importe o cuantía de los contratos, se entenderá que en los mismos está incluido el IVA salvo indicación expresa en contrario. También el artículo 68 del Reglamento General de Contratación del Estado precisa que el presupuesto de ejecución por contrata se obtendrá incrementando el de ejecución material en los siguientes conceptos: 1º) Gastos Generales y Beneficio Industrial. 2º) El impuesto sobre el Valor Añadido que grava la ejecución de la obra, cuyo tipo se aplicará sobre la suma del presupuesto de ejecución material y los gastos reseñados.

Por su parte, la STS de 22 de Junio de 2004 señala que el supuesto en que se parte de la sujeción al impuesto y la obligación a su pago, y se diferencia por ello dentro del precio global, una cantidad con finalidad o destino tributario, esta última suma habrá de ser considerada ajena al crédito contractual. Dicha Sentencia del Alto Tribunal, asimismo, afirma que deben separarse como dos relaciones jurídicas diferenciadas la contractual y la tributaria. La primera regula las relaciones entre los contratantes y tiene como principal fuente el contrato y sus cláusulas; mientras que la segunda, que tiene sus fuentes en las normas fiscales, determina las consecuencias tributarias del contrato pero no define su contenido. La STS de 7 de Octubre del 2003,...

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