STSJ Comunidad de Madrid 346/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2013
Fecha24 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0171958

Recurso nº 625/2011

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Recurrente: D. Felipe

Representante:

Parte demandada: Ministerio de Educación

Representante: Abogado del Estado

SENTENCIA NÚM. 346

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 24 de Mayo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 625/2011 interpuesto por D. Felipe, funcionario interino perteneciente al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, en su propio nombre y representación, contra la Resolución de la Subsecretaria de Educación de 20 de enero de 2011, que desestimó su solicitud sobre reconocimiento y abono del componente singular del complemento específico por formación permanente (sexenios); habiendo sido parte demandada el Ministerio de Educación, representado y defendido por a Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de Mayo de 2.013.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Felipe, funcionario interino perteneciente al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Subsecretaria de Educación de 20 de enero de 2011, que desestimó su solicitud sobre reconocimiento y abono del componente singular del complemento específico por formación permanente (sexenios), por no cumplir los requisitos exigidos para su reconocimiento en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de Octubre de 1991, por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional, y de enseñanzas artísticas y de idiomas, cuyo punto segundo, apartado tres dispone que "el componente por formación permanente se percibirá por cada 6 años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se haya acreditado durante dicho periodo, como mínimo, 100 horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia", y el interesado no ostenta la condición de funcionario de carrera, por lo que no puede acreditar, al menos, uno de los dos requisitos establecidos en el citado acuerdo del Consejo de Ministros.

Pretende el recurrente que se anule la resolución impugnada y se le reconozca el derecho al componente de formación o sexenio y a percibir dos periodos o sexenios y, en consecuencia, al abono de las cantidades dejadas de percibir, alegando, en síntesis, que conforme a lo establecido en la Directiva 1999/70 CE no podrán tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de forma menos favorable que a los trabajadores fijos, comprendiendo también las condiciones económicas, por lo que no existen razones objetivas para justificar una diferencia de trato entre el funcionario interino y el funcionario de carrera, añadiendo que el derecho comunitario tiene primacía para su aplicación en el presente caso, al existir falta de transposición a la normativa española.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora aduciendo sustancialmente que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de Octubre de 1991 es claro y solo prevé la percepción del sexenio por los funcionarios de carrera.

SEGUNDO

La cuestión objeto de debate consiste por tanto en determinar si el recurrente tiene derecho a percibir el componente por formación permanente (sexenios) durante el tiempo en que ha sido funcionario interino del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, como consecuencia de la incidencia de la Directiva 70/1999, de 28 de Junio.

La Directiva 70/1999, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada expresa, en su cláusula primera "que el objeto del presente Acuerdo marco es : a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada", aplicándose dicho Acuerdo "a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro" (cláusula segunda). "A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por 1.-«trabajador con contrato de duración determinada»: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado" y 2.- "trabajador con contrato de duración indefinida comparable": un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña. En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales.»(Cláusula tercera). Finalmente, en su cláusula cuarta regula el principio de no discriminación, al disponer que "por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas".

El artículo 2 de la Directiva 70/1999, de 28 de Junio establece que "los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión". En virtud de su artículo 3, la Directiva 1999/70 entró en vigor el 10 de julio de 1999, fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Pues bien, en el ámbito estrictamente laboral, la Ley 12/2001, de 9 de Julio de 2001, procedió a incorporar al ordenamiento interno el contenido, entre otras, de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 29 de Junio, relativa...

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