STSJ Comunidad de Madrid 581/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución581/2013
Fecha30 Abril 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2011/0000899

RECURSO 477/2011-T

SENTENCIA NÚMERO 581

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- ---- Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------------En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 477/2011-T, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador D. Ángel Rojas Santos, contra la resolución dictada por TEAR de Madrid en fecha 27-Abril-2011 que estimó parcialmente reclamación económico administrativa interpuesta contra la inclusión censal en la matrícula del I.A.E. de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. anulando la inclusión censal en los epígrafes 831.9 y 832.9 que deberán sustituirse por el epígrafe 849.9 de las Tarifas del impuesto, referido todo ello al período fiscal correspondiente a 3 trimestres del año 2003, y años 2004, 2005, 2006 y 2007. Ha sido parte demandada y codemandada el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, estando representado por el Abogado del Estado y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., estando representado por la Procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 13 de abril de 2012, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada y codemandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 31 de mayo de 2012 por el Abogado del Estado y 3 de septiembre de 2012 por la Procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 19 de septiembre de 2012 no ha lugar a recibir a prueba y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de Abril de 2013 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS representado por el Procurador D. Ángel Rojas Santos, impugna la resolución dictada por TEAR de Madrid en fecha 27-Abril-2011 que estimó parcialmente reclamación económico administrativa interpuesta contra la inclusión censal en la matrícula del I.A.E. de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. anulando la inclusión censal en los epígrafes 831.9 y 832.9 que deberán sustituirse por el epígrafe 849.9 de las Tarifas del impuesto, referido todo ello al período fiscal correspondiente a 3 trimestres del año 2003, y años 2004, 2005, 2006 y 2007.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente que en relación con el mismo período y el mismo tributo, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid dictó sentencia firme nº 408/2008 en fecha 9-Diciembre-2008 que declaró a justadas a derecho las liquidaciones del IAE correspondientes a tres trimestres del año 2003 y años 2004, 2005, 2006 y 2007 que se habían girado incluidas en los epígrafes 831.9 y 832.9. toda vez que la actividad como agente financiero realizada por el sujeto pasivo del tributo, no es la misma que la actividad relativa a servicios postales, de telegramas, giros etc., de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que describe cuál es el objeto social de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., así como el artículo 63 Reglamento de Prestación de los Servicios Postales (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre) y el Real Decreto 176/1998, de 16 de febrero, aprobatorio del Estatuto de la entonces Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.

SEGUNDO

Rechazamos en primer lugar la alegada liti spendencia por parte de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., toda vez que si bien existe interpuesto recurso contenciosoadministrativo nº 343/11 contra la misma resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, la Sala ha señalado dicho recurso para la misma sesión de deliberación y votación, por lo que no existe litispendencia, al ser deliberados de forma conjunta ambos recursos por la misma Sección de éste TSJM.

TERCERO

Por evidentes razones jurídico-procesales ( artículo 68.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) resultará procedente que en primer lugar abordemos el estudio de la concurrencia de las causas de inadmisibilidad al presente recurso opuestos por la representación procesal de la entidad recurrida, cuales son la extemporaneidad de la interposición del presente recurso, y la falta de legitimación del Ayuntamiento de Alcobendas.

Dispone el art. 46 LJCA que: "El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de 2 meses contados desde el día siguiente al de notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa si el acto fuera expreso."

A su vez, el art. 135.1 LEC establece que: "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento de plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido; computándose de fecha a fecha los plazos estipulados en meses como el de interposición del recurso contencioso-administrativo .

Así se ha pronunciado el T.S. en sentencia, entre otras, de 13 de febrero de 1998 (RJ 1998/2091).

Finalmente, el art. 69 LJCA establece que : "La Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso- Administrativo en los casos siguientes: e) "Cuando se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido".

Existe constante, pacífica y reiterada Jurisprudencia concluyente al señalar que en orden a la regla «de fecha a fecha», para los plazos señalados por meses o por años el «dies ad quem», en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 (RCL 1992\2512 y RCL 1993\246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: «en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda ( SSTS 25 mayo y 21 noviembre 1985 [RJ 1985\2625 y RJ 1985\5572], 24 marzo y 26 mayo 1986 [RJ 1986\2333 y RJ 1986\3335], 30 septiembre y 20 diciembre 1988 [RJ 1988\6957 y RJ 1988\9987], 12 mayo 1989 [RJ 1989\3687 ], 2 abril y 30 octubre 1990 [RJ 1990\8432 ], 9 enero y 26 febrero 1991 [RJ 1991\3447 y RJ 1991\1389], 18 febrero 1994 [RJ 1994\1162 ], 25 octubre, 19 julio y 24 noviembre 1995 [RJ 1995\7516 y RJ 1995\8344] y 16 julio y 2 diciembre 1997 [RJ 1994\6034 y RJ 1994 \9675], entre otras muchas.

Asimismo, señala la doctrina jurisprudencial que el plazo para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo es de aquellos que la doctrina califica de perentorio o preclusivo, en el sentido de que una vez transcurridos fenecen para todos sus efectos, y no pueden suspenderse ni abrirse después de cumplidos, por consiguiente el plazo tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esa última condición los que marcan los tiempos del proceso, que es donde se...

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