STS, 20 de Diciembre de 1988

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1988:8987
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.626.- Sentencia de 20 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Protección de la legalidad urbanística. Demolición. Necesidad de seguir los

trámites del artículo 185.

NORMAS APLICADAS: Artículos 184 y 185 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: Es conforme a derecho la decisión municipal de no acceder a destruir la obra

construida, toda vez que cuando se solicitó su demolición estaba ya tramitándose el

correspondiente expediente para la legalización de las obras; y aunque ciertamente había

transcurrido el plazo de dos meses concedido al interesado, esta circunstancia no comportaba

necesariamente la adopción de dicha medida si existía la posibilidad de que se otorgase finalmente

la licencia, pues no cabe olvidar el carácter absolutamente excepcional y de aplicación restrictiva

de la medida de demolición, que obliga a dilatar su adopción hasta que recaiga pronunciamiento

definitivo en el procedimiento seguido para la concesión de la licencia, ya que en otro caso podría

darse el resultado absurdo de destruir una obra que podría ser mantenida.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Iván , don Julián y don Marcos , representado por el Procurador señor don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Ricardo , representado por la Procuradora señora doña María Luisa Noya Otero, bajo la dirección de Letrado y el Ayuntamiento de Arzúa, no comparecido en esta segunda instancia, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha de 1 de abril de 1987 , sobre demolición de obra.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, se ha seguido el recurso no. 45 de 1984, promovido por don Iván , don Julián y don Marcos y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Arzúa (La Coruña) y don Ricardo , sobre demolición de obra.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha de 1 de abril de 1987, en la que aparece el falloque dice así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por don Iván , don Julián y don Marcos contra acuerdo del Ayuntamiento de Arzúa, de 14 de marzo de 1984 que desestimó el recurso de reposición formulado contra acuerdo del propio organismo de 27 de enero de 1984 que había desestimado petición de los ahora recurrentes sobre demolición de una nave industrial de ganado porcino construido por don Ricardo en la parroquia de Viladavil, lugares de Vilanova y Paso; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento».

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de diciembre de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El artículo 69.1 de la Ley Jurisdiccional autoriza a introducir en el debate procesal temas no tratados en vía administrativa mientras no padezca el principio de contradicción firmemente asentado en los artículos 43 de la citada Ley y 24.1 de la Constitución -sentencias de 7 de noviembre de 1985, 9 de mayo de 1986 y 2 de mayo y 5 de octubre de 1987- pero no permite que se puedan introducir en la demanda pretensiones nuevas y distintas a las formuladas en vía administrativa. Si la petición administrativa, cuya denegación por silencio se recurre jurisdiccionalmente, era la que se ordenase por el Ayuntamiento de Arzúa la demolición de una nave por haber transcurrido el plazo concedido para solicitar la pertinente licencia, es evidente que tal acuerdo denegatorio constituye la pretensión ejercitable en la vía jurisdiccional. De ahí el acierto de la sentencia de instancia al entender que la petición de nulidad de la licencia concedida no puede examinarse en estas actuaciones por ser ajena al tema del proceso contencioso acotado en el escrito de interposición del recurso, en el cual se precisa claramente que se interpone contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arzúa de 14 de marzo de 1984. desestimatorio del recurso de reposición deducido contra resolución del mismo órgano de 27 de enero anterior que denegó la petición de los recurrentes de demolición de un galpón construido por don Ricardo , única materia, pues, que puede ser objeto de consideración en las presentes actuaciones. En relación con dicha cuestión debe reconocerse igualmente el acierto de la sentencia apelada, al declarar conforme a derecho la decisión municipal de no acceder a destruir la obra construida, toda vez que cuando se solicita dicha demolición estaba ya tramitándose el correspondiente expediente para la legalización de las obras, y aunque ciertamente había transcurrido el plazo de dos meses concedida al interesado por la Corporación Municipal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184.2 de la Ley del Suelo , tal circunstancia no comportaba necesariamente la adopción de dicha medida si existía la posibilidad de que se otorgase finalmente la licencia, pues no se puede olvidar el carácter absolutamente excepcional y de aplicación restrictiva de la medida de demolición puesto de manifiesto reiteradamente por la jurisprudencia, que obligaba a dilatar la adopción de dicha medida hasta que recayese un pronunciamiento definitivo en el procedimiento seguido para la concesión de la licencia, ya que en otro caso podría darse, como señala la sentencia apelada, el resultado absurdo de destruir una obra que podía ser mantenida, como acontece en el presente caso en que la licencia fue finalmente concedida.

Segundo

Los anteriores fundamentos juntamente con los que contiene la sentencia apelada conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducida por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Iván , don Julián y don Marcos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 1 de abril de 1987 , dictada en el recurso número 415/84, que consiguientemente debemos confirmar y confirmamos, sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico. José María Ló-pez-Mora.- Rubricado.

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