STSJ Comunidad de Madrid 654/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución654/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0162502

Procedimiento Ordinario 3315/2012

Procedencia: ORD 1358/2010 Sec. 6ª

Demandante: MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR

PROCURADOR D./Dña. MARIA RODRIGUEZ PUYOL

Demandado: Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 654/2013

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 3315/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR, contra la resolución de fecha 11 de Septiembre de 2008 de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se reduce la Ayuda FEDER concedida, en trámite de ejecución de sentencia de 24 de Septiembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estima el recurso interpuesto contra la resolución de la citada Secretaría de Estado de fecha 28 de Enero de 2003. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se estime el recurso declarando que la resolución de 11 de Septiembre de 2008 del Director General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda que reduce de 1.230.588,11 euros la ayuda Feder concedida a la recurrente no se ajusta a derecho y en consecuencia la anule, haciendo desaparecer los impedimentos para la elegibilidad como subvencionable del proyecto de Mejora del Vertedero controlado de Lebrija y restantes no identificados. No solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones y si la presentación de escrito de conclusiones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO

Por decreto de la Sra. Secretaria Judicial de fecha 27 de Marzo de 2012 se confiere traslado a la actora para la presentación de su escrito de conclusiones, igual trámite se confiere a la parte demandada, presentados lo cuales, se declaran conclusas las actuaciones, pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintinueve de Abril de de dos mil trece, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna la Mancomunidad ahora recurrente, la resolución de fecha 11 de Septiembre de 2008 de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se reduce la Ayuda FEDER concedida, en trámite de ejecución de sentencia de 24 de Septiembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estima el recurso interpuesto contra la resolución de la citada Secretaría de Estado de fecha 28 de Enero de 2003.

SEGUNDO

La demandante expone que habiéndose concedido el 20 de Diciembre de 1994 por la Comisión Europea una ayuda Feder para el Programa Operativo de Medio Ambiente Local (POMAL), que incluida diversos proyectos, entre ellos el de gestión integral de residuos sólidos a la misma, resulta que se dispuso la realización de un control financiero en razón de tal ayuda que llevó a efecto la Intervención Regional de Andalucía emitiendo informe definitivo de 15 de Mayo de 2002, acordándose reducir en 1.230.588,11 euros la ayuda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativa ante este mismo Tribunal tramitado bajo número 559/03 que finalizó por sentencia numero 1142, de 24 de Septiembre de 2007, la que fija en 15 de Mayo de 2002 el dies a quo para el computo del plazo de seis meses establecido para la resolución y notificación del expediente de reintegro dando por cierto que hasta 5 de Febrero de 2003 no se notificó la resolución final del Director General de Fondos Comunitarios de 28 de Enero de 2003 acordando la reducción de la ayuda Feder, por lo que declara que el procedimiento de reintegro ya había caducado, lo que lleva la estimación del recurso, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento en tanto o transcurra el plazo de prescripción. Sentencia que ha sido firme.

Resulta que el 20 de Julio de 2008, notificado el 11 de Agosto, es decir, transcurridos más de seis mese desde que se notificó el informe definitivo del control financiero, se dicta nuevo acuerdo de inicio del expediente de reducción de la ayuda, donde se reconoce que trae causa del informe de control financiero de fecha 15 de Mayo de 2002 y de la resolución de 28 de Enero de 2003 que la sentencia de 24 de Septiembre de 2007 ya citada había declarado no ajustada a derecho por caducidad del expediente. Es así, que el 22 de Agosto de 2008 se formularon alegaciones dirigidas a pone de manifiesto su disconformidad con la apertura del nuevo expediente de reducción de ayudas ya que la sentencia que declara la caducidad del anterior procedimiento de reintegro había hecho desaparecer cualquier efecto interruptivo que sobre la prescripción hubiera producido el miso, de forma que en la fecha de notificación del reinicio del mismo, había transcurrido en exceso el plazo de prescripción que señala el artículo 65 de la Ley 39/2003, General de Subvenciones, dado que su origen era el informe de control financiero notificado el 15 de Mayo de 2002. Por otro lado la resolución aquí recurrida y que pone fin al procedimiento de reintegro, no es resultado de un nuevo procedimiento de reintegro adoptado de forma respetuosa con la normativa vigente, pues faltan la actuaciones procedimentales independientes del expediente caducado, de las que se sirve automáticamente la Administración, cuando empero, dicho expediente ya había caducado. Estas cuestiones fueron planteadas en ejecución de sentencia ya citada, pero la misma fue denegada por auto de 22 de Junio de 2010, entendiendo la Sala que no procede la petición de dicha ejecución, en concreto, la petición de nulidad del acuerdo de 30 de Julio de 2008 que inicia un nuevo expediente de reducción de la ayuda Feder, y la resolución del mismo mediante resolución de 11 de Septiembre de 2008, sin perjuicio de que tales resoluciones se puedan impugnar en la vía adecuada.

Tas tales antecedentes, considera entonces la recurrente que se encuentra prescrita la acción para el ejercicio del derecho de reintegro establecido en la Ley General de Subvenciones en cuatro años, debiendo establecerse el dies a quo para el cómputo del periodo de prescripción del derecho a liquidar el reintegro, el que debe estar en función del vencimiento del plazo para presentar la justificación, fecha del informe del control financiero que cita como fecha límite para efectuar los gastos el 31 de Diciembre de 2001, pero no obstante en este caso, dado que la reducción de la ayuda se acordó en cumplimiento del informe de control financiero de 15 de Mayo de 2002, sería admisible, como admitió la sentencia de 24 de Septiembre de 2007, que fuese esa fecha a partir de la cual la Dirección General pudo liquidar el reintegro y así el correspondiente derecho habría prescrito el 15 de Mayo de 2006. Respecto a los efectos de la referida sentencia sobre la interrupción del plazo de prescripción, en la Jurisprudencia del TS no existe una clara línea en materia de subvenciones, si bien dicha doctrina se refiere esencialmente al derogado RD 2225/93 que reglamentaba el procedimiento para la concesión de subvenciones públicas y que en su artículo 8 remitía en materia de control al texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por RD 1091/88, pero con la nueva Ley 38/2003, se establece un nuevo régimen propio y diferenciado del anterior que se sustentaba en la Ley General Presupuestaria y en la Ley General Tributaria. Y en general, es doctrina reiterada de dicho TS que el dies ad quem para el cómputo del plazo de prescripción es el mismo que originariamente se había fijado, es decir, el empleado en el procedimiento caducado en esta caso, ya que el efecto interruptor del expediente decaería al concurrir la caducidad, siendo así que la sentencia ya tan citada de esta Sala viene así a aplicar dicha doctrina, cuando expresa que la reapertura de un nuevo procedimiento quedaba condicionada a que no transcurriese el plazo de prescripción, es decir, que si a partir de 15 de Mayo de 2002 la Administración pudo iniciar el procedimiento de reintegro como así llevó a cabo, dicho Fallo declaró caducado dicho procedimiento, por lo que en cumplimiento del artículo 92.3 de la Ley 30/1992, no se ha producido efecto...

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