STSJ Galicia 426/2013, 22 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 426/2013 |
Fecha | 22 Mayo 2013 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00426/2013
PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 897/2011
RECURRENTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE PONTEVEDRA DE LA CGT
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS E XUSTIZA
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª.
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, veintidós de mayo de dos mil trece.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 897/11, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE PONTEVEDRA DE LA CGT, representado por la Procuradora Dª. LAURA CARNERO RODRIGUEZ, dirigido por la Letrada Dª. EVA BOUZA GARCIA, contra la Orden de 25-05-11 sobre regulación tarjeta de personal al servicio del Sector Público Autonómico. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PUBLICAS E XUSTIZA, representada y dirigida por el SR. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase nula la Orden de 25 de mayo de 2011 de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, de la Xunta de Galicia, por la que se regula la tarjeta de personal al servicio del sector público autonómico; con expresa imposición de costas.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
El Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General de Trabajo impugna en esta vía jurisdiccional la Orden de 25 de mayo de 2011 de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, de la Xunta de Galicia, por la que se regula la tarjeta de personal al servicio del sector público autonómico.
A través de esta impugnación se pretende la declaración de nulidad del artículo 3, párrafo 1º, en relación con el artículo 2.a, párrafo segundo, de la Orden de 25 de mayo de 2011, en cuanto a la obligación del funcionario de llevar en lugar visible al público el número de Documento Nacional de Identidad en la tarjeta identificativa.
El primer párrafo del artículo 3 de la Orden impugnada, establece: "Las tarjetas deberán llevar la fotografía de su titular, su nombre y apellidos y el número del DNI con el formato que se recoge en el anexo de la presente Orden."
Por su parte, el artículo 2.a, párrafo 2º, de la propia Orden, dispone que "El personal que desempeñe funciones de atención presencial al ciudadano deberá llevar en un lugar visible la tarjeta".
El recurrente alega que la tarjeta regulada en dicha Orden pretende, además de acreditar e identificar al personal, permitir el acceso a sistemas de información, control de acceso a las instalaciones, seguimiento del horario y jornada laboral, y añade que, sin embargo, entiende que resulta excesivo el hecho de que conste en la tarjeta identificativa el número del DNI, teniendo en cuenta que no se utiliza únicamente a efectos identificativos dentro de la empresa, sino que cualquier ciudadano tendría acceso a esta información, con los riesgos que ello conlleva.
Añade el demandante que, si bien entiende la necesidad de la creación de este sistema para los demás fines propuestos, incluso la propia finalidad identificativa, considera que la visibilidad del DNI, con acceso a cualquier ciudadano, es absolutamente innecesaria, siendo más que suficiente, para información del administrado, la visibilidad del nombre y, en su caso, algún número identificativo administrativo del funcionario que no sea su DNI.
En definitiva, entiende el recurrente que deben ponderarse adecuadamente los bienes jurídicos en juego, cuales son la información, derivada del artículo 35.b de la Ley 30/1992, y la intimidad del funcionario, con absoluto respeto a los derechos fundamentales, añadiendo que el derecho fundamental a la intimidad del funcionario exige una interpretación restrictiva del derecho del ciudadano a la identificación, por lo que los datos identificativos que se aportan al ciudadano sean los mínimos estrictamente indispensables para que el ciudadano sepa qué funcionario es el que se encarga de su asunto.
En definitiva, alega el demandante que se está vulnerando el derecho a la intimidad de las personas obligadas a esta exigencia, pues el hecho de mostrar el DNI infringe el principio de proporcionalidad, al ser considerado excesivo para la finalidad de identificación personal; y, al tratarse de un dato de carácter personal, alega asimismo que se vulnera la normativa reguladora del tratamiento de datos personales que se recoge en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
La alegación del recurrente de vulneración del derecho a la intimidad de los funcionarios afectados, por estimar que el hecho de mostrar el DNI infringe el principio de proporcionalidad, al ser considerado excesivo para la finalidad...
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