STSJ Galicia 330/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2013
Fecha08 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00330/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0014830

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015218 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. INVERSIONES TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA,S.L.

LETRADO JAIME CARRERA RAFAEL

PROCURADOR D./Dª. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMIISTRATIVO REGIONAL

DE GALICIA

LETRADO LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA Y ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, ocho de mayo de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15218/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por INVERSIONES TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA S.L, representada por la procuradora D.ª MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, dirigida por el letrado D. JAIME CARRERA RAFAEL, contra RESOLUCION DE 29-11-2011 QUE ESTIMA EN PARTE RECLAMACIONES CONTRA OTRO DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, RECLAMACION 54/938 Y 1399/2009. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO Y CONSELLERIA DE FACENDA representada por el letrado de la XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil INVERSIONES TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de noviembre de 2011, dictado en las reclamaciones 54/938/2009 y 54/1399/2009, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La entidad demandante, en escritura de fecha 17/12/2004, adquirió la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil "Rocasse Promociones, S.L." -en adelante Rocasse- adquiriendo ésta la condición de sociedad unipersonal y efectuando autoliquidación por el tributo de referencia en concepto de exenta, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio .

Iniciadas actuaciones de inspección se efectúa la liquidación cuestionada, con imposición de sanción, que es rebajada a la categoría de leve por el acuerdo del TEAR impugnado. Y ello por entender que, de acuerdo con el régimen normativo de aplicación, era preciso que el objeto social exclusivo de Rocasse fuese el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria, siendo así que en su objeto social figura igualmente la compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles. En la liquidación de referencia, a efectos de determinación de la base imponible, se toma en consideración que sobre un activo total de Rocasse por importe de 1.431.621,18 euros se integra la cuenta de existencias por 1.414.622,22 euros, que se corresponde con una finca urbana, único inmueble de la sociedad, adquirida para la construcción de un edificio.

A criterio de la entidad recurrente debe atenderse al objeto social efectivo y material de Rocasse, que es el de construcción y promoción inmobiliaria, en lugar del concepto formal reflejado en los estatutos, más amplio, y que no se corresponde con las altas en el IAE y CNAE de la mercantil, sin que se pueda contemplar como actividad de alquiler el derecho de los ocupantes del inmueble de referencia a continuar en el mismo hasta su desalojo para construcción del nuevo.

SEGUNDO

A fin de enmarcar normativamente la cuestión litigiosa, es de señalar que el artículo 17.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD, en adelante) dispuso que "Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar como tales, bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido o bien en la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como su adquisición en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, tributarán por la citada modalidad, como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los casos y con las condiciones que establece el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ". Y en consonancia con ello, el artículo 49.I, B ), 9 declaró exentas del tributo "Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ".

Dicho artículo 108, en la redacción aplicable, dispuso lo siguiente: "La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  1. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior y tributarán por el concepto de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

  2. Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, asi como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.

    Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.

    A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

  3. Las transmisiones de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.

    En los casos anteriores, se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

    Por lo tanto, el precepto establece una regla general de exención en la transmisión de valores; una excepción, para las sociedades cuyo activo este constituido al menos en un 50 por cien por inmuebles y como resultado de la transmisión se adquiera una posición de control; y una contraexcepción, para el cómputo de aquel porcentaje en el caso de inmuebles que formen parte del activo circulante de sociedades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

    A tal fin, el artículo 17.1, a) del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, dispuso igualmente que "A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquellos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del...

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