STSJ Comunidad Valenciana 87/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2013
Fecha28 Febrero 2013

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Quinta

Asunto nº " 589-10 "

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM 5/000589/10-Bellmont-C

N.I.G. 46250-33-3-2010-0006552

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 28 de febrero de dos mil trece.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 87

En el recurso contencioso administrativo num. 589/10, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, representado por el Procurador Dª. MARÍA JOSÉ CERVERA y dirigido por el Letrado D. RAMÓN ENTRENA CUESTA, contra el Decreto 94/2010, de 4 de junio, del Consell de la Generalidad Valenciana.

Habiendo sido parte demandada en autos la GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho las disposiciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se inadmitiese o desestimase el recurso interpuesto.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 19 de febrero de dos mil trece, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en virtud de recurso formulado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia el Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana nº 94/2010, de 4 de junio, por el que se regulan las actividades, control y asistencia farmacéutica en los centros sociosanitarios y en la atención domiciliaria, postulando el Consejo de Colegios demandante que se declare la nulidad de dicho Decreto, y particularmente los artículos 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, en tanto que tal normativa es contradictoria con la legislación estatal en materia de dispensación de medicamentos en el ámbito de atención farmacéutica domiciliaria, establecimiento de sistemas personalizados de dosificación, regulación de programas sobre suministros sin previsión legislativa, imposición de medios telemáticos y prescripción a los pacientes mediante receta electrónica y, en fin, la regulación de la retribución, invadiendo con ello competencias estatales.

La Administración demandada insta en el suplico de contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso y, en todo caso, la desestimación de la demanda.

Respecto de la inadmisibilidad, ningún motivo se argumenta en el cuerpo de la demanda, por lo que parece obedecer mas bien a un error material en la redacción del suplico.

En cuanto al fondo del asunto, tras un análisis de la situación fáctica de la que parte la norma impugnada, se opone que no se ha vulnerado las competencias del Estado puesto que los ámbitos competenciales están perfectamente establecidos en los arts. 149.1.16 de la CE, 54.1, 3 y 4 de la LO 1/2006 de reforma del Estatuto de Autonomía, así como la legislación ordinaria que incide en la materia.

Antes de pasar al examen de las distintas cuestiones planteadas en el presente proceso, hay que destacar que la impugnación del Decreto 94/2010 y de sus respectivos preceptos ha constituido el objeto de diversos recursos contencioso administrativos tramitados en esta misma Sala y Sección, de tal manera que nos remitiremos en su caso a las respectivas sentencias dictadas en los mismos.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de los motivos de impugnación del Decreto en cuestión, en primer lugar y respecto al tema competencial, el mismo viene abordado por la sentencia nº 180/2012, de fecha 13 de marzo de 2012, de esta misma Sección, según la cual "... el artículo 149 establece en su párrafo 1 las materias que son exclusiva competencia del Estado y en su número 16 se refiere a la "Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.

Es este mismo precepto, en su párrafo 3, establece que las no incluidas, pueden corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos, en caso contrario, corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas.

Y es en esta línea, que el artículo 54 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana -LO 1/2006 - establece su competencia tanto para la organización como la administración y la gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunitat Valenciana.

Esto por lo que se refiere a la materia sanitaria en general y, dentro de ella, respecto a la ordenación farmacéutica, la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia remite a las CCAA la planificación de las mismas -lo que se lleva a cabo en este caso mediante la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana- y el artículo 49 del Estatuto le reserva la competencia exclusiva, excepción hecha de lo que ya hemos señalado anteriormente que reserva al Estado el art. 149.1.16 de la CE, es decir, la legislación sobre productos farmacéuticos, por tanto, la ordenación, control y asistencia farmacéutica en los centros sociosanitarios y en la atención domiciliaria, queda plenamente encuadrada dentro de esta reserva competencial autonómica del art. 49 del Estatuto.

La STC 109/2003 del 5 de junio señala respecto a esta cuestión:

"... la relativa a las normas básicas en materia de "sanidad", se constata que elart. 103.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad (LGS) configura a las oficinas de farmacia como "establecimientos sanitarios". Este Tribunal ya se ha pronunciado en sus SSTC 32/1983, de 28 de abril, y 80/1984, de 20 de julio, acerca de la materia en que debe encuadrarse competencialmente el régimen jurídico de dichos establecimientos sanitarios, al señalar que "la determinación con carácter general de los requisitos técnicos y condiciones mínimas para la aprobación, homologación, autorización, revisión o evaluación de instalaciones, equipos, estructuras, organización y funcionamiento de centros, servicios, actividades o establecimientos sanitarios ... debe entenderse como una competencia de fijación de bases, que es, por tanto, en virtud del mandato delart. 149.1.16de la Constitución, de titularidad estatal en cuanto trata de establecer características comunes en los centros, servicios y actividades de dichos centros. En la citada Sentencia [ STC 32/1983 ] se decía también que tales requisitos y competencias debían considerarse siempre como mínimos y que, por consiguiente, por encima de ellos, cada Comunidad Autónoma que posea competencia en materia sanitaria ... puede establecer medidas de desarrollo legislativo y puede añadir a los requisitos mínimos determinados con carácter general por el Estado, otros que entienda oportunos o especialmente adecuados" ( STC 80/1984

, FJ 1)...Pues bien, en materia de "sanidad" al Estado le corresponde el establecimiento de la normativa básica( art.149.1.16 CE ), mientras que las Comunidades Autónomas recurrentes tienen atribuido el desarrollo legislativo y la ejecución de dichas bases(arts. 8.3 EAE y 32.3EACM)."

A la vista de todo ello, el Decreto que ahora se impugna en cuanto a este motivo como extralimitador de las competencias de la Comunidad autónoma, encuentra en las normas citadas su adecuación a derecho en los términos en que formula su oposición la Administración demandada, no pudiendo prosperar este primer motivo, al incardinarse la norma reguladora de una prestación sanitaria, farmacéutica, dentro de las competencias que hemos señalado, sin que su carácter novedoso suponga, en modo alguno, una falta de encuadramiento en las normas que prevén las competencias autonómicas. ".

TERCERO

En segundo lugar, invoca la demanda la nulidad del Decreto 94/2010 al implantar sistemas personalizados de dosificación.

La presente cuestión ha sido asimismo abordada y resuelta en la citada sentencia de esta Sección nº 180/2012, que establece:

" Estima la demanda que los arts. 2.3, 3.2.a ), 12.7 y 14.3.f) prevén la distribución mediante sistemas personalizados de dosificación -SPD- que inciden plenamente en el ámbito de las competencias estatales para legislar sobre productos farmacéuticos ( art. 149.1.16 de la CE ) que incluye el modo de dispensación, suministro y comercialización de los medicamentos. Además y en relación con lo anterior, omite -lógicamentecualquier trámite relativo a la Agencia Española de Medicamentos, vulnerando la Ley 29/06 que dispone en su art. 19.8 la autorización de la misma. Por tanto, establecer este sistema extralimitándose la Administración autonómica en sus competencias, invadiendo las del Estado y los términos pro futuro, dudosos e inciertos en que se pronuncia el precepto impugnado, llevan a la nulidad de pleno derecho.

Se articula pues el presente motivo de impugnación desde una doble...

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