STSJ Comunidad Valenciana 330/2013, 9 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2013
Número de resolución330/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 826/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0003586

SENTENCIA NÚM. 330/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a nueve de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 826/2010a instancia de Leonor y Erasmo, representados por el Procurador Rafael Francisco Alario Mont y asistidos por el Letrado Jesús Azuara Adán; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se declare nula y no ajustada a derecho la resolución objeto de recurso contencioso-administrativo y, entrando en el fondo del asunto, declarar la liquidación provisional girada por la Agencia Tributaria no ajustada a derecho condenando a esa Administración demandada a estar y pasar por ese pronunciamiento y al pago de las costas procesales originadas y ello por su temeridad manifestada a lo largo de casi diez años y especialmente para no hacer perder su finalidad al presente recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo establecido en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional, y subsidiariamente se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Por Auto de fecha 17 de noviembre de 2010 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en Indeterminada.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 9 de abril de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de enero de 2010 por la que se declara la inadmisibilidad de la Reclamación NUM000 por extemporánea.

SEGUNDO

Se opone inicialmente por el ABOGADO DEL ESTADO la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de los artículos 69.c ) y 28 LJCA .

La Resolución del TEAR, ya se ha dicho, es de inadmisión por extemporaneidad de la reclamación, motivando dicho pronunciamiento del siguiente modo en su Fundamento de Derecho Tercero:

"TERCERO.- El acto objeto de la reclamación fue notificado el día 17 de junio de 2009, según consta en el expediente y el plazo para interponer la reclamación finalizó el 17 de julio de 2009, de acuerdo con el ininterrumpido criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo en esta materia, recogido en sentencias de 16 de febrero de 1996, 3 de enero, 4 de julio y 9 de octubre de 2001 o de 27 de enero de 2003, entre otras muchas. Con arreglo a este criterio, en los plazos computados por meses, el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la fecha de vencimiento la del día correlativo mensual o anual de la notificación o publicación. Es decir, el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida. La reclamación económico-administrativa fue interpuesta el día 18 de julio de 2009, de lo que resulta la extemporaneidad de la misma y, en consecuencia, el Tribunal debe de abstenerse de resolver sobre las cuestiones de fondo al no concurrir los presupuestos procesales necesarios".

No hay que olvidar que la conclusión del procedimiento económico-administrativo es carga previa impuesta por nuestro Ordenamiento a los interesados que quieren obtener tutela judicial efectiva en muchos de los litigios que mantengan con la Administración en materia tributaria. Si bien esa carga no se considera desproporcionada y sí que atiende a finalidades constitucionalmente atendibles ( vid., STC 275/2005, FJ

4), la eventual confirmación judicial de la decisión de inadmisión de los órganos económicos-administrativos supondrá -en definitiva- que los jueces y tribunales no entren a conocer sobre el fondo del litigio. De ahí que una confirmación judicial como aquélla deba ser escrutada a la luz del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción ínsito en el art. 24.1 CE y en el que rige el principio pro actione . Sabido es que el derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003, FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.

Siguiendo a la STC 285/2000, el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de "...la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado" (FJ 4).

TERCERO

Hecha la anterior precisión, opone la parte recurrente la improcedencia de la declaración de extemporaneidad, alegando en su demanda que seampara el fallo de la reclamación -en su fundamento de derecho Tercero- concretamente en el hecho de que la notificación del acto objeto de recurso fue notificada el día 17 de junio de 2009, según consta en el expediente administrativo y el plazo para interponer la reclamación finalizó el 17 de julio de 2009. Debemos mostrar nuestra disconformidad con tal pronunciamiento toda vez que la propia LGT establece como plazo de interposición de las reclamaciones económico administrativas el de un mes contado desde el día siguiente a la notificación del acto. Entendemos por ello que poco más debemos añadir en ese sentido.

Esto es, no resulta controvertido que, del modo expuesto en la resolución recurrida, el acto objeto de la reclamación fue notificado el 17 de junio de 2009, interponiéndose la reclamación económico-administrativa en fecha 18 de julio de 2009. Discrepando la parte recurrente del cómputo del plazo efectuado por la Administración, del modo que ha quedado expuesto.

Dispone el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria :

La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.

En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición...

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