STSJ Castilla-La Mancha 363/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución363/2013
Fecha10 Mayo 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00363/2013

Recurso núm. 154/09

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 363

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a diez de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 154/09, interpuesto por Dª. Silvia y Dª. Carmen y Dª. Mariola, representadas por la Procuradora Sra.Cuartero Rodríguez y dirigidas por la Letrado Sra.López Mora contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLALA MANCHA, representado y dirigido por el Sr.Abogado de Estado y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA representada y defendida por sus servicios jurídicos; sobre IMPUESTO DE SUCESIONES. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de Marzo de 2009, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 19 de Diciembre de 2008, en reclamación NUM000 (Concepto Impuesto de Sucesiones y Donaciones) por el que se desestima la reclamación interpuesta contra la resolución dictada por la Oficina Liquidadora de Almodóvar del Campo de 12 de Noviembre de 2007 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el expediente de comprobación de valores y liquidaciones provisionales num. NUM001, NUM002 y NUM003 .

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia por estimando el recurso interpuesto contra las resoluciones recurrida declare la nulidad de las liquidaciones complementarias practicadas por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones devengado al fallecimiento de D. Fausto, identificadas con el num. NUM001 girada a nombre de Dª. Mariola por importe de 5.381'07.-#, el numero NUM002 girada a nombre de Dª. Carmen por importe de 9.056'57.-# y el numero NUM003 a nombre de Dª. Silvia por importe de 9.056'57.-# y acuerde la devolución de las cantidades a las recurrentes.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso con condena a la actora al pago de las costas.

La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba procedentes y que en esta resolución se dan por reproducidos terminando por suplicar sentencia desestimatoria del recurso, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

No procediendo recibir el procedimiento a prueba, se dio trámite de conclusiones presentando las partes escrito en apoyo de sus respectivas pretensiones; y, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandantes pretenden la nulidad de la resolución recurrida alegando, con reiteración de lo ya expuesto en sede económico administrativa, que las liquidaciones provisionales se efectuaron en sede de un procedimiento de verificación de datos, inadecuado a tal fin conforme con la LGT; falta de motivación; y la inclusión de un bien que no forma parte de la masa hereditaria por haberse adjudicado a la esposa del causante en la liquidación de la sociedad de gananciales.

Ambas administraciones se oponen alegando que el procedimiento seguido fue el de comprobación de valores, aunque por error se consigne verificación de datos en la liquidación provisional; que la resolución se encuentra suficientemente motivada, sin que conste queja sobre la falta de motivación; y que el inmueble incluido se encuentra en el inventario de bienes quedados a la muerte del causante, formado por los herederos.

SEGUNDO

La única referencia que consta en el expediente administrativo al procedimiento de verificación de datos lo es en la identificación del procedimiento en la notificaciones de las resoluciones (en trámite de alegaciones o liquidación provisional) pero no en su contenido, ni siquiera en la forma. En las mismas siempre consta que la comprobación de valores se ha efectuado por Funcionario Técnico con título adecuado a la naturaleza de los bienes y se incluye dentro del procedimiento de comprobación de valores 9/2005 de la Oficina Liquidadora de Almodóvar del Campo.

En cualquier caso debe hacerse notar que la propia parte en el escrito de recurso en esta sede ya dice interponerlo contra la reclamación que resolvía la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el expediente de comprobación de valores y liquidaciones provisionales num. NUM001, NUM002 y NUM003 . A la parte se le notifica la propuesta de liquidación con la pericial de comprobación de valores; por lo que era patente la naturaleza del procedimiento efectivamente seguido sin que pueda alegar la parte indefensión alguna.

TERCERO

También invoca la actora la falta de motivación de la liquidación. Sobre este aspecto debemos recordar la doctrina sentada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1999, cuyas conclusiones han sido reiteradas en otras posteriores, como la de 7 de octubre de 2000 y 24 de marzo de 2003, entre otras. Expresaba aquella Sentencia lo siguiente: "Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de mayo de 1989, 20 de enero y 20 de julio de 1990, 18 de junio y 23 de diciembre de 1991, 8 de enero de 1992, 22 de diciembre de 1993, 24 y 26 de febrero de 1994, 4, 11 y 25 de octubre y 21 de noviembre de 1995, 18 y 29 de abril y 12 de mayo de 1997 y 25 de abril de 1998 . En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el art.121 de la Ley General Tributaria, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR