STSJ Castilla y León 822/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución822/2013
Fecha17 Mayo 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00822/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100641

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000243 /2013

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U

Representación D./Dª. CONSTANCIO BURGOS HERVAS

Contra D./Dª. DIPUTACION PROVINCIAL DE ZAMORA

Representación D./Dª.

Recurso núm.: 243/2013.

SENTENCIA NÚM. 822.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 243/2013 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 348/2012, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zamora; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la compañía mercantil "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.", defendida por la Letrada doña Cristina Palacios Recuero y representada por el Procurador de los Tribunales don Constancio Burgos Hervás; y de otra, y en concepto de apelada, la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZAMORA, quien no se personó en esta segunda instancia; sobre suspensión del acto administrativo objeto del proceso principal ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "ACUERDO: NO Haber lugar a acordar la medida cautelar de suspensión interesada por la recurrente..-No ha lugar a hacer expresa imposición de costas..- Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales..-Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de apelación..-Así por este auto lo acuerdo y firmo" .

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día nueve de mayo de dos mil trece, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

    Se plantea en este recurso si la resolución dictada por el Juzgado a quo, que desestimó la solicitud de suspender en vía judicial la ejecutividad de la resolución tributaria dictada por la administración local demandada es o no ajustada derecho, sobre la base de la argumentación de la contribuyente de que, suspendida la ejecución en vía tributaria, previa constitución de la garantía correspondiente, con ello el legislador presupone que el pago supone un perjuicio para el deudor, lo que debe ser igualmente interpretado así en vía judicial, lo que supone la procedencia de la suspensión que se solicita.

    No puede por menos señalar la Sala el claro paralelismo existente entre este recurso y el resuelto en la apelación el núm. 35/2013, cuyos criterios, según el principio de igualdad en la aplicación de la ley, deben mantenerse, al no apreciarse que concurra circunstancia alguna que dé lugar a un cambio en el parecer del Tribunal.

  2. Así decíamos, y ahora mantenemos, que el ejercicio de una pretensión cautelar determina que la Sala recuerde la doctrina que al efecto se recoge en la STS de 25 enero 2011, según la cual, «Vistos, pues, los anteriores precedentes, y con la finalidad de responder, de forma conjunta, a los motivos de casación planteados, debe señalarse ---una vez más--- que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso- Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales ( artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:.-1ª. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales ( artículos 129.2 y 134.2 LRJCA )..-2ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso"..-3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero"..-4ª. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita ( perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y por que, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución

    , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba..-5ª. Como segunda aportación jurisprudencial --- y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia--- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar..-6ª. Desde una perspectiva procedimental la LRJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 in fine, al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero..-7ª. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de numerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia"..-8ª. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2)..-9ª. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en...

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