ATC 143/2013, 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2013:143A
Número de Recurso638-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de enero de 2013, se dedujo recurso de amparo frente a la Sentencia de 28 de septiembre de 2012, dictada por Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en recurso núm. 1014-2012, contra resolución dictada por la Dirección general de policía y guardia civil.

  2. Por providencia de la Sección Primera de 17 de abril de 2013, se inadmitió la demanda de amparo por extemporaneidad a causa de haberse notificado la Sentencia en fecha 16 de octubre de 2012 a quien actuó como representante procesal de la recurrente.

  3. Mediante escrito de 20 de mayo de 2013, el Ministerio Fiscal presentó recurso de súplica frente a la providencia de inadmisión.

    Alega el Ministerio público que la Sentencia que se pretende recurrir fue puesta en comunicación de la Letrada del recurrente, pero dicha notificación carece de eficacia por ser preceptiva la representación por Procurador en el proceso. Por tanto, como quiera que la recurrente tuvo conocimiento de la Sentencia en fecha 22 de enero de 2013 a través de su Letrada, según consta en la copia del correo electrónico aportado por la recurrente, el recurso está interpuesto en plazo.

  4. Mediante diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2013, la Sección Primera del Tribunal Constitucional tuvo por recibido el recurso del Ministerio Fiscal y, de conformidad con el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acordó dar traslado a la recurrente por el plazo de tres días para que alegara lo que estimara oportuno.

  5. La parte recurrente, mediante escrito de 30 de mayo de 2013, se adhirió al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. En el presente recurso de súplica sostiene el Ministerio Fiscal que la demanda de amparo fue presentada en plazo, puesto que la notificación realizada a la Letrada de la recurrente no fue eficaz al tratarse de un proceso donde era preceptiva la intervención de Procurador.

  2. En relación a las notificaciones realizadas al representante procesal y el cómputo del dies a quo del plazo de interposición del amparo, hemos afirmado que la notificación hecha al representante procesal de la parte surte plenos efectos y determina la fecha de inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de amparo, con independencia de la existencia o no de notificación personal al interesado y del momento en que ésta se produzca (por todas, SSTC 159/1998, de 13 de julio, FJ único; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 1; y 69/2004, de 29 de abril, FJ 2).

    En este caso, la recurrente había interpuesto el recurso contencioso-administrativo en su propio nombre y había designado como domicilio para notificaciones el de la Letrada que le asistía, quien materialmente actuó como representante procesal de la parte, practicándose la notificación en el domicilio designado en fecha 16 de octubre de 2012, según consta en la certificación remitida.

    Frente a ello, no puede alegarse ahora que dicha notificación es ineficaz con motivo de que era preceptiva la intervención de Procurador conforme al artículo 23 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto que la demandante había interpuesto el recurso en su propio nombre con asistencia letrada y designado un domicilio para la práctica de notificaciones —el de su Letrada— donde el órgano jurisdiccional practicó las comunicaciones, que fueron eficaces en todo el curso del proceso, por lo que resulta contrario a los propios actos alegar ahora que no lo ha sido para la notificación de la Sentencia. En este sentido, la falta de intervención del Procurador no afecta a la regularidad de las comunicaciones practicadas, que fueron realizadas correctamente por el órgano jurisdiccional, y el hecho de que por parte de éste no se advirtiera la falta de postulación no coloca a la interesada en una situación de indefensión, puesto que la Letrada actuó como representante procesal de la parte y la Sentencia se comunicó en el domicilio que se había designado.

  3. Por tanto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50.1 a) en relación con el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, debe desestimarse el recurso de súplica interpuesto, al haberse notificado válidamente la Sentencia en fecha 16 de octubre de 2012 y haberse interpuesto el recurso extemporáneamente el día 29 de enero de 2013.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 17 de abril de 2013.

Madrid, a cuatro de junio de dos mil trece.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR