STSJ Castilla y León , 22 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00775/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2012 0001899

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000508 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000489 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VALLADOLID

Recurrente/s: INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Zaira

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.: Recurso 508/13

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a veintidós de abril de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 508/13 interpuesto por INSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Valladolid de fecha 29 de octubre de 2012, recaída en autos nº 489/12, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Zaira contra precitado Instituto, sobre JUBILACION ANTICIPADA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 7-5-12, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 3 de

Valladolid demanda formulada por Dª Zaira en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: " PRIMERO. La parte actora Dña. Zaira, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1951, está afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001, según consta en expediente administrativo, documental por reproducida en su integridad. SEGUNDO.- En fecha 24-2-2012 la actora interesó del Instituto demandado jubilación, según consta en expediente administrativo por reproducido en su integridad. TERCERO.- La actora ha permanecido inscrita como demandante de empleo durante un total de 7249 días en los siguientes periodos: desde 22-4-1992 al 30-12-1996, desde el 2-1-1997 al 4-10- 1999 y del 5-10-1999 al 27-2-2012. Presenta así mismo cotizados

10.951 días de cotización, según consta en expediente administrativo por reproducido en su integridad. CUARTO.- Por el Instituto demandado se dictó Resolución de 28-2-2012, desestimando la solicitud de jubilación, presentando reclamación previa, el 26-3-2012, frente a esta resolución, la misma fue desestimada en virtud de Resolución dictada por la Administración demandada de fecha 27-3-2012, según consta en expediente administrativo por reproducido en su integridad. QUINTO.- De estimarse la demanda la base reguladora de la jubilación anticipada, asciende a 30,51#/día y porcentaje de 78,62%, fecha de efectos el 24-2-2012, según consta en expediente administrativo por reproducido en su integridad. SEXTO.- La parte actora interpuso demanda el 2-5-2012 ante el Juzgado Decano de Valladolid.".- Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Inss, no fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada, en reclamación de pensión de jubilación anticipada, siendo recurrida en suplicación por la letrada de la Administración de la Seguridad Social que denuncia, en un único motivo, la infracción del art. 161.bis. 2.b) LGSS, en la nueva redacción dada por Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en relación con el art. 1 apartados 3 y 4 del Decreto 1132/2002, de 31 de octubre .

Insiste en que la actora incumplía el requisito legal de "encontrarse inscrita en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos seis meses, inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de jubilación, considerando que ese periodo de 6 meses debe cumplirse con posterioridad al momento en que hubiera completado los 30 años de cotización.

No podemos compartir tal tesis. Como señala la STSJ de Asturias de 23.3.2012, rec. 292/2012, criterio que asumimos " El sentido literal de la norma no avala...

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