STSJ Castilla y León 268/2013, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2013
Fecha03 Junio 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, tres de junio de dos mil trece

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. M. Encarnacion Lucas Lucas, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 36 / 2013 interpuesto contra la sentencia Nº 95/2013, de 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 177/2010, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante DOÑA Rocío representada por la Procuradora Sra. Alonso García y asistida por el Letrado Sr. Martín Saiz y como apelado AYUNTAMIENTO DE BURGOS representado por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Sr. Martín Palacín

Es Ponente de la presente resolución la Iltma. Sra. M. Encarnacion Lucas Lucas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2013 c uya parte dispositiva dice: " Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña. Rocío contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 20 de enero de 2010, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la inicial parte demandada habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2013 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, en fecha 11 de marzo de 2013 en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña. Rocío contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 20 de enero de 2010.

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto al considerar prescrita la acción por responsabilidad patrimonial ejercitada por la recurrente, sobre la base de que la actora no había formulado ninguna alegación o reclamación que pudiera interrumpir el plazo de prescripción sino hasta el 16 de marzo de 2009, y que no ha ejercitado realmente la acción de responsabilidad patrimonial hasta el 20 de enero de 2010, y toda vez que el evento lesivo, la acción u omisión que es apropiada para causar el daño, es la supuesta ocupación ilegal del bien y la urbanización se produjo en 1973.

Por la parte apelante, se impugna la sentencia considerando que aunque en la reclamación administrativa se decía ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial, no ocurre lo mismo en la demanda en la que no se dice literalmente que la acción ejercitada sea de responsabilidad patrimonial, y que si se está a la esencia de lo pedido y la causa de pedir se concluye que lo realmente ejercitado es una acción de indemnización por una actuación equiparable a la vía de hecho, habiendo invocado en la demanda los arts. 25, 30, 32 y 71 de la Ley 29/98 relativos a las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho, por lo que el juzgador al quedarse simplemente en la literalidad de la acción ejercitada, sin entrar al fondo de lo pedido y la causa petendi, ha lesionado el derecho fundamental establecido en el art. 24 de la CE así como el principio de indemnidad, ya que su acción no ha prescrito. Finalmente reitera que procede entrar en el fondo de su reclamación no habiendo producido la prescripción del derecho de propiedad a favor del Ayuntamiento demandado y habiéndosele causado el daño reclamado y que asciende al importe solicitado. Por su parte la parte apelada sostiene, como hacía en su contestación a la demanda que la acción ejercitada es la d reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración y que esta acción ha prescrito, interesando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido.

Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1.988 y 11 de marzo de

1.991 ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos...

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