STSJ Cataluña 26/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha04 Abril 2013
Número de resolución26/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Arbitraje nº 7/2012

(Anulación Laudo arbitral)

SENTENCIA Nº 26

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 4 de abril de 2013

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto el procedimiento de arbitraje núm. 7/12 contra el Laudo arbitral dictado en fecha veintidós de diciembre de dos mil once por el árbitro Sr. Luis Costa Ran, designado por el Tribunal Arbitral de Barcelona (en adelante TAB). La parte demandante, COYANZA SPORT, S.L., ha sido representada por el procurador Sr. D. Jesús Acín Biota y defendida por el letrado Sr. D. Juan Ferreiro García. La parte demandada, CAIXABANK, S.A. (antes, CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, "LA CAIXA"), ha sido representada por el procurador Sr. D. Ramón Feixó Fernández-Vega y defendida por el letrado Sr. D. Francesc Torres Vallespí.

Antecedentes de hecho
Primero

El procurador Sr. D. Jesús Acín Biota, en representación de COYANZA SPORT, S.L. (en adelante COYANZA SPORT, adherente, instada, demandante o actora), interpuso una demanda con firma del letrado Sr. D. Juan Ferreiro García contra la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, LA CAIXA (en adelante CAIXABANK, LA CAIXA, proponente, instante o demandada), solicitando la anulación del Laudo arbitral dictado el 22 de diciembre de 2011 (Expte. Núm. 1655/11) por el árbitro único Sr. D. Luis Costa Ran, designado por el TAB, con fundamento en las causas previstas en los apartados a ) y f) del art. 41.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en adelante LA), por invalidez del convenio arbitral y por ser el Laudo contrario al orden público, respectivamente.

Segundo.- La referida demanda fue admitida a trámite y, al amparo de lo previsto en el art. 42 LA, le fue conferido traslado a la demandada para contestarla, trámite que evacuó oportunamente solicitando que se tuvieran por reproducidos los documentos aportados por la actora junto con la demanda de anulación del Laudo y que se tuviera por unido al presente rollo el escrito de contestación a las alegaciones efectuadas por la demandante frente a la instancia inicial de arbitraje ante el TAB.

Tercero.- Por Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario se dispuso requerir a la representación de la demandada la subsanación de ciertos errores observados en su escrito de contestación, lo que fue evacuado oportunamente por su representación en autos; tras lo cual, mediante una nueva Diligencia de Ordenación, le fue conferido traslado a la actora para la presentación de documentos adicionales y proposición de prueba, que se limitó a dar por reproducida la documental aportada tanto con la demanda como con la contestación a la misma.

Cuarto.- Ante la falta de solicitud de vista por ninguna de las partes, se dispuso señalar día y hora para la votación y fallo, conforme a los correspondientes preceptos legales.

Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos de derecho
Primero

Motivos de nulidad del Laudo .

COYANZA SPORT ejercita una acción de nulidad del Laudo arbitral dictado en Barcelona el 21 de diciembre de 2011 por el árbitro en Derecho Sr. D. Luis Costa Ran, designado por el TAB.

Se invocan como motivos de nulidad del Laudo:

Con carácter principal, la invalidez del convenio arbitral (art. 41.1.a LA), por considerar que la cláusula 18ª incorporada al contrato de permuta financiera de intereses (en adelante SWAP) firmado por las partes, que implica el sometimiento a un arbitraje que debía celebrarse en Barcelona, con el consiguiente perjuicio para la actora -ésta tiene su domicilio en una localidad de la provincia de León-, no fue negociada con separación al resto del contrato, ni tampoco fue objeto de información previa, de atención específica o de aceptación expresa por las partes, sino que se trata de " una condición general " incorporada a un contrato de adhesión y, por ello, se encuentra afectada por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) de 1998, cuyo art. 8.1 establece la nulidad de pleno derecho de aquellas condiciones que contradigan, en perjuicio del adherente, lo dispuesto en la propia ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, teniendo en cuenta que, además, el art. 54.2 LEC considera inválida " la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios "; y

con carácter subsidiario, la infracción del orden público (art. 41.1.f LA), por carecer el Laudo impugnado de la necesaria motivación respecto de algunos de los puntos esenciales del litigio, o, en todo caso, por poseer una motivación " más aparente que real ", omitiendo toda valoración de los " únicos elementos objetivos que analizan el perfil del cliente y que están redactados por La Caixa ", de forma que abocan al Laudo a " unas conclusiones arbitrarias e inmotivadas " respecto a la cuestión capital, relativa a la capacidad del cliente para contratar el SWAP y a la adecuación de este producto financiero a aquel.

Segundo. La cláusula arbitral y las cuestiones controvertidas .

  1. Como hemos dicho, la demandante afirma en primer lugar que la cláusula arbitral (18ª) titulada " Ley aplicable y cláusula compromisoria ", contenida en el contrato de SWAP firmado por las partes en 26 de septiembre de 2008, es inválida o ineficaz.

    Su tenor literal es el siguiente:

    "El presente contrato se regirá e interpretará de acuerdo con la legislación española. Para la solución de cualquier cuestión litigiosa derivada de este contrato, las partes y los otros obligados se someterán al arbitraje institucional de derecho del Tribunal Arbitral de Barcelona, de la Asociación Catalana para el Arbitraje, a quien se le encomienda la designación del árbitro o árbitros y la administración del arbitraje" .

  2. Previamente a decidir sobre lo que se nos pide, es preciso analizar y resolver las siguientes cuestiones:

    si la demandante alegó o no en el procedimiento arbitral, para oponerse a la celebración del mismo en Barcelona, los motivos en que ahora sustenta su demanda de anulación del Laudo;

    si a la demandante de la nulidad del Laudo e instada en el procedimiento arbitral puede reconocérsele o no la condición legal de usuaria o consumidora;

    si el contrato de SWAP firmado por las partes tiene o no el carácter de contrato de adhesión y si la cláusula arbitral a él incorporada constituye o no una condición general de la contratación a los efectos previstos en el art. 9.2 LA en relación con Ley 7/1998, de 13 de abril , de condiciones generales de contratación (en adelante LCGC);

    más específicamente, si dicha cláusula fue objeto o no de aceptación expresa por la adherente, al margen del consentimiento expresado por esta respecto al objeto principal del contrato de SWAP; y

    en última instancia y en su caso, si dicha cláusula es o no abusiva o si infringe de cualquier otra forma la legislación propia de los contratos de adhesión y de las condiciones generales de contratación (LCGC), igualmente a los efectos previstos en el art. 9.2 LA en relación con el art. 41.1.a LA.

    Tercero. Previa alegación en el procedimiento arbitral de los motivos que ahora se invocan para solicitar la nulidad del Laudo .

  3. Al contestar la demanda de nulidad del Laudo, la demandada, en su día instante del arbitraje, aduce -además de lo confuso de su redacción y de la ausencia de razonamientos precisos sobre las causas de nulidad alegadas- que la instada no alegó la falta de consentimiento " real y específico " al arbitraje en Barcelona " ni con ocasión del primer escrito de alegaciones a la instancia inicial [ante el TAB] , ni al contestar la demanda formulando a la vez reconvención [ante el árbitro]", por lo que, al amparo del art. 9.5 LA, considera que procede, sin más, la desestimación de este primer motivo de anulación.

  4. Sin embargo, la lectura del escrito de alegaciones presentado ante el TAB (15/02/11) por la instada, para invocar la excepción de incompetencia arbitral, permite comprobar que, entre otros motivos, adujo entonces que:

    " La cláusula de arbitraje ha sido impuesta, como el resto del contrato, a nuestra sociedad e implica un abuso de la posición dominante del oferente pues supone que se tenga que litigar en un lugar alejado del ámbito territorial sin que exista una información previa ni una aceptación separada y patente del compromiso arbitral . Es obvio que se impone por la Caixa el litigio en un domicilio que le favorece , correspondiente a su domicilio social, con la consiguiente desproporción en los gastos y medios que representan dicho litigio" .

    El propio TAB, al sintetizar las alegaciones de la instada, recogió entre otras, aunque de forma imperfecta, las siguientes:

    "...e) la nulidad del contrato que, siendo un contrato de adhesión, impone la cláusula de arbitraje con abuso de posición dominante ; f) la condición de consumidor de la sociedad instada o, en caso de no ser considerada consumidor, la aplicación de las disposiciones de la LGCC;... y, finalmente, h) también entra a considerar cuestiones relativas al fuero territorial ".

    Por otra parte, en el escrito de contestación a la demanda arbitral y de reconvención en el procedimiento de arbitraje, la instada reprodujo sus alegaciones para sustentar la incompetencia del organismo arbitral barcelonés, hasta el punto de que la instante del arbitraje, en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, comenzó denunciando que se reiteraban " los mismos argumentos ", por lo que en dicha ocasión se limitó a " dar por reproducido todo lo actuado...

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