STSJ Cataluña 25/2022, 13 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha13 Mayo 2022
Número de resolución25/2022

Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña

Arbitrajes 25/2021

Demandante: Belen

Procuradora: HELENA SALAS PASCUAL

Letrado: ALEJANDRO POLO DELGADO

Demandado: Alvaro

Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ

Letrada: NÚRIA MONTSERRAT CASTELLVÍ

SENTENCIA NÚM. 25

Presidenta:

Ilma. Sra. Dª. Maria Eugènia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 13 de mayo de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de septiembre de 2021 la Procuradora de los Tribunales HELENA SALAS PASCUAL en representación de Belen y asistida del Letrado ALEJANDRO POLO DELGADO, presentó en la Secretaría de esta Sala demanda de anulación de Laudo arbitral definitivo 1/20 dictado por el Tribunal Arbitral del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona en fecha 10 de febrero de 2020. Es parte demandada Alvaro.

SEGUNDO

Por Decreto de 12 de noviembre de 2021 se admite a trámite la demanda concediendo a la parte demandada el plazo legalmente establecido para contestarla, haciéndolo por escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2021.

De dicha contestación se da traslado a la parte demandante por diligencia de 10 de enero de 2022 para que en un plazo de CICNO DIAS presente documentos adicionales o proponga la práctica de prueba en base al traslado que se le ha hecho del escrito de contestación y de los documentos que lo acompañan.

TERCERO

En fecha 4 de febrero de 2022 esta Sala dicta Auto acordando sobre la admisión de la prueba, revocado por Auto de 25 de marzo de 2022 en el sentido de admitir la prueba testifical de Carlos propuesta por la demandada.

CUARTO

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2022 se señaló fecha para la práctica de la testifical, la cual tuvo lugar el pasado 5 de mayo.

Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. Jordi Seguí Puntas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes

Belen ha promovido una acción de anulación del laudo número 1/20 dictado en fecha 10 de febrero de 2020 por el árbitro único don Darío, designado por el Tribunal Arbitral del Colegio Oficial de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona (COAPI-TGN), en la controversia promovida por Alvaro contra la persona física antes mencionada y otra en relación con el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de vivienda de junio de 2018, que dio lugar al expediente número NUM000 de la institución administradora del arbitraje.

La acción de anulación se funda genéricamente en el artículo 41.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (LA), por considerar la demandante que el laudo es inválido por (i) " no existir convenio arbitral válido del que mi mandante haya formado parte", (ii) por no haber sido " debidamente notificada de la designación del árbitro ni de las actuaciones arbitrales" y (iii) " por ser contrario al orden público puesto que el árbitro debería haberse percatado de la inexistencia de la firma de una de las supuestas arrendatarias".

La parte demandada se opone a la pretensión de nulidad arguyendo básicamente que Belen prestó el consentimiento verbal a su intervención como garante en el contrato de inquilinato suscrito en junio de 2018 sobre una vivienda propiedad de Alvaro y que debía constituir el domicilio de los padres, de la abuela y de una hermana de Belen.

SEGUNDO

Naturaleza y finalidad de la institución arbitral

  1. Como significaran entre otras las sentencias de este tribunal 27/2012, de 2 de abril, 61/2015, de 27 de julio, y 44/2020, de 17 de diciembre, el arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, las cuales aceptan de antemano la decisión del árbitro al que han acordado someterse, sin posibilidad de trasladar el examen de la controversia al juez ni de sustituir en ningún caso la decisión del árbitro por la de aquel, más allá de la restringida protección que ofrece el procedimiento judicial de nulidad del laudo.

    El arbitraje parte de la libertad civil de las partes en la resolución de sus conflictos sobre derechos disponibles sin intervención de los tribunales.

    Así lo proclamó la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1995, subrayando que " la autonomía de la voluntad de las partes -de todas las partes- constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial".

    Y así lo ha recordado últimamente el propio Tribunal Constitucional en las sentencias 46/2020, de 15 de junio, y 17/2021, de 21 de febrero, señalando en ambas que la institución arbitral es " un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE )".

  2. El principio de voluntariedad es pues básico, de manera que una vez sometidas las partes a este sistema, el laudo que se dicte es vinculante para ellas, sin que los tribunales puedan revisar el juicio sobre la cuestión de fondo del árbitro.

    Por tal razón la Ley de arbitraje expresa en su artículo 43, ahora ya con toda claridad tras la reforma introducida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, que "el laudo produce efectos de cosa juzgada" y que contra él solo cabe, aparte de una eventual revisión en los términos previstos en la LEC para la de sentencias firmes, la acción de nulidad.

    Esta última constituye un mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para, en palabras de las mencionadas SSTC 46/2020 y 17/2021, " garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas" , de modo que " tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia".

    Esas sentencias incluso recuerdan que " es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales".

    Por ello, el examen del laudo que estamos autorizados a efectuar debe limitarse a un juicio externo atinente al respeto del convenio arbitral, al cumplimiento de los principios esenciales de todo proceso y a la observancia de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II del Título I de la CE que sean invocados en cada caso por el demandante (art. 41 LA), sin que pueda extenderse a los supuestos de infracción del derecho material aplicable al caso.

  3. En definitiva, la acción de nulidad viene caracterizada por ser una acción autónoma de carácter rescisorio que se dirige a atacar la eficacia de la cosa juzgada que se otorga a la decisión arbitral desde su dictado, de conformidad con los artículos 40 y 43 LA (SSTSJCat 38/2019, de 23 de mayo, y 6/2022, de 31 de enero).

    La consecuencia de la anulación, caso de declararse, se circunscribe a dejar sin efecto el laudo -en todo o en parte-, pero sin que el Tribunal se halle facultado para resolver el asunto dictando una nueva resolución que sustituya al laudo.

TERCERO

Inexistencia de convenio arbitral

  1. Como ya se avanzó, la primera causa de nulidad de la demanda se funda en el apartado letra a/ del artículo 41.1 LA y estriba en la afirmación de la inexistencia de convenio arbitral al menos respecto de Belen, habida cuenta que no aparece su firma en el contrato de arrendamiento de vivienda cuya estipulación 12ª contiene la sujeción al arbitraje de derecho de la Corte de Arbitraje del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona de las " cuestiones, diferencias o litigios que se susciten en la interpretación, aplicación y cumplimiento del presente contrato".

    La parte demandada sostiene la existencia y validez frente a Belen del convenio arbitral contenido en esa cláusula contractual, bajo la afirmación de que la referida coarrendataria -la otra es su abuela Noemi- manifestó de forma verbal su consentimiento global respecto de ese contrato y, por ende, también respecto de la cláusula arbitral inserta en él.

  2. Acerca de la forma y contenido del convenio arbitral el artículo 9 LA dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

    "1. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR