STSJ Islas Baleares 155/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2013
Fecha21 Marzo 2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00155/2013

Nº. RECURSO SUPLICACION 755/2012

Materia: Extinción contrato temporal

Recurrente/s: Dª Lucía

Recurrido/s: Dª Noelia,D. Anibal, RIOAUTO, S.A., SOL MOTOR SANTA EULALIA, S.L.

Juzgado de Origen/Autos: Juzgado de lo Social de Eivissa

Demanda: 89/12

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a 21 de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 155/13

En el Recurso de Suplicación núm. 755/2012 formalizado por el Graduado Social Sr. Juan Ramón, en nombre y representación de Dª Lucía, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social de Eivissa en sus autos demanda número 89/12, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a D. Anibal, RIOAUTO, S.A., SOL MOTOR SANTA EULALIA, S.L. y Dª Noelia, representado por el Letrado Sr. D. Francisco Luelmo Granados, en reclamación por Extinción de Contrato Temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte demandante, Doña. Lucía, provista de D.N.I. núm. NUM000, ha prestado sus servicios para el titular del hogar familiar, Anibal, como empleada de hogar desde el 6.07.92 a tiempo parcial hasta el 18.10.02. Y desde el 19.10.02 hasta el 3.01.12 a tiempo completo, con salario de 748,3 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras.

Segundo

Que en fecha 14.12.11 el Sr. Anibal intentó entregar a la trabajadora, carta de desistimiento de la relación laboral con efectos del 3.01.12 en el que constaba el importe de la indemnización, carta que no estaba fechada ni firmada por

el empleador, y también intentó abonarle la liquidación. La trabajadora se negó a firmar su recepción.

Al día siguiente la actora llamó por teléfono y comunicó que no se encontraba bien y que no iría a trabajar, no volviéndose a incorporar al trabajo.

Tercero

En fecha 21.12.11 la actora remitió un burofax al Sr. Anibal por la que le comunicaba que del 22 de diciembre al 3 de enero, ambos inclusive, disfrutararía las vacaciones que le quedaban pendientes.

Cuarto

El día 27.12.11 la hija de la actora, Sra. Candelaria, se reunió con el Sr. Anibal para hablar sobre la extinción de la relación laboral de su madre. El Sr. Anibal hizo cálculos y la Sra. Lucía le entregó un manuscrito de su puño y letra, en el que que constaba que no se podía aplicar el desestimiento sino el abono de la indemnización de veinte días por año trabajado, que el salario mínimo interprofesional era de 738,85 euros si bien ella percibía 960 euros mensuales, y que desde octubre de 2002 son 111 meses. Asimismo, le facilitaba su número de teléfono y el Sr. Anibal se apuntó el teléfono del asesor de la actora, el Sr. Juan Ramón .

Quinto

En fecha 4.01.12 la hija de la actora, Sra. Lucía se personó en casa del Sr. Anibal para entregarle las llaves que tenía su madre de la casa, requiriéndole para que suscribiera una comunicación que indicaba la entrega de esas llaves, a lo que se negó el Sr. Anibal, y según manifestó en interrogatorio tampoco había pedido que se le entregasen, no siendo por tanto entregadas. El día 5.01.12 la Sra. Lucía remitió un burofax al Sr. Anibal por el que se indicaba que las llaves estaban a su disposición previo recibo y facilitándole su número de teléfono para concertar la entrega.

Sexto

En fecha 18.10.02 el Sr. Anibal y la actora solicitaron el alta de la trabajadora en el régimen especial de empleados de hogar fijos, situación que se mantuvo hasta el 3.01.12 en que causó baja.

Durante todo este tiempo la actora ha prestado servicios a tiempo completo en el domicilio del Sr. Anibal por las mañanas de lunes a sábado.

Asimismo, en alguna ocasión, algunos martes realizaba la limpieza de las oficinas y escaparate del taller de la sociedad RIOAUTO,SA, de la que son socios el Sr. Anibal y su cónyuge, la Sra. Noelia, y que se halla en los bajos del domicilio familiar. También en ocasiones realizaba la limpieza de otro taller que poseen a la entrada de Santa Eulalia en la C/Del Sol, bajo la denominacion social SOL MOTOR SANTA EULALIA,SL, de la que también son socios ambos cónyuges codemandados.

Séptimo

La limpieza de los talleres se realizaba de forma habitual por un peón asignado al mantenimiento y limpieza, el Sr. Jose Antonio . Asimismo, ambas empresas tenían contratada una empresa, ELEAL,S.L., para la limpieza de los cristales.

Octavo

Con anterioridad, desde el 6.07.1992, prestó servicios también para el hogar familiar del Sr. Anibal por las tardes y prestó asimismo servicios por cuenta de Pedro Jesús hasta el 30.06.1993 y por cuenta de NOGUERA BONET,S.L. del 1.07.1993 a 31.05.2002.

Noveno

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal de los trabajadores o Delegado Sindical.

Décimo

Se celebró acto de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares en fecha 24.01.12, con el resultado de sin acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de Noelia y desestimo la misma excepción respecto a RIOAUTO,SA y SOL MOTOR SANTA EULALIA,SL, desestimando la demanda promovida por Despido por Lucía, contra Anibal, RIOAUTO,SA y SOL MOTOR SANTA EULALIA,SL declaro que la extinción de 3.01.12 tiene como causa el desistimiento de Anibal, el cual deberá abonar a Lucía la cantidad de 1.629,55 euros en concepto de indemnización por desistimiento realizado con efectos extintivos del día 3.01.12, condenando a su abono a Anibal absolviéndole de los restantes pedimentos formulados en su contra.

Absuelvo a RIOAUTO,SA y SOL MOTOR SANTA EULALIA,SL, de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Graduado Social Sr.

D. Juan Ramón Silva, en nombre y representación de Dª Lucía, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª Noelia, D. Anibal RIOAUTO, S.A. y SOL MOTOR SANTA EULALIA, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 06 de marzo de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) el recurrente solicita adiciones en el párrafo tercero del Hecho Probado Sexto de la sentencia, que son las que, en negrita, se van a consignar:

  1. el párrafo debería quedar como sigue: "de la sociedad RIOAUTO, S.A. de la que son socios fundadores y únicos el Sr. Anibal y su cónyuge la Sra. Noelia y de la que es administrador único el Sr. Anibal ."

    Para conseguirlo invoca los folios 117 a 129, escritura de constitución de la sociedad.

  2. Al final del párrafo debería leerse: "la denominación social SOL MOTOR SANTA EULALIA, S.L. de la que también son socios ambos cónyuges codemandados y administrador único el Sr. Anibal "

    Se funda en los folios 130 a 136, escritura de reelección del Sr. Anibal como administrador único.

    Las adiciones se efectúan, sin perjuicio de su mayor o menor trascendencia, por derivar de los folios citados y admitirlas la parte recurrida.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la interpretación errónea del artículo

2.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

En tal artículo se lee "Se presumirá la existencia de una única relación laboral de carácter común y, por tanto, no incluida en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial, la relación del titular de un hogar familiar con un trabajador que, además de prestar servicios domésticos en aquél, deba realizar, con cualquier periodicidad, otros servicios ajenos al hogar familiar en actividades o empresas de cualquier carácter del empleador. Dicha presunción se entenderá salvo prueba en contrario mediante la que se acredite que la realización de estos servicios no domésticos tiene un carácter marginal o esporádico con respecto al servicio puramente doméstico.

Entiende el recurrente que la posición de la trabajadora se veía favorecida por tal presunción al constar, en el HP Sexto, que "realizaba la limpieza de las oficinas y escaparates en los talleres propiedad de las empresas codemandadas RIOAUTO S. A y SOL MOTOR SANTA EULALIA S.L, que pertenecen al empresario doméstico y a su esposa" y que "probada al existencia de trabajos para sociedades mercantiles bajo el control de los titulares del hogar, la relación laboral devino ordinaria o común."

El HP Sexto no admite tal lectura pues, de un lado, se indica que la trabajadora, entre el 18.10.02 y el

3.01.12...

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