STSJ Asturias 647/2013, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución647/2013
Fecha11 Junio 2013

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00647/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 1316/11

RECURRENTES: D. Ramón

PROCURADOR: D. JOSE ANGEL ALVAREZ PEREZ

RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANDADOS: SOGEPSA, AYUNTAMIENTO DE SIERO

PROCURADOR: D. SERGIO PEREZ HERNANDEZ (SG.)

SENTENCIA nº 647/13

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a once de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1316/11 interpuesto por D. Ramón, representado por el Procurador D. José Angel Alvarez Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José M. Cadierno López, contra el Jurado de Expropiación del Principado, representado por el Sr. Letrado del Principado de Asturias, siendo codemandados SOGEPSA, representada por el Procurador D. Sergio Pérez Hernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Guisasola Tirador y el Ayuntamiento de Siero, no personado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda, Sogepsa lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor, no haciéndolo así el Ayuntamiento de Siero a quien le caducó el trámite.

CUARTO

Por Auto de 16-2-2012, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 6 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Pérez, en nombre y representación de D. Ramón, se interpuso recurso contencioso administrativo, tramitado por el procedimiento ordinario, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias nº 2011/0125, de fecha 12 de mayo de 2011, mediante el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000, propiedad del recurrente, expropiada con motivo de la obra "Proyecto de Expropiación SGDU 24/06. Área Industrial de Bobes", Concejo de Siero, tramitado por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, del Gobierno del Principado de Asturias; recurso del que se dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO

Como principales argumentos impugnatorios sostenía la parte recurrente, que la resolución impugnada no era conforme a derecho, por cuanto que consideraba que el justiprecio acordado por la Administración demandada no era el que correspondía, según la naturaleza y valor de los terrenos expropiados. Alegaba también que se había realizado un cálculo de la valoración considerando que se había realizado una cesión del 10 % de la superficie edificable patrimonializable en la forma exigida por el TROTU, cuando es así que a su juicio realmente no había habido tal cesión por no exigirlo en Plan Parcial aplicable.

Por su parte, la Administración Pública demandada, representada a través del Sr. Letrado del Principado de Asturias, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente. Similar posición procesal adopto la entidad beneficiaria de la expropiación, SOGEPSA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Hernández.

TERCERO

Este Órgano Judicial, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la determinación de la valoración de cualquier terreno a efectos expropiatorios, fijando su justiprecio, debe de hacerse partiendo de los criterios establecidos en la Ley 6/98, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones y ello habida cuenta de la fecha de iniciación del procedimiento expropiatorio. El título tercero de esta Ley fija los criterios de valoración, señalando el artículo 23, que a efectos expropiatorios cualquier valoración del suelo se efectuará de acuerdo con los criterios de esa Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legalidad que la legitime. El artículo 25 del mismo texto legal señala que ese suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y a su situación.

Según se prevé en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio, una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.

Es necesario también tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto, en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo, cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones. También el Tribunal Supremo ha señalado, que aquella motivación de los acuerdos de los Jurados, es suficiente que contenga un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.

Lo anterior no impide que las partes puedan someter a juicio revisorio en vía jurisdiccional la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa . Esta actuación en vía jurisdiccional ha de fundamentarse en un juicio crítico riguroso, que permite desvirtuar la presunción antes anunciada, lo que necesariamente ha de conllevar una alegación circunstanciada y pormenorizada, en relación a los errores o irregularidades que se pretenden denunciar, y que son la base del argumento impugnatorio de los recurrentes y, necesariamente un soporte probatorio que habilite la posibilidad de dejar sin efecto la presunción de objetividad, de acierto y de imparcialidad en la actuación de la Administración demandada.

CUARTO

En lo que concierne a los intereses legales, el "dies a quo" a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2006, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.

QUINTO

En primer lugar y por lo que respecta a la cuestión relativa a la cesión del 10%, efectivamente no se discute en este procedimiento en el que se controla una resolución administrativa que fija el justiprecio de una expropiación, si la mencionada cesión es o no obligatoria, sino el hecho de si realmente hubo o no esa cesión y por tanto su influencia en la valoración final de los bienes. Esta Sala ya se ha posicionado en relación a esta cuestión en...

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