SAP Madrid 247/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2016:13749
Número de Recurso199/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución247/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2015/0000315

Recurso de Apelación 199/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 233/2015

APELANTE: Candido

PROCURADOR: MARIA JESUS GARCIA LETRADO

APELADO: Erasmo

PROCURADOR: IGNACIO MELCHOR ORUÑA

SENTENCIA Nº 247/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, número 233/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelado, D. Erasmo, representado por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña, y de otra, como demandado-apelante, D. Candido, representado por la Procuradora D. María Jesús García Letrado.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda, en fecha 5 de octubre de

2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Erasmo contra D. Candido, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 50.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de mayo de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta por la representación procesal de D. Erasmo demanda por la que interesa

la condena de su hermano D. Candido al pago de 50.000 euros, importe de la cantidad que le transfirió el día 9 de junio de 2008 en concepto de préstamo con la obligación de devolverla en el plazo de dos años; fue estimada por la sentencia de instancia al entender que esa cantidad fue entregada en concepto de préstamo y no como compensación y reintegro de los gastos de manutención, escolarización y formación que Candido tuvo para con Erasmo durante su infancia y adolescencia antes y tras la muerte de su padre.

Frente a esa sentencia se alza la representación de la parte demandada interponiendo recurso de apelación que articula en base a las siguientes y extractadas alegaciones: 1ª) Infracción de normas o garantías procesales. Vulneración de las normas sobre la prueba al sostener que la sentencia apelada hace una cuasi declaración de inutilidad de la prueba testifical evacuada por Dª . Beatriz, esposa del demandado, al no desvirtuar la de Dª . Estela, hermana de las partes en el proceso, por no ser una testigo privilegiada, vulnerando el artículo 377.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse tachado a ninguna de ellas. 2ª) Infracción de la regla sobre la distribución de la carga probatoria al no acreditarse la existencia del préstamo por escrito como exige el artículo 1280.6º del Código Civil . 3ª) Falta de motivación respecto de los motivos de rechazo de las pruebas y alegatos de la demandada que da lugar a la nulidad de la sentencia debiendo retrotraerse las actuaciones hasta aquel momento decisorio. 4ª) Respecto al fondo los hechos alegados de contrario no han sido suficientemente probados vulnerándose los artículos 1261 y 1280.6º del Código Civil . No habiendo reclamado el demandante desde el año 2008, sin que exista plazo de devolución. Obedeciendo la entrega de los 50.000 euros a la compensación y reintegro de los gastos de manutención, escolarización y formación que Candido tuvo para con Erasmo durante su infancia y adolescencia antes y tras la muerte de su padre. 5ª) La existencia de dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de las costas. 6ª) Debiendo eliminar los intereses al existir mera liberalidad.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Reconocida la entrega de esa cantidad de dinero mediante la transferencia bancaria realizada en la fecha antes indicada, la sentencia de instancia, después de valorar la prueba practicada consistente en sendas declaraciones testificales de la hermana de las partes en el proceso y de la esposa del demandado, se decanta por la prestada por la primera de ellas, coincidente con el relato fáctico de la demanda, al entender que la de la esposa del demandado, Dª . Beatriz, existen motivos para dudar de su veracidad precisamente por esa relación con el demandado; por lo que no puede achacarse a ésta falta de motivación al analizar de forma, si se quiere, sucinta pero, en todo caso, suficiente, la controversia que se le plantea en los iniciales escritos de las partes en la forma que en ella se detalla.

Decisión de la que, obviamente, discrepa la representación del demandado interponiendo el recurso de apelación que se analiza, dedicando el enunciado de los primeros cuatro motivos, pese al título con que se encabeza cada uno de ellos, realmente a criticar la valoración de la prueba manteniendo, tácitamente, que la misma fue errónea.

TERCERO

Alegaciones que nos llevan a recordar, con carácter general, que La Ley de Enjuiciamiento Civil, como recoge la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de 3 de julio de

2.009, establece reiteradamente la obligación del Juzgador de "valorar" la prueba practicada, para así poder establecer los hechos o circunstancias que pueda considerar como acreditados, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así, aplicando los preceptos legales pertinentes, poder dictar la correspondiente sentencia. Valorar es reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo. Así son reiterados los preceptos que hacen referencia a la "valoración" de la prueba, como figura en los artículos 316 (interrogatorio), 326.2 (documentos privados no reconocidos), 348 (pericial) y 376 (testifical). Juicio de valor que implica que debe ponderarse las circunstancias y características de cada prueba, para apreciar cómo debe tenerse en consideración. Incluso, entre otras novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, se introduce por vez primera el careo entre testigos y las partes (artículo 373 ).

Pruebas mencionadas que además han de valorarse conforme a las "reglas de la sana crítica", que es un concepto jurídico indeterminado, que no vienen definidas en ningún precepto legal; y que según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua sería el examen y juicio acerca de alguien o algo, libre de error o vicio, recto, saludable moral o psicológicamente. Reglas de la sana crítica que han sido definidas jurisprudencialmente como las del criterio racional o criterio humano, que al no hallarse regladas o consignadas en precepto legal alguno deben ajustar su criterio en orden a la formación de su libre convicción a...

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