ATS, 30 de Mayo de 2013

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2013:5976A
Número de Recurso80/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1041/09 seguido a instancia de D. Severiano contra FREMAP MATEP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre extinción contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Alejandro López-Royo Migoya en nombre y representación de D. Severiano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2012 (rec. 6704/2011 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, formulada por un directivo de una Mutua instando la extinción indemnizada de su contrato por incumplimiento empresarial grave, considerando como tal el cambio de puesto de trabajo y de las funciones que se habían acordado, reclamando también una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales. En concreto, el 25-5-2009 la empresa comunica al actor que se estaba procediendo a una reestructuración general de la entidad que conllevaba numerosos cambios organizativos, entre los que se encontraba el de Director Adjunto de Administración y Control de Gestión, encuadrado en el grupo 0 nivel 0, por lo que quedaba cesado en su cargo, debiendo ponerse en contacto con el Subdirector General de Gestión para concretar con él sus nuevos cometidos profesionales dentro de la nueva estructura de su departamento, en calidad de Director del Área de Gestión de Información, Objetivos y Resultados, encuadrado en el grupo 1 nivel 1. En la comunicación se indica que sus condiciones económicas y beneficios sociales se acomodaran a su nuevo cometido profesional, manteniéndose en 3.000 €, variando el capital y condiciones económicas del seguro de vida. Desde que cesa en el puesto de Director adjunto ha desempeñado sus funciones como Director del área de gestión.

La Sala tras rechazar la mayoría de las revisiones fácticas pretendidas -salvo en lo atinente a salario y condiciones del contrato- aclara que para que prospere la demanda es preciso que se acredite un incumplimiento empresarial grave y la generación de un perjuicio para la formación profesional del trabajador o un menoscabo de su dignidad. Así explica qué es lo que la jurisprudencia entiende que perjuicio para la formación profesional del trabajador y menoscabo de la dignidad. Destacando que en el caso de autos es preciso tener presente que el puesto que ocupaba el actor hasta ese momento era de confianza y la empresa podía revocar los poderes y destinarle a otro puesto equivalente al que desempañaba, porque según el Anexo 2 del Convenio Colectivo Interprovincial de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, los criterios para la realización de los ascensos al grupo profesional 0 y 1 son "libre designación", lo que implica que se desempeñan mientras existe la confianza pudiendo ser cesados y destinados a otros puestos también de libre designación, sin que ello suponga menoscabo alguno, porque la libre designación implica que son puestos que se desempeñan porque existe "un plus" en la confianza que la empresa deposita en el trabajador. En suma, entiende la Sala que en la mayoría de los casos en la movilidad "horizontal", es decir, manteniendo las funciones de la categoría profesional, no se da tal perjuicio o menoscabo, y así acontece en el caso de autos, pues al demandante se le destina a un puesto de trabajo en el que hace funciones correspondientes a su categoría profesional, sin que queden constatadas importantes mermas salariales o algún tipo de perjuicio para su formación profesional o merma de su dignidad. No en vano, no consta cuáles son los complementos salariales que se dejan de recibir, algunos pueden ser por razón del puesto, y si existen diferencias salariales injustificadas puede reclamar las mismas a través del procedimiento ordinario, sin que ello pueda considerarse una modificación sustancial que dé lugar a la extinción del contrato de trabajo. Lo mismo respecto de otras condiciones laborales que considere deben mantenérsele. Finalmente, añade la sentencia que el hecho que el demandante sufra un proceso de tensión nerviosa y de ansiedad por el que está siguiendo un tratamiento prescrito por un psicólogo y un psiquiatra, no revela que sea consecuencia de un acoso empresarial.

En cuanto a la antigüedad, que es la otra cuestión que el trabajador discute en casación, conviene tener presente que el 16-10- 2007 las partes suscriben contrato de trabajo estableciéndose en las cláusulas adicionales que "se mantendrá la antigüedad con la que ingresó en su anterior empresa: 14 de enero de 1991"; en comunicación de 2-1-2008 se indican las condiciones que regulan su relación laboral de carácter común con la empresa, "si bien la fecha que determina su antigüedad en la Empresa es la de 14 de Enero de 1991". Sin embargo, el 15-12-2008 suscriben las partes un documento que denominan "anexo al contrato de trabajo por tiempo indefinido", en el que exponen que en el contrato de trabajo de 16-10-2007 "se consignó por error que se mantenía la antigüedad con la que el trabajador ingresó en su anterior empresa: 14 de enero de 1991" y que mediante el anexo solventan el error y que la fecha de antigüedad en la empresa será la del contrato. Pues bien, entiende la Sala que si bien es evidentemente que no se trataba de un error porque eran claros los términos del contrato en cuanto a la antigüedad, reiterados con posterioridad, lo cierto es que no hay ningún hecho que acredite que en la renuncia haya mediado algún vicio que invalide el consentimiento sin que pueda considerarse como medio intimidatorio o de coacción, la carta enviada por la empresa, que lleva fecha 23-12-2009, indicando la "retribución de todo tipo y otros beneficios a los que has accedido en los últimos 18 meses", a los que estuviese dispuesto a renunciar, al enmarcarse en un pretendido cambio y una mejor gestión de la empresa, sin que la renuncia afectase al tiempo de servicio prestado para la demandada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos diversos, el primero referido a la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y el segundo a la antigüedad que debe reconocérsele. No obstante, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia.

SEGUNDO

Ciertamente, para el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 2012 (rec. 366/2012 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso de la correspondiente valoración de la prueba se llega a la convicción de que aunque la reubicación del actor había obedecido a una imposición legal a tenor de la cual la entidad demandada no podía desarrollar actividades comerciales, la empresa optó, a partir del mes de febrero de 2011, por encomendarle tareas absolutamente residuales y opuestas a las desarrolladas como subdirector hasta entonces, e inferiores a la categoría ostentada, en perjuicio de su formación y en detrimento de su dignidad, trasladándole, injustificadamente de centro, y pasando a desarrollar labores de mera consultoría, sobre cuestiones no capitales o accesorias, y por tiempo ínfimo. Convicción -de perjuicios en la formación o menoscabo en la dignidad-- que la propia empresa no ataca en suplicación, limitándose a cuestionar la entidad de los mismos, al negar su relevancia y trascendencia, y su persistencia en el tiempo. Razón por la cual la Sala llega a la conclusión de que acreditada la escasa entidad de los nuevos cometidos encomendados al actor, así como lo prolongado de la situación, que se mantuvo invariable durante casi siete meses, existen causas suficientes para acceder a la extinción indemnizada del contrato por incumplimiento empresarial grave.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así en el caso de contraste el actor, que era subdirector general de la Mutua demandada, con las amplias funciones y poderes correspondientes, formando del Comité de Dirección de la Mutua, y teniendo varios empleados a su cargo, es desplazado sin justificación a otro centro de trabajo, en el que pasa a realizar tareas que se limitan a la asistencia a varias reuniones de muy breve duración, tareas absolutamente residuales y opuestas a las desarrolladas como subdirector hasta entonces, e inferiores a la categoría ostentada, sin que la comercial discuta el efectivo perjuicio de su formación y el detrimento de su dignidad, sino su relevancia y alcance. Nada de esto sucede en el caso de autos, en el que al demandante se le destina a un puesto de trabajo en el que hace funciones correspondientes a su categoría profesional, sin que queden constatadas importantes mermas salariales o algún tipo de perjuicio para su formación profesional o merma de su dignidad. En concreto, el actor pasa, como consecuencia de una reestructuración general de la demandada que conllevaba numerosos cambios organizativos, de ser Director Adjunto de Administración y Control de Gestión, encuadrado en el grupo 0 nivel 0, a Director del Área de Gestión de Información, Objetivos y Resultados, encuadrado en el grupo 1 nivel 1, constando que ha desempeñado sus funciones como director del área de gestión desde que cesó en el cargo de director adjunto, nivel 0.

TERCERO

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo, para el que se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de junio de 2005 (rec. 1099/2005 ), referida al cómputo de la antigüedad del actor a efectos del despido. En este caso, el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 1-1-1965 con la categoría profesional de chófer, sufriendo un accidente no laboral el 1-1-92, a consecuencia del cual inició un proceso de incapacidad temporal, con la tramitación de un expediente para el reconocimiento de una incapacidad permanente. Antes de que se le hubiera reconocido al demandante la incapacidad permanente total, el 4-1-93 firmó un documento en el que, reconociendo que la situación en la que se encontraba no le permitía trabajar de chófer, admitía trabajar con la categoría de peón que se había propuesto en conversaciones anteriormente mantenidas con la empresa, al tiempo que hacía constar que renunciaba a la antigüedad que tenía hasta esa fecha. Pues bien, entiende la Sala que dicha renuncia a la antigüedad es nula porque por el juego de la previsión convencional de aplicación --Convenio Colectivo Provincial de Bizkaia para la Industria de la Madera- el trabajador tenía derecho a su reubicación en otro puesto compatible con su disminución física, por lo que el acuerdo alcanzado sobre el nuevo puesto de trabajo que pasaría a ocupar, siendo las dos partes conocedoras de que estaba incapacitado para desarrollar su anterior puesto de chófer, no hizo sino dar cumplimiento a la obligación empresarial contemplada en la norma convencional. De ahí que deba entenderse que la firma por el trabajador de la renuncia a su antigüedad haya de tenerse no efectuada ex art. 3.5 del ET .

De lo expuesto se deduce, con facilidad, que los supuestos no resultan comparables, así mientras el actor de referencia firma una renuncia a su antigüedad en la empresa en el marco del acuerdo de reubicación a un puesto compatible con su estado físico cuando por convenio tenía reconocido dicho derecho, en el caso de autos sólo consta que el demandante firmó inicialmente, en 2007, un contrato en el que se le reconocía la antigüedad con la que ingresó en su anterior empresa, fecha que se mantiene en posterior comunicación, pero que en 2008 suscribe un documento en el que se advierte que se consignó por error que se mantenía la antigüedad indicada, error que se solventa en dicho documento estando como fecha de antigüedad en la empresa a la del contrato. Y lo que sostiene la Sala es que si bien es evidentemente que no se trataba de un error porque eran claros los términos del contrato en cuanto a la antigüedad, reiterados con posterioridad, lo cierto es que no hay ningún hecho que acredite que en la renuncia haya mediado algún vicio que invalide el consentimiento sin que pueda considerarse como medio intimidatorio o de coacción.

CUARTO

Además, respecto del primer motivo, incurre el recurrente en una ausencia de cita y fundamentación de la infracción legal que debe imputarse a la sentencia atacada, pues el escrito de interposición no contiene referencia fundamentada alguna a la norma que considera la parte infringida. Y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alejandro López-Royo Migoya, en nombre y representación de D. Severiano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 6704/11 , interpuesto por D. Severiano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 7 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1041/09 seguido a instancia de D. Severiano contra FREMAP MATEP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre extinción contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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