STSJ País Vasco , 21 de Junio de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2005:2850
Número de Recurso1099/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 1.099/2.005 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 de junio de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Víctor contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha veintisiete de Enero de dos mil cinco , dictada en proceso sobre DSP Despido, y entablado por Víctor frente a SUMINISTROS ARIÑO S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- El actor D. Víctor , con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada SUMINISTROS ARIÑO S.A con la categoría profesional de peón desde el 4 de Enero de 1993 correspondiéndole un salario bruto mensual de 1264,37 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con anterioridad, el actor había prestado servicios para la demandada como conductor desde el 1 de Enero de 1965, causando baja en el Régimen General de la Seguridad Social el 16 de Marzo de 1992.

TERCERO

El actor sufrió un accidente no laboral el 1 de Enero de 1992, a consecuencia del cual inició un período de incapacidad laboral transitoria y, tras la previa tramitación del expediente administrativo correspondiente, mediante resolución del INSS de 28 de Enero de 1993 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Chófer derivada de accidente no laboral con fecha de efectos 17 de Marzo de 1992.

CUARTO

El 4 de Enero de 2003 el actor firmó documento del siguiente tenor literal:

" Víctor con D.N.I. NUM000 y con nº Afiliación a la Seguridad Social NUM001 se dirige a la empresa Suministros Ariño S.A. con el fin de hacerle saber el deseo de cambiar de Categoría, dado el estado de Incapacidad en el cual me encuentro y me impide realizar la categoría de Chófer que estaba desempeñando hasta la actualidad, por lo que hago constar que admito la Categoría Peón, que en conversaciones mantenidas con la empresa se me ha propuesto.

Así mismo quiero hacer constar que renuncio a la antigüedad que hasta el día de la fecha tenía.

Esperando verme atendido en mi solicitud, le saluda atentamente".

QUINTO

La entidad demandada se encuentra incluída en el ámbito funcional de aplicación del Convenio Colectivo para el Sector Industria de la Madera de Bizkaia, publicado en el B.O.B. de 11 de junio de 2003 .

SEXTO

Con fecha 15 de Noviembre de 2004, la demandada comunica al actor carta del siguiente tenor literal:

"En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores ponemos en su conocimiento que la dirección de la empresa ha decidido proceder a su despido, puesto que se considera que su actitud en el trabajo supone una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo y por lo tanto un incumplimiento contractual y legal muy grave y culpable, de acuerdo con lo establecideo en el art.54 del Estatuto de los Trabajadores .

El presente despido tiene efecto desde la fecha de la presente comunicación, quedando a su disposición el finiquito correspondiente a dicha fecha".

SÉPTIMO

El actor ostenta la condicion de delegado sindical en la empresa.

OCTAVO

Se intentó la conciliación administrativa previa sin alcanzarse avenencia con fecha 24/11/04, habiéndose presentado la correspondiente papeleta de conciliación el 13/12/04".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda deducida por D. Víctor contra la entidad SUMINISTROS ARIÑO S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor realizado con efectos de 15 de Noviembre de 2004, debiendo el trabajador demandante en el plazo de CINCO días optar, por su readmisión en la empresa en las mismas condiciones y efectos que tenía antes del despido o por el abono de la suma de 22.508,09 euros en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación en cuantía de 42,15 euros/día desde la fecha del despido -15 de Noviembre de 2004-hasta la notificación de esta sentencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo comunicar al Juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada, considerando que de no efectuar la opción lo hace por la readmisión".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda de despido presentada por D. Víctor frente a la empresa Suministros Ariño S.A., de forma que declara la improcedencia de su despido de fecha 15.11.2004 tomando como base para el cálculo de los efectos derivados del mismo el salario de 1.264,37 euros y al antigüedad de 4.1.1993, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, con el objeto de que se fijen la indemnización y los salarios de tramitación sobre unos parámetros distintos. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL , interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados:

  1. En el primero se interesa la eliminación del hecho probado segundo y la modificación del hecho probado primero, de forma que, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 183-184, 186, 187 a 194, 195 a 205, 220 a 223, 224, 225-226 y 52 de los autos, venga a decir que el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de enero de 1965, haciéndolo desde esa fecha hasta el 1 de enero de 1993 con la categoría de chófer y a partir de entonces con la categoría de peón, siendo su salario bruto mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.460,57 euros.

    Diremos que el texto alternativo propuesto no entra en contradicción absoluta con el contenido dado por el Juzgador "a quo" a los dos ordinales afectados por la revisión. Tanto la sentencia impugnada como el recurso coinciden en el tiempo de prestación de servicios por el demandante como en las categorías ostentadas, ahora bien, la discrepancia que se plantea es jurídica porque mientras que la sentencia declara que hubo dos relaciones laborales diferenciadas, el recurrente sostiene que hubo una sola relación desde el inicio de las prestaciones, razón por la cual su salario, a tenor de los quinquenios devengados, sería superior al reflejado en el hecho probado primero, con la consiguiente trascendencia en los efectos...

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