ATS, 28 de Mayo de 2013

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2013:5942A
Número de Recurso3148/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2009 , en el procedimiento nº 48/2008 seguido a instancia de Dª Teodora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de septiembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2012, se formalizó por la letrada Dª Myriam García Rivas en nombre y representación de Dª Teodora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado el derecho de la actora a que le sean computados los días de bonificación por maternidad en relación a sus hijos nacidos antes del 01/01/67 causando derecho a la pensión solicitada-- y desestima la demanda. La demandante, nacida el 13/08/37, solicitó el 31/08/07 la pensión de vejez SOVI, que le fue denegada por no reunir un periodo de cotización de 1800 días al SOVI, ni haber estado afiliada al Retiro obrero. Acredita 1630 días cotizados y tuvo tres hijos, nacidos el 31/05/58, el 06/12/51 y el 17/12/66. La Sala razona que en la fecha del hecho causante (que se corresponde con el momento en que la actora cumple 65 años, el 13/08/02) no se puede aplicar una normativa que no estaba en vigor, salvo que en ella se específica sin efectos retroactivos, algo que en la LO 3/2007 (DF 8 ª) no se ha previsto. Y tampoco --continúa-- se puede pretender computar días adicionales de cotización, pese a la regla de la DA 44ª, de forma que la actora sólo pueden computar 1630 días cotizados para el SOVI. Concluyendo que, no pudiendo computar los partos anteriores a 1967, por inexistencia de dicha regla a la fecha del hecho causante, ha de negarse la prestación de jubilación SOVI al no alcanzar sus cotizaciones los 1800 días exigibles.

La demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, seleccionando como contradictoria sentencia del Tribunal Supremo de 18/02/10 (R. 2217/09 ), que declara el derecho a percibir la pensión SOVI de jubilación con efectos del 01/07/08. Se trata de un supuesto en el que la actora, nacida el 24/02/36, estuvo afiliada al SOVI, tuvo tres hijos (nacidos los dos primeros en los años 1964 y 1966, respectivamente) y solicitó la pensión de jubilación SOVI, siendo denegada el 17/07/08 por no tener un periodo de 1800 días cotizados. Esta Sala reitera la doctrina unificada por las sentencias dictadas en Sala General ( STS de 21/12/09 ) computando como cotizados, asimilados por parto, los 112 días de las bonificaciones establecidas en la Disposición Adicional 44ª de la LGSS , por considerar aplicable al SOVI la referida Disposición Adicional, que deriva de la Ley Orgánica 3/2007.

No concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS al diferir los fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas, por cuanto en la referencial no se aborda el problema de las posibles consecuencias de que el cumplimiento de la edad de 65 años de la solicitante de la pensión de vejez SOVI se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Igualdad. Y esta cuestión constituye la razón de decidir del pronunciamiento ahora recurrido.

Esta Sala al resolver un caso semejante, en la sentencia de 14/12/10 (R. 2252/10 ,) ha inadmitido el recurso de unificación interpuesto por falta de contradicción «porque aunque en ambos supuestos, --aunque los hechos esenciales pudieran ser los mismos en lo relativo a la fecha en que las respectivas solicitantes cumplen la edad de 65 años, en ambos casos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Igualdad [...]-- se cuestiona el cómputo en el régimen del SOVI de las bonificaciones de cotización por parto previstas a partir de la Ley Orgánica 3/2007 en la DA 44ª de la LGSS , una -la sentencia recurrida- no acepta el cómputo pero partiendo exclusivamente de la circunstancia de que la actora cumplió los 65 años de edad, fecha del hecho causante, antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007 y la otra -la sentencia referencial- le otorga validez y eficacia en un supuesto en el que también la actora había cumplido los 65 años de edad con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley de Igualdad, pero sin que planteara en el recurso ni se resolviera y fundamentara en dicha sentencia de contraste sobre la problemática relativa a determinar si era o no aplicable la cotización asimilada por parto cuando el cumplimiento de la edad jubilación se hubiere producido con anterioridad a entrada en vigor de la Ley de Igualdad, por lo que, ante la ausencia por falta de planteamiento en el recurso de fundamentación sobre el tema objeto de debate en el presente recurso de casación unificadora, no concurre la disparidad de fundamentos jurídicos legalmente necesaria; aun reconociendo que, sin abordar el problema referido al no haberse planteado formalmente en los respectivos recursos, otras resoluciones de otros Tribunales de suplicación e incluso de esta Sala han reconocido el derecho en algún supuesto de cumplimiento de la edad de jubilación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Igualdad, pero al no ser dicho tema el concreto objeto del recurso no cabe deducir que tal extremo constituya, en su caso, doctrina unificada.»

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Myriam García Rivas, en nombre y representación de Dª Teodora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2888/2009 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de A Coruña de fecha 25 de marzo de 2009 , en el procedimiento nº 48/2008 seguido a instancia de Dª Teodora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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