ATS, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de noviembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 119/2010 , sobre Tasas.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 4 de marzo de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º) en relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, por su carencia manifiesta de fundamento y en relación con los motivos segundo y tercero, por manifiesta improsperabilidad, al resultar contraria la pretensión de la parte con la doctrina de este Tribunal contenida en las sentencias que se especifican; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U, contra la resolución del TEAC de 16 de noviembre de 2009, que declaro inadmisible, por extemporáneo, el recurso interpuesto contra el acuerdo de 30 de junio de 2009 del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 30 de junio de 2009, que confirmó la liquidación la liquidación de la Tasa General de Operadores, ejercicio 2008.

SEGUNDO .- La parte recurrente articula realmente su recurso en tres motivos.

En el primero, al amparo del ordinal c) del artículo 88.1) LJCA , denuncia la infracción de los artículos 120.3 CE , 5.4 LOPJ , 218 LEC , 248 LOPJ , 70 LJCA , 209 , 217 y 218 de la LEC ; a su juicio, la sentencia impugnada no está motivada y es incongruente. Argumenta la parte, en esencia, en este motivo, que la sentencia impugnada no justifica la validación del criterio de extemporaneidad cuando no consta en el expediente administrativo y ninguna prueba ha practicado en tal sentido la Administración, que la liquidación llegara correctamente a Telefónica, existiendo razonamientos en la sentencia impugnada que son ilógicos. En el segundo motivo, al amparo del ordinal d) del artículo 88.1) LJCA , denuncia la infracción de los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992 , 44 del Reglamento de Servicios Postales , 58.3 de la Ley 30/1992 , 24.1 CE , y en el tercero, también al amparo del apartado d) denuncia la infracción de la jurisprudencia que refiere. En definitiva, en estos dos últimos motivos, defiende la parte que la notificación de la liquidación es incorrecta.

Analizaremos, en primer lugar, si la sentencia impugnada adolece de los vicios que la parte recurrente le imputa en el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación. Pues bien, la sentencia impugnada, tras poner de manifiesto en el Fundamento Jurídico Tercero, que la cuestión inicial a resolver consiste en la extemporaneidad o no de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el TEAC, en el referido razonamiento jurídico Tercero y cuarto indica lo que sigue: ".. TERCERO... El TEAC en su acuerdo manifiesta que la reclamación económico administrativa se interpuso el 27 agosto 2009 por la entidad Telefónica de España SAU contra el acuerdo dictado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 30 junio 2009, que había sido notificado el 10 julio 2009. Figura en el expediente administrativo esa notificación figurando un sello de recepción por parte de Telefónica de fecha 10 julio 2009, y consta: Registro, Distrito C, 28020 Madrid.

Dice la actora que esa notificación no es correcta. No consta nada más que el sello, sin firma o rúbrica ni DNI de la persona que lo recepciona o se hace cargo de dicha notificación, añadiendo que tampoco se han cumplido los requisitos exigidos por el Reglamento de Servicios Postales, en concreto los arts 41 y 44 . En el caso presente no se han cumplido, siendo totalmente insuficiente esa notificación y por tanto no válida.

El TS en numerosas ocasiones, sentencia de 26 de mayo de 2011 ha puesto de manifiesto que:

"La eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución».

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio , 126/1996, de 9 de julio , 34/2001, de 12 de febrero , 55/2003, de 24 de marzo , 90/2003, de 19 de mayo , y 43/2006, de 13 de febrero ]".

Consta en el expediente administrativo la liquidación T6:6090610445 y su notificación según obra en el sello con el apartado "Telefónica Recepción", existe una fecha 10 julio 2009, e igualmente consta en el sello de Registro: Distrito C, 28010 Madrid, que es el domicilio de la entidad Telefónica de España.

El recurrente reconoce, pues no lo ha puesto en duda, que ese es el domicilio de Telefónica España en la fecha en cuestión. La notificación se realizó mediante correo certificado con acuse de recibo, pero no es firmado, como receptor, por una persona que se identifique por su DNI. Esta es la cuestión que plantea quien recurre, la falta de firma del empleado que recoge esa notificación, y la constancia de su DNI.

En el presente caso, es cierto que no figura la identificación de la persona receptor de la notificación, lo que aparentemente incumpliría el art. 59 LRJPAC. Sin embargo, no es menos cierto que ese es el domicilio de Telefónica y que ese es el sello de la empresa, no se ha puesto en duda su autenticidad, por lo que esta particular circunstancia permite considerar que la persona que ha estampado el sello en el acuse de recibo es una persona autorizada para ello, para el uso del mismo sin que conste que haya hecho un uso abusivo de dicho sello o un uso inapropiado del mismo. Estamos ante una gran empresa en la que existen determinados empleados encargados de la recepción de las comunicaciones y partir de ese momento existe un circuito interno, una serie de servicios y departamentos que deben dar respuesta a esas notificaciones. Esa respuesta no se efectuó en tiempo (27 agosto 2009), por ello se debe entender bien realizada la notificación el día 10 julio 2009.

CUARTO : A tal efecto, el art 235 LGT dice que la reclamación económico administrativa se interpondrá en el plazo de un mes y el art 241.1. dice que el recurso de alzada deberá interponerse en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.

En el presente asunto consta que la actora recibió notificación de la liquidación el 10 julio 2009 y la reclamación económico administrativa ante el TEAC se interpuso el 27 agosto 2009.

Resulta obvio, por tanto que la reclamación económico administrativa ante el TEAC se interpuso fuera de plazo, era extemporánea, siendo conforme a derecho la resolución del TEAC impugnada.

Por otra parte, la extemporaneidad de la reclamación y su inadmisión determina la firmeza de los actos administrativos de los que la misma trae causa, firmeza que tiene como efecto la imposibilidad de revisión de su legalidad por vía del recurso inadmisible que impide precisamente por ello entrar a examinar el fondo del asunto y que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del art. 57 y concordantes de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre . Y es que la firmeza del acto supone precisamente la imposibilidad de hacer valer frente al mismo recursos que permitan revisar su legalidad y destruir las presunciones a las que antes nos hemos referido, inviabilidad del recurso que impide al órgano jurisdiccional apreciar cualquier vicio o defecto en el acto, puesto que tal actividad jurisdiccional revisora ha de estar amparada en el correspondiente recurso. A ello ha de añadirse que no debe confundirse la vía de impugnación a través de los correspondientes recursos, administrativos o jurisdiccionales, con el ejercicio de la acción de nulidad en los supuestos que proceda y sujeto a su propio procedimiento.

Todo lo cual lleva a rechazar las alegaciones de la demanda sobre la procedencia de examinar las cuestiones de fondo alegadas a pesar de la extemporaneidad de la reclamación que se apreció por el TEAC y objeto del correspondiente pronunciamiento, por lo que lo expuesto por el TEAC en su resolución responde a una apreciación de oficio y al resultar extemporáneo el recurso se le impedía al TEAC entrar al examen de los motivos de impugnación que se hacían valer a través del mismo.

Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes "

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal, por todas, sentencia de 22 de diciembre de 2010 , recaída en el recurso nº 509 / 2007, que la congruencia es un imperativo del ejercicio de la potestad jurisdiccional que reclama de las sentencias que sean externamente coherentes, desconociéndose cuando se produce una inadecuación entre la parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, FJ 3 º, y 48/1989 , FJ 7º). Tal desajuste puede serlo por exceso, ya por conceder más -incongruencia ultra petitum - o algo distinto de lo pedido - incongruencia extra petitum -, o por defecto, dando menos de lo interesado -incongruencia por omisión o ex silentio -. De uno u otro modo se modifica de forma sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones (sentencia constitucional 9/1998, FJ 2º). La desviación en que la incongruencia consiste se mide, en consecuencia, comparando el fallo y las peticiones de las partes, no concediendo otra cosa o más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado ( sentencias 1/1987 , FJ 2º; 168/1987 , FJ 3º; 211/1988 , FJ 4º; 183/1991 , FJ 2º; 88/1992, FJ 2 º; y 305/1994 , FJ 2º.

En consecuencia, con base en la fundamentación jurídica transcrita y la doctrina referida, es evidente que la sentencia impugnada no incurre ni en la incongruencia ni en la falta de motivación pretendida por la parte recurrente, pues lejos de no resolver sobre el fondo de la cuestión planteada por la parte, la sentencia, examinando el anverso y el reverso del acuse de recibo de la notificación de la resolución de la liquidación objeto de controversia, aprecia, con base en la fundamentación jurídica antes transcrita y en contra de lo pretendido por la parte recurrente, que la notificación de la liquidación, le ha sido notificada correctamente. Cuestión distinta es que la parte recurrente pueda combatir o argumentar la fundamentación jurídica utilizada por la sentencia de instancia a través del cauce procesal del artículo 88.1.d) LJCA -como efectivamente ha hecho, a través de los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación-.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a.) LJCA , procede declarar la inadmisión del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, por su carencia manifiesto de fundamento.

El recurso es igualmente inadmisible incluso aceptando, con base en el desarrollo del referido motivo, que lo que realmente la parte quiere denunciar es una valoración arbitraria o ilógica de la prueba, pues dicha denuncia debería haberla fundamentado en el apartado d) del artículo 88.1) LJCA , y no en el c), como efectivamente ha hecho.

CUARTO .- A la misma conclusión de inadmisión debe llegarse, en relación con el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, articulado con base en el artículo 88.1.d) LJCA , en el que se denuncia la infracción de los artículos 58.3 , 59.1 y 2 Ley de la 30/1992 , 44 del Reglamento de Servicios Postales y 58.3 y 24.1 CE .

Sostiene la parte que la notificación de la liquidación es defectuosa y que adolece de vicios relevantes, pues la notificación, dice, no se remitió a la sede de la compañía sita en C) Gran Vía nº 28 de Madrid, y que no se identificó el empleado que se hizo cargo de la misma. Invoca por ello la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En definitiva, tanto en este motivo como en el motivo tercero, plantea la cuestión de si la notificación realizada el 10 de julio de 2009 respeta lo establecido en las normas que rigen en materia de notificaciones, así como la jurisprudencia que sobre las mismas ha recaído, y en consecuencia, si es eficaz, como resuelve la Sala de instancia, o por el contrario, no lo es, como sostiene la parte.

Lo primero que hay que poner de manifiesto es que la parte recurrente, en las actuaciones de instancia, no puso en duda que el domicilio al que debió dirigirse la notificación cuestionada, era el que constaba en el acuse de recibo, y en consecuencia, al no haberlo puesto en tela de juicio, la Sala de instancia, lo consideró el domicilio correcto. Pretende ahora la parte recurrente, en el escrito de interposición del recurso de casación, poner en tela de juicio la inidoneidad del domicilio al que se dirigió la notificación y defiende ahora que debería haberse dirigido no al Distrito C), como se hizo, sino a la sede de la Compañía sita en Gran Vía.

Pues bien, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre la improcedencia del planteamiento de cuestiones nuevas en casación. Hemos afirmado que "la pretensión revocatoria casacional no puede fundamentarse en un motivo que suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, y ello por dos razones; por una parte, porque el recurso de casación tiene por finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal " a quo " normas o jurisprudencia aplicables (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión) y resulta imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia y, por otra, porque tan singular mutatio libelli afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido que garantiza el artículo 24 de la Constitución , en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto de dichos medios de defensa » Sentencia de 5 de julio de 1996, rec. 4689/93 , reproducida, junto a otras, en la de 7 de abril de 2007( rec. 5066/2004 ).

QUINTO. - Precisado lo anterior, hay que hacer constar que la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Además, ha de tenerse en cuenta, de un lado, el principio antiformalista que rige en materia de notificaciones, que en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

Entrando ya en el análisis concreto del presente proceso, resulta necesario partir de las circunstancias fácticas que se produjeron en este caso.

- Que la Comisión de Mercado de las Telecomunicaciones practicó liquidación a la hoy recurrente, en el domicilio señalado al efecto, por la propia parte, liquidación número 6090610445, en concepto de Tasa General de Operadores, ejercicio 2008, que le fue notificada por correo certificado con acuse de recibo y no encontrándola conforme interpuso contra la misma reclamación económico administrativa ante el T.E.A.C.

- Consta en el expediente el acuse de recibo de correo de la notificación de la liquidación, a la que antes se ha hecho referencia, en cuyo anverso figura:1º) como destinatario TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U, ; 2º) como domicilio, Rda. de la Comunicación, s/n Distrito C edif. Sur3 2ª Pta ; 3º) como acto notificado la liquidación nº 6090610445 y 4º) el sello de la CMT, en el que figura la siguiente dirección: La Marina , 16-18- 08005 Barcelona.

En el anverso del acuse de recibo figura, sin mas, un sello de Telefónica, donde figura : RECEPCION, una fecha: 10 de julio de 2009, REGISTRO y DISTRITO C- 280010 Madrid.

- Que el domicilio al que fue dirigida y recibida la notificación de la liquidación, es el que señaló la propia parte recurrente, a efectos de notificaciones, en su escrito de interposición de la reclamación económico administrativa dirigida al T.E.A.C.

- La representación procesal de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U promovió, por escrito presentado ante el TEAC el 27 de agosto de 2009, reclamación económico administrativa contra la liquidación que le fue notificada por acuse de recibo el 10 de julio de 2009, y el T.E.A.C la inadmitió, por extemporánea, por resolución de 16 de noviembre de 2009.

Nos encontramos, ante una notificación a una persona jurídica, que se ha llevado a cabo por correo certificado con acuse de recibo dirigido al domicilio indicado por la propia entidad a efectos de notificaciones, en cuyo acuse consta que la resolución que se notifica ha sido recibida en la referida entidad, pero en el que no consta la identificación de la persona física que la recibe, sino únicamente el sello de la empresa.

Pues bien, a la luz de la normativa y de la jurisprudencia contenida en el cuerpo de esta resolución, hemos de concluir que la liquidación ha sido correctamente notificada, pues, con independencia de los defectos denunciados por la parte recurrente en relación con la misma, lo cierto es, como señala la sentencia impugnada, que la parte recurrente ha tenido conocimiento efectivo del acto que se pretendía notificar, concretamente de la liquidación de la Tasa General de Operadores, ejercicio 2008. Además, este Tribunal, se ha pronunciado en numerosas ocasiones, en relación con la validez de las notificaciones efectuadas en el domicilio de una sociedad mercantil, no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad, que es precisamente, lo que sucede en este caso. En este sentido, sentencias de [Sentencias de 25 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 6050/1995), FD Segundo ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 11 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4628/2000), FD Cuarto ; de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2574/2003), FD Quinto ; y de 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 2338/2007 ), FD Segundo].

Además, apoya la anterior conclusión, el hecho de que, en este caso en concreto, consta en el expediente administrativo, que la notificación de la resolución del T.E.A.C objeto de impugnación en la instancia, fue recibida en el mismo domicilio indicado en el acuse examinado en estas actuaciones y en las mismas circunstancias, pues falta la identificación de la persona que lo recibe y al igual que en el caso que nos ocupa, consta únicamente el sello de la empresa, y la fecha de recepción "15 de diciembre de 2009", sin que la parte recurrente haya cuestionado su validez y eficacia, pues únicamente cuestiona la validez de la notificación de la liquidación.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del referido motivo, por improsperabilidad del mismo.

SEXTO .- Es también inadmisible, por la misma causa, el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación, articulado con base en el artículo 88.1.d). Defiende la parte en este motivo la infracción del artículo 24.1 de la CE , por incurrir la notificación en defectos de forma materiales y no puramente formales, cuyas consecuencias no deberían recaer en el sujeto pasivo; que la sentencia impugnada aplica el principio antiformalista de forma totalmente laxa para la Administración y que es contraria a la sentencia de este Tribunal de 23 de septiembre de 2000, dictada en el recurso de casación nº 7745/1994 .

Pues bien, la pretensión de la parte es contraria, tanto a la doctrina de este Tribunal como a la del TC, de conformidad con la cual: 1º) no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo] y 2º) en principio , no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen el siguiente defecto: notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado [ Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 318/2005), FD Tercero], o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad [ Sentencias de 25 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 6050/1995), FD Segundo ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 11 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4628/2000), FD Cuarto ; de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2574/2003), FD Quinto ; y de 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 2338/2007 ), FD Segundo] .

Pues bien, en el presente caso, con base en la jurisprudencia expuesta, no cabe alegar que la notificación de la liquidación se dirigió a lugar improcedente, ni tampoco que no se hiciese constar la identidad del receptor, pues en primer lugar, consta en el expediente administrativo, que en el mismo domicilio al que ahora se dirige la notificación, se notificó la resolución del TEAC objeto de impugnación en la instancia, en cuyo anverso, figuraba, al igual que sucede en el caso de autos, sin más, el sello de la empresa, y la fecha de recepción "15 de diciembre de 2009", sin que dicha notificación haya sido cuestionada por la parte. Además, en todo caso, la pretensión de la recurrente, se opone a la doctrina de este Tribunal y a la del TC, que ha dado validez a las notificaciones efectuadas a una sociedad mercantil, como es el caso de autos, en la que no consta la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad .

Procede, en consecuencia, la inadmisión del referido motivo, por improsperabilidad de la pretensión, sin que obste a dicha conclusión la invocación de la sentencia de este Tribunal de fecha 23 de septiembre de 2000, dictada en el recurso de casación nº 7745/1994 , pues resuelve un supuesto radicalmente diferente al que ahora nos ocupa, pues mientras en aquella, lo que se planteaba era la validez o no de la notificación hecha a un gestor administrativo no autorizado para tal trámite, en esta lo cuestiona, es la validez o no de la notificación efectuada en el domicilio de una sociedad mercantil, domicilio que señaló la propia recurrente a efectos de notificaciones, en cuyo acuse de recibo, no se hizo constar la identidad de la persona que recibió la notificación, sino únicamente el sello de la empresa.

SÉPTIMO .- No obsta a dicha conclusión, las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que pone de relieve que la notificación no fue efectuada en el domicilio social de la empresa; que la notificación ha de ser considerada defectuosa por cuanto que adolece de los defectos que indica y que son los que ya puso de manifiesto en su escrito de interposición del recurso de casación y que en ninguna de las sentencias dictadas en la providencia se examina un caso idéntico al que ahora nos ocupa.

En relación con la primera alegación, por cuanto que como ya se ha dicho, es una cuestión nueva que no puede ser planteada en casación; en relación con la segunda, porque su pretensión, como ya se ha indicado, resulta contraria a la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución, y en relación con la tercera alegación, porque si bien las sentencia referidas en la providencia de fecha 4 de marzo de 2013, no resuelven casos idénticos al ahora examinado, lo cierto, es que en todas ellas se contienen las consideraciones efectuadas por el Tribunal Constitucional y por esta Sala, en relación con la eficacia de las notificaciones tributarias, con múltiples citas de sentencias de uno y otro Tribunal, que son las que finalmente conducen a la decisión del caso en concreto. En cada una de las sentencias referidas, se contenía la cita de sentencias de este Tribunal en las que se recoge la validez de las notificaciones efectuadas en el domicilio de una entidad mercantil en las que no consta la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la empresa, que es precisamente lo que aquí ocurre.

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la Sentencia de 20 de 19 de noviembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 119/2010 , sobre Tasas., resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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