ATS, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó auto en fecha 12 de junio de 2012 , en la Ejecución 88/2012 del procedimiento nº 763/2010 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra FRESNO ALTAMARINO S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de abril de 2012.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 19 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, se formalizó por la letrada Dª Ana María Suárez Pando en nombre y representación de D. Marco Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente obtuvo sentencia estimatoria de sus pretensiones mediante el reconocimiento a percibir una determinada indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. La empresa anunció recurso de suplicación al tiempo que consignaba el importe de la condena haciendo constar que «se consigna en concepto de pago a favor del demandante, con ofrecimiento y para su entrega, para evitar la ejecución provisional (...)».La sentencia fue confirmada en suplicación. Por auto del juzgado se acordó despachar ejecución en cuanto a los honorarios de letrado y practicar liquidación de intereses, a lo que se opuso la empresa recurriendo el auto en reposición. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de suplicación formulado por la empresa contra el auto que confirmó el anterior, declarando que no ha lugar a la liquidación de intereses del art. 576.1 LEC . Considera determinante al efecto el hecho de que la consignación no se hizo solo para cumplir un requisito procesal, sino que fue también un medio de pago de la cantidad que de ese modo estaba en poder del órgano judicial. En suma, la empresa abonó lo que constituía el pronunciamiento y si el actor no cobró y esperó la resolución del recurso, nada le impedía haberlo hecho.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de diciembre de 2004 (R. 3084/2004 ), dictada en el trámite de ejecución de una sentencia de despido. El juzgado de lo social había declarado la improcedencia con la correspondiente opción para la empresa. Iniciado el trámite de ejecución, se requirió a la demandada para que hiciera efectivo el aval otorgado en su momento para recurrir, y una vez ingresado su importe en la cuenta de consignaciones se hizo saber a la empresa que se procedería al abono del principal y posterior cálculo de los intereses. Ésta se opuso a los intereses alegando la improcedencia de su liquidación si el trabajador no había solicitado los anticipos del art. 287 LPL . La sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa interpuesto contra el auto que aprueba la liquidación de intereses.

No puede apreciarse identidad entre las sentencias comparadas ni siquiera aceptarse que se de la divergencia doctrinal alegada en el presente recurso. En el caso de la sentencia de contraste la empresa asegura el importe de la condena mediante un aval, mientras que en la sentencia recurrida la demandada ingresa la condena en la cuenta de consignaciones haciendo constar expresamente que lo hace en concepto de pago, con ofrecimiento y para su entrega al demandante. Por otra parte y como se ha dicho, la sentencia de contraste no mantiene una tesis contradictoria con la recurrida porque ambas distinguen entre los conceptos de consignación para pago y la que se efectúa como requisito procesalmente exigible para recurrir, de manera que «la consignación de una cantidad solo produce los efectos liberatorios del pago si se realiza de manera incondicionada y en ese preciso concepto para su entrega al acreedor en cumplimiento del pronunciamiento de la sentencia condenatoria», citando literalmente la sentencia de contraste.

En respuesta a las alegaciones formuladas debe reiterarse la falta de identidad entre los dos supuestos no solo porque son distintas las formas de consignación utilizadas sino porque a esa circunstancia se añade la valoración que hace la sentencia de contraste del comportamiento de la empresa, que «ante el claro pronunciamiento de la sentencia de fecha 1 de marzo del 2002 los recursos interpuestos en número superior a seis han sido a su instancia, encontrándose entre ellos el de oposición a la conversión del aval en cantidad líquida». Por ello la sentencia rechaza la denunciada inoperancia procesal del actor por no haber solicitado la ejecución parcial del aval, frente al ofrecimiento de la cantidad consignada que consta en la sentencia recurrida para evitar la ejecución provisional.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana María Suárez Pando, en nombre y representación de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 19 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 2149/2012 , interpuesto por FRESNO ALMATIRANO S.L., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 12 de junio de 2012 , en la Ejecución 88/2012 del procedimiento nº 763/2010 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra FRESNO ALTAMARINO S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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