ATS 1159/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1159/2013
Fecha30 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), se dictado sentencia de 9 de octubre de 2012, en los autos del Rollo de Sala 15/2012 , dimanante del procedimiento abreviado 1570/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número cinco de La Coruña, por la que se condena a Rubén , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto en el artículo 318 bis. 1º.3 º y 6º del Código Penal , en la redacción establecida por la Ley Orgánica 4/2000, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor, criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento privado, previsto en los artículos 395 , 390.1º.3 º y 74 del Código Penal , a la pena de un año y cuatro meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y a que indemnice a Juan Francisco ., a Borja . y a Fausto . en la cantidad de 10.000 euros, a cada uno de ellos, con los intereses legales correspondientes, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Rubén , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Gómez Bua, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de preceptos constitucionales por vulneración de los artículos 18. 2 , 18. 3 , 24. 1 , 120. 3 , 24. 2 , 25.1 º y 9.1 º y 3º de la Constitución ; y como segundo y tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 318 bis 1 º, 3 º, 4 º y 6 º, 248 y 249, 8.1 º, 395 y 390.1º.3 º, 74, 28 , 56 y 109 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de preceptos constitucionales por vulneración de los artículos 18. 2 , 18. 3 , 24. 1 , 120. 3 , 24. 2 , 25.1 º y 9.1 º y 3º de la Constitución .

  1. Impugna la diligencia de entrada y registro que considera no respeta el canon de proporcionalidad exigible; así como que los nueve meses de investigación transcurridos desde que se inició el procedimiento hasta que se adoptó la medida, no justificaban, tampoco, la intromisión en el derecho a la inviolabilidad del domicilio; y, en particular, que el oficio policial de solicitud carece de la mínima motivación.

    Por otra parte, estima igualmente carente de toda motivación y totalmente desproporcionada la medida de intervención en las comunicaciones telefónicas. En este orden de cosas, alega que buena parte de la información reflejada en el oficio policial es incierta o no fue ratificada en el acto de la vista oral.

    En tercer lugar, considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de la sentencia, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

    Finalmente, estima que no se ha practicado prueba de cargo bastante y, particularmente, de que recibiese los 10.000 euros, supuestamente entregados, o parte de ellos. Todos los testigos manifestaron que Rubén no recibió ninguna cantidad. Para respaldar sus alegaciones, el recurrente procede a un análisis minucioso de las diferentes pruebas practicadas e impugna los juicios de inferencia del Tribunal de instancia.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria contra Rubén , basándose en los hechos siguientes: el acusado, en su calidad de dueño, administrador y representante legal de la empresa "Electricidad Senín S. L.", al objeto de obtener un enriquecimiento ilícito, y de acuerdo con una persona de nacionalidad marroquí, ofrecía puestos de trabajo en su empresa a ciudadanos de Marruecos, dándoles la posibilidad de entrar legalmente en España; a cambio, los trabajadores entregaban 10.000 euros, para cuya obtención debían realizar un esfuerzo considerable, que afectaba incluso a sus familias; y que, una vez en España, los trabajadores eran trasladados a La Coruña, donde el acusado les recibía, les alojaba y les acompañaba a realizar los trámites administrativos, para, a los pocos días, presentar su baja voluntaria en la Seguridad Social; baja firmada por los propios inmigrantes que no conocían totalmente el contenido del documento, o mediante la simulación de la firma de los inmigrantes por un tercero, por encargo de Rubén . Acto seguido, el acusado dejaba de tener contacto con los inmigrantes.

    Fundamento de convicción de los hechos probados lo fueron: fundamentalmente, las declaraciones de los inmigrantes Juan Francisco ., Fausto . y Borja ., a los que el Tribunal otorgó plena credibilidad. Los tres inmigrantes, de forma coincidente, relataron su viaje hasta La Coruña y las condiciones en las que permanecieron hasta que fueron abandonados, sin medios y sin poderse defender por sus escasos conocimientos del idioma. En particular, el Tribunal otorgaba especial relevancia al relato de cómo acudieron a un Sindicato por estimar que allí podían encontrar, por sus siglas, trabajo, y la referencia a la llegada al piso de otro contingente de inmigrantes. Esta declaración se veía refrendada por las del representante de la Unión General de Trabajadores, que les asistió y describió su estado de abandono, y por las declaraciones de los agentes del Cuerpo de Nacional de Policía, que indicaron la identificación, desde un inicio, del acusado y el llamativo hecho de que se apreció un singular aumento de solicitudes de legalización de ofertas de trabajo a las que se acompañaba, poco después y tras escasos días del supuesto trabajo la renuncia voluntaria del trabajador; así como de la declaración del testigo de la defensa, el empleado de la empresa del acusado en Marina d'Or, que manifestó que normalmente, los trabajadores marroquíes se contrataban en el mismo lugar y venían, normalmente, presentados por otros compatriotas.

    En lo que se refería al abono de 10.000 euros al acusado, como contraprestación a la oferta del puesto de trabajo, la Sala contó con la declaración del testigo Juan Francisco ., que indicó que abonó esa cantidad su padre al intermediario, cuando recogió el contrato, y las del testigo Borja . , y de Fausto ., en el mismo sentido. Por su parte, y con carácter referencial, el testigo Carlos Daniel ., secretario comarcal en la zona de U.G.T., manifestó que los inmigrantes le dijeron que habían pagado para venir a trabajar.

    Frente a este material probatorio, el Tribunal desechó la alegación del recurrente, en el sentido de que probablemente todo era debido a la vinculación de los inmigrantes con un contacto establecido para la obra de Marina d'Or. El Tribunal consideró increíble esta explicación, porque no se acomodaba a la lógica que la contratación de los trabajadores se hiciese sin conocimiento del representante legal y porque la intervención de Rubén fue decisiva a la hora de dar la apariencia de normalidad que la operación reclamaba. Además, el Tribunal estimó que no existía el más mínimo indicio de una actuación interesada o espuria de los inmigrantes, como el recurrente alegaba.

    En lo que se refería al delito de falsedad, el Tribunal advertía que algunos trabajadores reconocieron haber firmado ellos mismos los documentos, como así constaba en las propias actuaciones, pero que la pericial practicada establecía, sin atisbo de duda, la falsedad de las firmas supuestamente realizadas por Juan Francisco y Fausto .

    De todo ello, se deduce la existencia de prueba de cargo bastante, valorada con razonamientos que se ajustan a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

    En lo que se refiere a las vulneraciones de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, se aprecia que el Juzgado de Instrucción número 5 de La Coruña, en su auto de 1 de octubre, por el que acordaba la intervención del teléfono NUM000 , del que era titular el acusado, se remitía al contenido del escrito policial solicitante. La Unidad policial, en ese oficio, indicaba que se estaban realizando investigaciones con motivo de la denuncia interpuesta por el Secretario General de la Unión Comarcal de UGT - CPRIÑA, que ponía de relieve la existencia de una organización entre un súbdito marroquí conocido como " Donato " y el acusado, que se dedicaba a la captación de personas en Marruecos. A las mismas se les ofrecía trabajo en España a cambio de diez mil euros, y una vez arribados a La Coruña, a cobijo de la empresa del recurrente "Electricidad Senín S. L.", se les suscribía contrato de trabajo y con este documento, se solicitaba el permiso de residencia y el permiso de trabajo y, durante el periodo de prueba, amparándose en el desconocimiento de los trabajadores marroquíes de la lengua, se les hacía firmar una renuncia voluntaria. El escrito aclaraba que se habían detectado numerosas ofertas de trabajo de esta empresa, a las que se acompañaban, en escaso periodo de tiempo, renuncias voluntarias; que hasta 51 ciudadanos marroquíes señalaban como su domicilio, a efectos de tramitar la documentación, la misma dirección; y que cinco ciudadanos magrebíes habían prestado declaración relativa a esa mecánica de operación.

    El auto resulta, consecuentemente, suficientemente fundamentado, reuniendo los requisitos de forma, contenido y limitaciones temporales adecuados. Se trata de un delito grave que justifica la interferencia en el derecho al secreto de las comunicaciones de las personas implicadas.

    Lo mismo acontece con la diligencia de entrada y registro de 15 de diciembre de 2008, que se fundamenta por remisión al escrito del Grupo Operativo de Extranjeros de la misma fecha, en el que se detallaban la pluralidad de pesquisas e investigaciones realizadas y que apuntaban, de forma contundente, a que en el domicilio de la empresa "Electricidad Senín S. L. " propiedad del recurrente, se podían obtener pruebas relevantes del desarrollo de la actividad descrita.

    En definitivas, ambas medidas resultaban proporcionales a la gravedad de los hechos denunciados y satisfacían las exigencias de fundamentación y control legalmente establecidas.

    En todo caso, el Tribunal de instancia ha omitido, entre sus fundamento de convicción, toda referencia a los resultados de la diligencia de entrada y a las intervenciones telefónicas, que, por ello, carecieron, totalmente, de todo interés probatorio.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo y tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 318 bis 1 º, 3 º, 4 º y 6 º, 248 y 249, 8.1 º, 395 y 390.1º.3 º, 74, 28 , 56 y 109 del Código Penal .

  1. Como consecuencia de las alegaciones hechas anteriormente y de la vulneración de los derechos fundamentales citados en los motivos anteriores, considera inadecuadamente apreciados los preceptos indicados.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. La viabilidad del presente motivo depende, evidentemente, del éxito del instado anteriormente. El relato de hechos probados describe una conducta incardinable en los artículos 318 bis.1º.3 º y 6º del Código Penal (que el Tribunal estimaba que absorbía, concretamente, el desvalor de la estafa por la que se sustentaba también acusación, por aplicación del principio de especialidad del artículo 8.1º del Código Penal ) y un delito de falsedad. Por un lado, el acusado se vale de una treta para obtener un beneficio económico claro, ofreciendo falazmente propuestas de trabajo a ciudadanos marroquíes, a cambio de una sustanciosa cantidad, para dejarlos en situación de desamparo por su condición de extranjeros, su ausencia de medios y sus escasos conocimientos de las lenguas castellana o gallega y tras simular su firma en un contrato de renuncia al puesto de trabajo supuesta y formalmente ofrecido y, sin otro interés, que el de funcionar como señuelo para conseguir el desembolso del dinero por parte de los trabajadores.

El relato fáctico describe, igualmente, una actuación capital del acusado en los hechos, por lo que su participación ha de calificarse como plena autoría. Del relato de hechos, y de la descripción del perjuicio causado a los inmigrantes, se desprende la consiguiente obligación de su reparación y la correcta aplicación del artículo 109 del Código Penal .

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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