SJPII nº 1 80/2013, 22 de Abril de 2013, de Linares

PonenteVIRGINIA APARICIO BARTOLOME
Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
Número de Recurso831/2012

SENTENCIA 80

En Linares, a 22 de abril de 2013.

Visto por Dª. Virginia Aparicio Bartolomé, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de los de Linares y su partido, juicio ordinario n° 831/12, promovido por AYMA DE BAILEN SL, contra Banco Santander SA, sobre nulidad de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. AYMA DE BAILEN SL, presentó el 21/11/12 demanda de juicio ordinario, contra Banco Santander SA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, interesaba el dictado de una sentencia condenatoria por la que se declarase la nulidad contractual de la conversión de las obligaciones por acciones del Banco Santander con devolución de cantidades indebidamente abonadas por la parte actora por importe de 700.000 euros, y de la nulidad de la suscripción de los valores Santander y a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por la actora por importe de 700.000 euros, cantidad que deberá de incrementarse con el interés moratorio devengado, con expresa condena en costas.

La parte demandada contestó por medio de escrito de fecha 23/01/13, oponiéndose a la demanda deducida de contrario al entender que la parte actora, a través de su apoderado, prestó un consentimiento válido al consumar el contrato de suscripción de los valores Santander, con conocimiento y voluntad, y por lo tanto sin vicio del consentimiento.

Segundo. La Audiencia Previa al juicio se celebró el 14/03/13, sin acuerdo entre las partes. El juicio se celebró el día 15/05/13, practicándose la prueba pertinente y útil, los autos quedaron pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La acción ejercitada es una acción de nulidad de contrato, en concreto de los denominados contratos de suscripción de obligaciones convertibles, las obligaciones convertibles son, como su propio nombre indica, obligaciones: títulos de renta fija que ofrecen al inversor una rentabilidad determinada hasta su vencimiento. Pero son también convertibles: el inversor podrá en determinadas fechas optar por cambiar estas obligaciones por acciones de la empresa emisora, en este caso el Banco Santander. La posibilidad de conversión se puede ejercer en determinadas fechas prefijadas a través de ventanas de conversión: por ejemplo, al año de la emisión, a los 2 años, a los 3 años, a los 4, y en el caso que nos ocupa, si llegado el año 5 no se había utilizado alguna de estas ventanas de conversión automáticamente se convertían en acciones del Banco Santander con el valor que tuvieran en ese momento.

En los meses de junio y julio del año 2007, el consorcio formado por el Banco Santander y el Royal Bank of Scotland y Fortis saca un producto financiero que son las obligaciones convertibles en acciones, cuyo objetivo último es lograr capital para la compra del ABN AMOR, y así financiar la operación. El producto quedaba vinculado a la operación descrita del siguiente modo:

  1. si no se adquiería el ABN AMOR, lo valores emitidos se amortizaban el 4/10/2008, devolviéndose el principal más un interés fijo del 7,30 %.

  2. si se adquiría el ABN AMOR (como así sucedió) los valores emitidos se convertían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones del Banco Santander, devengando un interés anual del 7,30% el primer año y el euribor más 2,75% en los años sucesivos, pagadero por trimestres, hasta su conversión en acciones del Banco, La conversión se podía hacer anualmente de forma voluntaria, o transcurridos los cinco años desde la emisión de forma obligatoria, siempre a un valor de conversión determinado al inicio, al menos la operación matemática que se iba a seguir para su obtención.

    El obligacionista podía convertir las obligaciones en acciones sin ningún tipo de coste para el inversor, si consideraba que las expectativas de la empresa se habían cumplido en las ventanas que anualmente se ofrecían. Sin embargo, esto podía tener un coste para el obligacionista, el cual es la Prima de Conversión, que en el caso de autos se cifraba en 116% según el folleto de la CNMV.

    La prima de conversión se calcula de la siguiente manera: Prima de Conversión - Precio de Emisión de la Obligación convertible - Valor de Conversión.

    Donde el Valor de conversión será el resultante de la multiplicación de la Relación de conversión por la cotización de las acciones.

    ¿Que es entonces la relación de conversión de un bono en acción? Es el resultado de dividir el precio de emisión de las acciones por el precio de conversión.

    Es decir, más sencillo y en términos llanos y no propios del ámbito económico, el obligacionista puede recuperar el capital invertido en sus obligaciones, pero no recuperará el valor del capital invertido de forma exacta, podrá ser mayor, menor o igual, deberá de ajustarse a una variable y es la fluctuación en el mercado de cotización que las acciones tengan en el momento de la conversión. Ese es el riesgo que asumía la empresa demandante cuando suscribió el contrato el 1/10/2007, documento n° 2 de la contestación a la demanda, y sobre dicho riesgo pivota todo el objeto de la litis, es decir, sobre si el suscriptor de las obligaciones convertibles, la entidad demandante, cuando suscribió conocía la existencia de dicho riesgo, se le informó del mismo, y si de existir la información, sus conocimientos en la materia le permitieron tener una conciencia efectiva del tipo de producto financiero que estaba contratando. Lo cual enlaza con otro de los elementos que deberán de ser analizados en la presente sentencia y es el carácter o perfil de inversor que tenía la empresa demandante en relación con el tipo de producto ofertado, en base a las reglas de la buena fe exigible a las entidades financieras por la propia Ley del Mercado de Valores.

    SEGUNDO.- Planteados así los términos del debate es necesario detenerse en la cuestión de fondo planteada, en definitiva si el caso estudiado puede encuadrarse dentro de los supuestos de nulidad del contrato por vicio del consentimiento. Según la teoría general de los contratos de acuerdo con el art. 1254 del CC , los contratos existen desde que una o varias partes consienten en obligarse a dar alguna cosa o prestar algún servicio, de suerte que para que el contrato sea válido es necesario la concurrencia de un consentimiento perfecto y valido, sobre el objeto del contrato, valorando la posibilidad de aplicar al consentimiento la concurrencia de un error invalidante, en los términos del art. 1266, esencial e inexcusable ( STS 13/02/07 ), de ahí la importancia que la jurisprudencia otorga a la prueba de que la parte conozca plenamente el objeto de lo que está suscribiendo, es decir, un consentimiento contractual, que debe de ser calificado como de consentimiento informado, instruido de las consecuencias negativas que para el suscriptor puede tener una operación de conversión en acción, cuando la acción cotiza en un mercado secundario sujeto a fluctuación.

    Dicho lo anterior, la jurisprudencia señala a este respecto sobre los requisitos de validez de los contratos, en sentencias como la de la AP de Jaén de fecha 27/02/02 "pues el contrato en general exige para s validez, art. 1261 C.C ., los siguientes requisitos:

  3. ) Consentimiento de los contratantes.

  4. ) Objeto cierto que sea materia de contrato.

  5. ) Causa de la obligación que se establezca. En particular, el contrato de compraventa, art. 1445 C.C . exige que el vendedor entregue una cosa determinada y el comprador a su vez, entregue un precio cierto, en dinero o signo que lo represente."

    Continuando la sentencia de referencia con la siguiente exposición "Así lo reconoce igualmente la jurisprudencia al disponer que entre los grados de invalidez de los contratos se distinguen la inexistencia y la nulidad radical o absoluta, según el contrato le falta alguno o algunos de los elementos esenciales señalados en el art. 1261 del Código Civil o que haya sido realizado, aun reuniendo esos elementos esenciales, en oposición a leyes impositivas cuya infracción da lugar la ineficacia ( S.TS 14-marzo-1983 )."

    TERCERO. De este modo, y por lo que respecta al primero de los requisitos de validez de ios contratos, relativo al consentimiento de los contratantes, la sentencia de la AP de Salamanca de fecha 20/04/12 , señala "El error, como vicio que afecta a la formación de la voluntad de uno de los contratantes, significa, como tantas veces ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así SSTS, de 17 de octubre de 1.989 y de 3 de julio de 2.006 , entre otras) un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida, pudiendo llegar a esa situación el que la padece por su propia e incorrecta percepción...

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