STS, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.447/2.008, interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 23 de octubre de 2.008 en el recurso contencioso-administrativo número 595/2.007, sobre sanción en materia de ayudas públicas a la vivienda.

Es parte recurrida la SOCIEDAD URBANÍSTICA ITURGAIN, S.A.U., representada por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2.010, por la que se estimaba el recurso contencioso- administrativo promovido por la sociedad Urbanística Iturgain, S.A.U. contra la Orden Foral 404, de 2 de noviembre de 2.006, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, así como contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 6 de agosto de 2.007, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la citada Orden. Por dichas resoluciones se sancionaba a la mercantil demandante con una multa de 220.000 euros y la inhabilitación por plazo de dos años para participar en promociones de vivienda sobre suelo público o en actuaciones de edificación o rehabilitación que se efectúen con ayudas públicas por la comisión de infracciones de los artículo 36.2 y 37.1 de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de Protección Pública a la Vivienda de Navarra.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de noviembre de 2.008, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras efectuarse los emplazamientos, se ha concedido plazo al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Foral de Navarra para manifestar si sostenía el recurso de casación, lo que ha hecho en su escrito de interposición del recurso, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 33.1 y 67 de la Ley jurisdiccional ;

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del artículo 13.1.c) del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y de la jurisprudencia; - 3º, que se basa en el mismo apartado que el anterior, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 137.4 de la Ley 30/1992 y con el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como de la jurisprudencia, y

- 4º, igualmente amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 105 de la Constitución y de los artículos 18 y 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la impugnada y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando conforme al ordenamiento jurídico el acuerdo del Gobierno de Navarra recurrido.

CUARTO

Personada la Sociedad Urbanística Iturgain, S.A.U., su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que el mismo sea desestimado íntegramente, confirmándose la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de abril de 2.012 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 12 de junio de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Comunidad Foral de Navarra interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de octubre de 2.008, que había estimado el recurso contencioso administrativo entablado por la Sociedad Urbanística Iturgaiz, S.

  1. en materia urbanística. La citada mercantil había impugnado la Orden Foral 404 de 2 de noviembre de

2.006, por la que se le sancionaba con multa de 220.000 euros e inhabilitación por dos años para participar en promociones de vivienda sobre suelo público o en actuaciones de edificación con ayudas públicas, por negarse injustificadamente a facilitar comprobaciones de la Administración y falsear datos para acceder a viviendas protegidas.

La Sentencia impugnada explica el litigio de instancia en los siguientes términos:

" PRIMERO.- La Orden Foral 404/2006, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, confirmada en alzada por el Acuerdo del Gobierno de Navarra objeto directo de este contencioso, sancionó a la recurrente con multa de 220.000 euros e inhabilitación por dos años para participar en promociones de vivienda sobre suelo publico por la comisión de dos infracciones tipificadas en el art. 37.1 y

36.2 de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de Protección Pública de la vivienda en Navarra, a cuyo tenor son infracciones muy graves (art. 37.1) : " Falsear los datos exigidos para acceder a viviendas protegidas o para obtener ayudas públicas a la vivienda, cuando el falseamiento sea efectuado por un promotor para beneficiar fraudulentamente a uno o varios potenciales adquirentes ... ", y grave (art. 36.2): " Negarse injustificadamente a facilitar comprobaciones de la Administración ".

SEGUNDO

Alega la recurrente en pro de la nulidad (o anulabilidad) de dicha sanción las siguientes causas o motivos: 1. No información de la posibilidad de recusación de la instructora del expediente. 2. Falta de resolución referida a la solicitud de prueba en el expediente. 3. Falta de propuesta de resolución. 4. Inidoneidad de la funcionaria que elaboró el informe previo a la sanción. 5. Aplicación indebida de la Ley Foral 8/2004. 6. Inexistencia de las infracciones sancionadas. 7 . Falta de proporcionalidad de las sanciones impuestas.

Responderemos a todas ellas en la medida en que sea necesario para la resolución del contencioso." (fundamentos jurídicos primero y segundo)

El recurso se articula mediante cuatro motivos. El primero de ellos se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y en él se alega la infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 67 de la Ley jurisdiccional, por falta de motivación e incongruencia interna de la Sentencia.

Los otros tres motivos se amparan en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley procesal . En el segundo motivo se aduce la infracción del artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y del 13.1.c) del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (aprobado por Real Decreto 1398/1993, de cuatro de agosto), así como de la jurisprudencia, por apreciar que la falta de notificación de las normas de recusación del instructor suponía una infracción determinante de la nulidad del procedimiento.

En el tercer motivo se aduce la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el 137.4 de la Ley 30/1992 y con el 17 del citado Reglamento sobre el ejercicio de la potestad sancionadora, por apreciar que se produjo indefensión al notificar la denegación de prueba en la propia resolución sancionadora.

Finalmente, el cuarto motivo se funda en la infracción de los artículos 105 de la Constitución, 18 y 19.1 del referido Reglamento sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y de la jurisprudencia, por aplicación errónea, al haber apreciado que se causó indefensión a la empresa recurrente por no haberle dado traslado de la propuesta de resolución y que hubo omisión del trámite de audiencia.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la supuesta falta de motivación e incongruencia de la Sentencia.

Según la Comunidad Autónoma recurrente la Sentencia impugnada es inmotivada puesto que no explica en qué consistió la indefensión sufrida por la mercantil codemandada por la falta de respuesta a la solicitud de práctica de determinadas pruebas, salvo la referencia a otra sentencia de la Sala de instancia dictada en un supuesto que nada tiene que ver con el de autos. La Sentencia sería asimismo incongruente, ya que por un lado se aprecia un vicio formal en relación con la falta de notificación de las normas de recusación y, en cambio, se fundamenta la estimación en un defecto sustantivo, puesto que se afirma en el fundamento de derecho tercero que concurrían en la instructora circunstancias que permitían dudar de su imparcialidad de forma objetiva.

El motivo debe decaer. En relación con la falta de motivación, hemos declarado en múltiples ocasiones que no es preceptivo para un órgano judicial dar respuesta de forma exacta a toda alegación o argumento formulado por las partes, sino a las pretensiones y a las alegaciones fundamentales en las que se basan aquéllas, así como que resulta admisible la respuesta implícita cuando la misma se deriva de la contestación dada a otras alegaciones. En el caso presente, la afirmación de la recurrente es manifiestamente infundada, puesto que mediante la cita de otro supuesto la Sala ha motivado de forma expresa en el fundamento jurídico cuarto ( infra ) la relevancia que otorgaba a la infracción relativa a la prueba. En efecto, resulta indiferente la materia sobre la que versase dicha sentencia; lo que resulta decisivo es que en ella se señala expresamente la necesidad de anudar consecuencias anulatorias a la obligación de motivar de forma tempestiva la denegación de pruebas, ya que de admitirse la justificación ex post quedaría en nada la garantía constitucional del derecho a las pruebas. No hay pues tal falta de motivación en ese concreto punto.

Tampoco puede afirmarse que la Sentencia incurra en contradicción interna. La ratio decidendi del fundamento de derecho tercero ( infra ) es la infracción formal de no haber cumplido con la exigencia del artículo 13.1.c) del Real Decreto 1398/1993, al no informar expresamente al sujeto contra el que se instruye un procedimiento sancionador del régimen de recusación del instructor; ahora bien, la Sala subraya que se trataba de una infracción formal que en el caso concreto suponía un riesgo material de vulneración de la imparcialidad que debe caracterizar la figura del instructor. Así, la Sala argumenta que dicha exigencia no es un mero requisito formulario, sino que en el caso concreto y al menos desde una perspectiva objetiva, había razones para dudar de la imparcialidad de la instructora. Con ello se ofrece una justificación de que la queja de la actora tenía un contenido material, esto es, que existía un riesgo real de que la infracción formal hubiese determinado una lesión material de los derechos procedimentales de la recurrente, pues de lo contrario, hubiese podido resultar una infracción irrelevante al no haber causado en la práctica riesgo de indefensión.

TERCERO

Sobre la acumulación de infracciones procedimentales y substantivas apreciadas por la Sala de instancia.

Antes de proceder al estudio individualizado de los motivos segundo, tercero y cuarto, es conveniente hacer alguna observación sobre el sentido de la Sentencia recurrida y sobre la relevancia de la crítica formulada por la recurrente mediante dichos motivos. En efecto, debe recordarse que en el recurso contencioso administrativo de instancia la mercantil actora impugnaba una resolución en la que se le sancionaba por dos infracciones urbanísticas. La Sentencia recurrida, por su parte, considera que la Administración sancionadora incurrió en tres infracciones procedimentales y, en relación con una de las dos sanciones -la debida al falseamiento de datos-, que no había quedado acreditada la infracción.

Pues bien, el presente recurso de casación sólo combate las tres infracciones procedimentales en que incurrió la Administración navarra en el procedimiento sancionador (en los motivos segundo, tercero y cuarto), pero no la estimación de la Sentencia de instancia en relación con una de las dos infracciones. Quiere esto decir que una vez desestimado el motivo primero amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, cualquiera que sea la suerte de los motivos que quedan por examinar en ningún caso afectaría a la estimación relativa a la referida infracción, puesto que aunque la Sala hubiera errado al entender que se habían cometido las referidas infracciones procedimentales, ello no hubiera afectado a la estimación sustantiva respecto a la inexistencia de la citada infracción.

CUARTO

Sobre el motivo segundo, relativo a la notificación de las normas de recusación del instructor.

En relación con esta queja la Sala afirmaba lo siguiente:

" TERCERO.- En cuanto al nombramiento de la instructora.

Alega la demandante que al notificársele tal nombramiento no se le informó del derecho que le asistía para recusarla con infracción de lo dispuesto en el art. 13.1.c) RD 1398/1993 según el cual: " El inicio de los procedimientos sancionadores se formalizarán con el contenido mínimo siguiente : ...c) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos ".

Este motivo debe ser acogido. Admitido por la Administración el hecho en sí mismo, los términos del precepto nos ponen ya en la pista de que no se trata de una formalidad más, sino de una exigencia tributaria del derecho de defensa que asiste al expedientado ya en esta primera fase del procedimiento: " expresa indicación ... ". La exigencia, repetimos, no es formularia sino que trata de garantizar la imparcialidad del instructor. Y precisamente en este caso tal imparcialidad ha sido puesta en entredicho por la recurrente que da cumplidas explicaciones para que este Tribunal pueda, en efecto, dudar de que tal condición o característica pueda predicarse de la designada que, en su calidad de Secretaria General Técnica del Departamento, había tenido destacada participación en las no pocas actuaciones que en relación con los hechos luego sancionados se llevaron a efecto con anterioridad a la incoación del expediente sancionador en las que fue interlocutora con la sancionada en representación del Departamento y emitió informes por los que, de un lado, se desaconsejó el archivo de las diligencias previas, y, por otro, se recomendó la incoación del expediente sancionador, (lo cual explica, sin duda, que en el mismo día en que se produjo su nombramiento pudiese elaborar el pliego de cargos).

Por lo tanto, sin poder afirmarlo taxativamente dada la naturaleza subjetiva de la condición, sí podemos afirmar que concurrían en la instructora circunstancias que permiten dudar de su imparcialidad de manera objetiva, que es como debe manifestarse tal condición. Ello hacía especialmente necesaria la información remitida y todo ello determina que se haya de entender vulnerado el derecho de defensa del expedientado con la aneja consecuencia de la anulabilidad del expediente ex art. 63.2 LRJPAC." (fundamento jurídico tercero)

En opinión de la parte recurrente la Sentencia impugnada ha infringido los artículos 63.2 de la Ley 30/1992 y el 13.1.c) del Real Decreto 1398/1993, al haber entendido que la exigencia de indicación expresa del régimen de recusación de instructor y secretario del procedimiento sancionador no es una formalidad más, sino una exigencia tributaria del derecho de defensa. Entiende que es una interpretación errónea del referido artículo 13.1.c), toda vez que el interesado puede promover la recusación del instructor y secretario en cualquier momento de la tramitación del procedimiento y el acuerdo de inicio del procedimiento indicaba quienes eran las personas que ejercían tales cargos.

El motivo no puede prosperar. No puede olvidarse que el artículo 13.1.c) del referido Reglamento estipula dicho deber de forma expresa e inequívoca. Y que dicha garantía esta fundada -como toda garantía procedimental- en la idea de evitar cualquier riesgo de que pueda producirse indefensión real y efectiva. En consecuencia, la interpretación que hace la Sala del precepto, entendiendo que el desconocimiento de dicha obligación constituye una infracción potencialmente originadora de indefensión, no es arbitraria ni irrazonable, como lo muestra su advertencia de que en el supuesto de hecho había razones que objetivamente podían hacer dudar de la imparcialidad de la instructora. A ello no obstan las razones formuladas por la recurrente sobre la posibilidad que tenía la sociedad sancionada de promover la recusación en cualquier momento o su conocimiento de la persona del instructor, puesto que la garantía que fue omitida tenía precisamente el objetivo de asegurar el eventual ejercicio de su derecho a recusar, evitando su posible omisión por desconocimiento del mismo o de la forma de ejercerlo.

La Sala apreció, por tanto, que la omisión de la garantía formal ocasionó en el caso concreto una indefensión material y efectiva, al no asegurar el conocimiento del procedimiento de recusación por parte de la empresa expedientada.

QUINTO

Sobre el motivo tercero, relativo a la irregularidad sobre la admisión de las pruebas propuestas. Con respecto a las alegaciones en que se basa este motivo la Sala había dicho:

" CUARTO.- Sobre la falta de respuesta a la proposición de prueba hecha por la expedientada.

Está también probado (y admitido por la Administración) que la sancionada solicitó en su primer escrito de alegaciones la práctica de determinadas pruebas y que no se dio respuesta a tal solicitud (ni se practicó la prueba) sino hasta la Orden Foral sancionadora en el que se dice que el momento de presentación es el de formulación de alegaciones y que la prueba propuesta se considera improcedente.

También este motivo debe ser estimado.

Nos limitaremos a reproducir, para explicarlo, lo dicho en nuestra S. 8-6-2006 (rollo de apelación 193/06): " No podemos acoger la argumentación final de la sentencia que tras reconocer la necesidad de que la denegación de la prueba sea motivada expresamente, salva las consecuencias que de ello se derivan supliendo ella misma esa valoración y concluye que la prueba sería en todo caso insuficiente dada su naturaleza, por lo que -dice- no se ha producido indefensión material. Pero no es eso lo que dice la jurisprudencia que la sentencia cita ( S.T.S., ya mencionada, de 1-6-2000 y 26-9-1997 ). Lo que estas sentencias vienen a sentar es que no siendo el derecho a la práctica de pruebas un derecho omnímodo o incondicionado, corresponde al Juez o al Instructor del expediente administrativo, según los casos, la valoración de la pertinencia o adecuación de la prueba propuesta, doctrina que llevada al caso significa sólamente que, en efecto, el instructor del expediente sancionador tenía la facultad-obligación de valorar la adecuación entre la prueba testifical propuesta y su objeto exculpatorio. Podía y debía haberlo hecho, y -hay que decirlo- es muy probable que de haber llegado a una conclusión negativa, naturalmente, motivada, el juzgado primero y este Tribunal después hubiesen asumido la conclusión y hubiesen entendido debidamente denegada la prueba y con ello satisfecho el derecho de defensa que, como acabamos de decir, no alcanza a la práctica de cualquier medio probatorio, pero sí a la facultad de proponerlo y al derecho a obtener una respuesta. Singularmente en el ámbito de un procedimiento sancionador en el que como señala el T.S. (S. 6-1-00) la omisión de tal respuesta implica que se incurre en nulidad de pleno derecho conforme al art. 62 a) hoy 30/1992. De otro modo, es decir, si no se anudase a la irregularidad procedimental que aquí se analiza ninguna consecuencia jurídica quedaría en letra muerta la disposición del art. 35 L.R.J.P.A .C. que establece como uno de los derechos del presunto responsable el de utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico y en general toda la doctrina derivada del art. 24 de la Constitución bastando con que, con posterioridad y una vez dictada la resolución sancionadora otro órgano, administrativo o judicial, motivase "ex post" lo que no se motivó antes, posibilidad también expresamente negada por el T.S. en su sentencia de 12-2-1990 . ".

Como fácilmente se alcanza, esta doctrina es aplicable "mutatis mutandi" al caso que nos ocupa por lo que, conforme a lo dicho, el motivo ha de prosperar." (fundamento jurídico cuarto)

Entiende la Administración recurrente que la Sentencia impugnada ha infringido los artículos 137.4 de la Ley 30/1992 y 17 del Reglamento sobre el ejercicio de la potestad sancionadora, así como la jurisprudencia aplicativa de los mismos, al afirmar que el rechazo del recibimiento a prueba solicitado por la mercantil recurrente le habría causado indefensión. Recuerda que las pruebas pueden ser denegadas motivadamente por el órgano judicial cuando entiende a que son innecesarias o que resultan improcedentes y señala que en la Orden Foral impugnada en la instancia se detallaban las razones por las que se había denegado la prueba, fundadas en su improcedencia, dado que la actuación de un tercero (la actuación de la sociedad pública VINSA) no modificaba la responsabilidad del expedientado en cuanto a las dos infracciones que se le imputaban.

Tampoco puede prosperar el motivo. En primer lugar es preciso advertir que al haber apreciado la Sala tres infracciones procedimentales, para lograr la casación de la Sentencia recurrida habrían de resultar estimados los tres motivos en los que se combaten dichas decisiones de la Sala, y ya hemos rechazado el primero de ellos en el fundamento anterior; ello hace en puridad irrelevante lo que ocurra con este motivo y con el siguiente, dado que en todo caso subsistiría una razón suficiente para fundar el fallo estimatorio de la Sala en relación con la primera de las dos infracciones por las que fue sancionada la mercantil recurrente en la instancia.

Por lo demás, la razón de la indefensión apreciada por la Sala en relación con la denegación de la prueba no es tanto la propia denegación en sí cuanto su tardía justificación en la propia resolución sancionadora, lo que le privó a la parte de poder recurrir en súplica las razones denegatorias y convirtió dichas razones en una justificación a posteriori del rechazo de la prueba. Dicha valoración es razonable y no supone una infracción de los preceptos invocados ni de su jurisprudencia aplicativa, ya que efectivamente tiene razón la Sala juzgadora al valorar que la motivación tardía de la denegación no aseguraba un efectivo ejercicio del derecho de defensa, dicho esto sin perjuicio del casuismo que rige las cuestiones relativas a las pruebas.

SEXTO

Sobre el cuarto motivo, relativo a la falta de traslado de la propuesta de resolución sancionadora.

En relación con esta queja la Sala afirmó lo siguiente:

" QUINTO.- Respecto a la "propuesta de resolución" y el "trámite de audiencia".

Tal propuesta no se formuló en el expediente ni, consecuentemente, se dio el trámite de audiencia a la imputada para alegaciones incumpliéndose así lo dispuesto en los arts. 18 y 19.1 del Reglamento antes citado (RD 1398/1993 ).

También por esta razón ha de prosperar el recurso. Aunque sea cierto que, como dice la Administración, hay identidad sustancial entre la tipificación de los hechos y las sanciones procedentes en el pliego de cargos y en la resolución sancionadora, no hay tal identidad en relación con los hechos que se sancionan respecto de la cuales contiene la O.F. 404/06 una descripción mucho más amplia que la del pliego de cargos. Y así si en éste se concretan como "hechos constatados" la presentación por el promotor de dos contratos como sujetos a expediente anterior a la Ley Foral 8/2004 cuando en realidad no estaban amparados por el mismo, y que no aportó la documentación requerida que obra en su poder, en la resolución se habla de ello y de que el promotor ha reconocido que las dos bajas habidas en la primera fase se adjudicaron a dos personas que no habían participado en el proceso de selección; de que no ha colaborado aportando los datos de las adjudicaciones irregulares; que insiste en crear confusión aprovechando para ello las alegaciones al pliego de cargos (!); de que los listados han sido manipulados, etc, ... Como se ve, hechos nuevos, alguno tánto que se produce después de incoado el expediente.

No se da, por tanto, la excepción que el art. 19.2 contempla respecto a la necesidad del trámite de audiencia que, después de la propuesta de resolución y antes de ésta, ha de darse al imputado. Pero es que, además, esta excepción está prevista para cuando en el acuerdo de iniciación se le haya advertido de que, de no formular alegaciones, tal acuerdo podrá considerarse propuesta de resolución (art. 13.2), advertencia que no se hizo en el caso y que, además, no concurría pues la expedientada sí hizo alegaciones.

Y, además, queda admitido que en el transcurso del expediente se realizaron actuaciones de investigación o prueba (informe de la Policía Foral y resolución de la Agencia Española de Protección de Datos) de cuya valoración se ha privado a la expedientada." (fundamento jurídico quinto)

La recurrente entiende que la Sala de instancia ha interpretado de forma errónea los artículos 18 y

19.1 del Reglamento sobre la potestad sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, debido a la ausencia de indefensión material a la empresa expedientada. Afirma que puede prescindirse del traslado de la propuesta de resolución cuando no vayan a ser tenidos en cuenta otros elementos de juicio, fácticos o jurídicos, distintos de los conocidos y contemplados por el interesado al formular sus alegaciones al pliego de cargos.

El fundamento de la Sentencia impugnada que se ha reproducido justifica sobradamente que en el caso de autos no podía prescindirse del referido trámite sin ocasionar una manifiesta merma del derecho de defensa, ya que la propuesta de resolución precisó y amplió los hechos en los que se sustentaban las sanciones. Es justificada, por ende, la conclusión de la Sala de que no concurrían las circunstancias para considerar aplicable la excepción prevista en el artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993 respecto al necesario traslado de la propuesta de resolución. Debe pues decaer el motivo.

SÉPTIMO

Conclusión y costas.

Lo expuesto en los anteriores fundamentos justifican la desestimación de los motivos en los que se basa el recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, se impone a la parte que ha sostenido el recurso la pago de costas hasta un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia de 23 de octubre de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso- administrativo 595/2.007 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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