STSJ Navarra 162/2013, 6 de Marzo de 2013

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2013:864
Número de Recurso384/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución162/2013
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000162/2013

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADOS,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona, a seis de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000384/2012 interpuesto contra la Sentencia nº 44/2012, de 23 de enero, desestimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Orkoien de fecha 7 de diciembre de 2009, que impone sanción de 60000 euros por infracción urbanística, y requiere para restaurar la legalidad infringida, procediendo al derribo de la obra ejecutada ilegalmente, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona del Procedimiento Ordinario 0000023/2010 - 00 y siendo partes como apelante D. Eulogio representado por el Procurador D. Eduardo De Pablo Murillo y defendido por la Letrada Dª Marta Segura Belio y como apelado el AYUNTAMIENTO DE ORKOIEN, representado por la Procuradora Dª Maria José González Rodrígue z y dirigido por el Letrado D. Tomas Urzainqui Mina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de enero de 2012 se dictó la Sentencia nº 44 por el Juzgado ContenciosoAdministrativo Nº 3 de Pamplona cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO INTEGRAMENTE, el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Eulogio contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución debiendo confirmar el mismo en su integridad en cuanto ajustado a Derecho"

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 5 de Marzo de 2013.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna ante este órgano jurisdiccional la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de esta cuidad, que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de Orkoien por virtud de la cual se imponía al demandante una "sanción de multa por importe de 60.000 #, por ejecución de una obra de garaje en contra de denegación de licencia en vivienda sita en c/. DIRECCION000, nº NUM000 ", requiriéndose el promotor de las obras para que en un plazo de quince días procediese a restaurar la legalidad infringida, debiendo proceder al derribo de la obra ejecutada ilegalmente, y caso de no hacerlo así se procedería de oficio a la ejecución subsidiaria con carga a los responsables.

La "ratio decidendi" de la sentencia se encuentra en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, y considera el Juzgador "a quo" que no existen los vicios procedimentales aducidos por la parte demandante porque no existe alteración de hechos imputados ni ausencia de calificación de la infracción, no generándose indefensión para el interesado, y en cuanto al fondo, entiende que se ha constata la existencia de infracción grave, por lo que procede confirmar la sanción sin que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad al concurrir la agravante del apartado 20 del artículo 212 de la Ley 35/2002 .

El recurso de apelación se basa en primer lugar en que la sentencia incurre en incongruencia porque, habiéndose alegado la alteración de los hechos imputados en la medida en que en el pliego de cargos se recogen unos hechos y en la resolución sancionadora se sanciona por otros hechos, generándose indefensión, el Juez "a quo" inmotivadamente, no responde a esta cuestión. En segundo lugar entiende, también, lo que se ha de poner en relación con lo anterior, que la sentencia es incongruente porque no se responde a las cuestión de falta de calificación de los hechos y concreción de la infracción hasta la resolución sancionadora, en definitiva, considera la parte apelante, que el Juez "a quo" incurre en incongruencia omisiva porque no da respuesta a todos los motivos de impugnación planteados; asimismo, entiende que yerra el juzgador "a quo" al considerar que no era, en este supuesto, necesaria la propuesta de resolución, lo que viene a poner en relación con la falta de la necesaria motivación de la sentencia porque no resuelve nada sobre la alegada vulneración del principio de tipicidad, ni sobre alegada vulneración del principio de proporcionalidad, al no responder una vez mas, a los tres motivos de impugnación relacionados con esta cuestión alegados en la demanda. Viene o se aduce por la parte apelante la errónea valoración de la prueba, por parte del Juzgador "a quo" así como la inexistencia de la infracción, tal y como se desprende, según la parte apelante, de la prueba practicada.

El Ayuntamiento de Orkoien se opone a la apelación en los términos contenidos en el escrito presentado ante esta Sala, de oposición a la apelación, que damos por reproducido.

SEGUNDO

Con carácter previo, conviene hacer algunas puntualizaciones sobre el recurso de apelación. La resolución del recurso de apelación exige, tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse la jurisprudencia, citamos por todas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de octubre de 2012, exige decimos, tener presente cual era la pretensión ejercitada en la instancia y su fundamento, y cual fue la respuesta del juzgado para después examinar los motivos del recurso de apelación, porque no se debe de olvidar que el recurso de apelación es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el Tribunal Superior puede pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que han sido discutidas en el proceso, no estando limitado a revisar la aplicación correcta de la Ley, como en cambio si sucede en el recurso de casación, siendo el único límite la "reformatio in peius"

TERCERO

Incongruencia omisiva. Doctrina Tribunal Constitucional . Pues bien, entrando a examinar la cuestión de la pretendida incongruencia omisiva de la Sentencia, no se puede por menos que recordar, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente: " La jurisprudencia constitucional. Asi la STC 23/2010 de 27 de abril señala en el F J 6 que: "Segun ha venido declarando este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivacion de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE

, es una exigencia derivada del articulo 24 1 CE que permite conocer las razones de la decision que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 108/2001, de 23 de abril, F. 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, F. 7 ; 57/2007, de 12 de marzo, F. 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la Ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 203/1997, de 25 de noviembre, F. 3 ; 115/2006, de 24 de abril, F. 5). Por otra parte, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4,35/2002, de 11 de febrero, F. 3 42/2004, de 23 de marzo, F. 4 ; 331/2006, de 20 de noviembre, F. 2)."

CUARTO

Incongruencia omisiva. Doctrina Tribunal Supremo . Sobre la incongruencia omisiva de la Sentencia, también el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de diciembre de 2012, se ha pronunciado en los siguientes términos:

"El motivo de incongruencia -en realidad, incongruencia omisiva--, que se invoca por las partes recurrentes, no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 29 de abril de 2011 (casación 3932/2007 ), entre otras, la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y las pretensiones fórmuladas por las partes en el proceso ( artículo 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ). En cuanto a la motiviación de las sentencias, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en via de recurso ( articulo 120.1 de la Constitución ).

La incongruencia omisiva...

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