STS, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3126/09, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, y la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 13 de noviembre de 2008 en el recurso 753/05, sobre justiprecio, en el que interviene como parte recurrida Bankinbec S.A., representado por el Procurador D. José Ramón Cervigón Ruckauer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 13 de noviembre de 2008, que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:

Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Bankinbec SA, representada por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Cervigón Ruckauer, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 28 de febrero de

2.005 correspondiente a la finca Local 1 del expediente de expropiación forzosa CP 386-06/PV01105.0/2003, proyecto de expropiación CALLE EMBAJADORES, la cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca en la suma 885.359'28 euros más los intereses legales. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentaron escritos por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid y de la Comunidad de Madrid, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y dicha Sala, por providencia de 5 de mayo de 2009, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Madrid presentó, en fecha 26 de junio de 2009, escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, con apreciación de los motivos de casación invocados, estime el recurso, case la sentencia recurrida y declare la conformidad a derecho de la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de fecha 28 de febrero de 2009, y el Letrado de la Comunidad de Madrid, en fecha 3 de julio de 2009, presentó escrito de recurso de casación, en el que suplicó a la Sala que tenga por interpuesto recurso de casación frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso 753/2005 y dicte sentencia revocatoria de la misma.

CUARTO

La Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó auto, de fecha 28 de enero de 2010, que declaró la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, así como la admisión del motivo primero del expresado recurso, y la admisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid.

QUINTO

Se emplazó a la parte recurrida para que formalizara su escrito de oposición, lo que verificó la representación de Bankinber, S.A. en escrito de 14 de junio de 2012, en el que solicitó de la Sala que desestime los recursos de la CAM y el Excmo. Ayuntamiento y confirme la sentencia del TSJ en todos sus extremos. QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2008, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Bankinbec S.A. contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 28 de febrero de 2005.

Se trata de la expropiación del local nº 1 de la calle Embajadores 18 de Madrid, afectado por el Proyecto de actuación aislada de Embajadores 18, con la clasificación de suelo urbano.

El Acuerdo de valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid tuvo en consideración que existía una ponencia catastral vigente, de la que resulta un valor unitario para el suelo de 1.755,91 euros, que multiplicado por la superficie considerada de 106,82 m 2, ofrece el resultado de 187.566,31 euros. El valor de las edificaciones fue determinado por el Jurado en 31.490 # y por ocupación temporal fijó el importe de

56.269,92 euros, sumando todos estos conceptos la cantidad de 275.327,16 euros, a la que el Jurado añadió el 5% de premio de afección, resultando un justiprecio de 286.280,02 euros.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid admitió la existencia de la ponencia de valores vigente, si bien, por las razones que detalla, considera que el valor unitario del suelo no es el determinado por el Jurado, sino el de 2.066,75 #/m 2, y que la superficie expropiada tampoco es la tenida en cuenta por el Jurado, sino la de 365,52 m 2, resultando un valor del suelo de 755.438,46 euros. Mantuvo la sentencia impugnada la valoración del Jurado de las edificaciones y de la ocupación temporal y resultó de la suma de dichos valores un justiprecio de 885.359,28 euros, que incluye el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Madrid se articula en dos motivos, si bien como antes se ha indicado, el Auto de esta Sala, de 28 de enero de 2010, declaró la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación, y la admisión del motivo primero del recurso.

Dicho primer motivo del recurso de casación, al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción de los artículos 26 y 27 de la Ley de Expropiación Forzosa, artículos

32.1 y 32.2 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, del artículo 396 del Código Civil en relación con el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 33.3 de la Constitución, por cuanto la sentencia impugnada no tiene en cuenta la superficie expropiada al recurrente de 106,82 m 2, que se corresponde con el cociente de participación del 15% en los elementos comunes del inmueble, sino que tiene en cuenta en la valoración la superficie construida de 365,52 m 2 .

El recurso de la Comunidad de Madrid tiene un único motivo, en el que denuncia infracción de la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de valoración del Jurado e infracción de los artículos 28 y 30 de la Ley del Suelo y Valoraciones,

TERCERO

El único motivo del recurso de casación admitido al Ayuntamiento de Madrid, denuncia la infracción de los preceptos que se han citado, al considerar la sentencia impugnada como superficie expropiada al recurrente la superficie del local, sin tener en cuenta la cuota de participación que le corresponde sobre la finca expropiada.

El motivo ha de ser estimado, pues la sentencia impugnada considera como superficie expropiada al recurrente la correspondiente al local de su propiedad, ignorando su cuota de participación en el inmueble expropiado. En efecto, la finca expropiada no era una finca de una única planta, en cuyo caso la superficie del local equivaldría a la del suelo expropiado, sino que se trataba de un edificio de planta baja y cuatro pisos, en los que para determinar la superficie expropiada a cada propietario habrá de estarse no a la superficie construida de cada vivienda o local, sino a la respectiva cuota de participación de los propietarios en los elementos comunes del inmueble, entre los que se encuentra, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, el suelo sobre el que se levanta el edificio.

El artículo 28.3 de la Ley 6/98 establece el método de valoración del suelo urbano consolidado por la urbanización, que consiste en aplicar al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, el valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales, y tal fórmula evidencia que la superficie a considerar es la de la parcela o solar, a la que se aplicará el aprovechamiento permitido por el planeamiento para dicho suelo.

Así resulta también del artículo 31.1 de la Ley 6/1998, que establece que el valor de las edificaciones se calculará con independencia del suelo, regla ésta que siguió el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, que valoró separadamente el suelo y las edificaciones.

En el presente caso, consta que la superficie construida del local perteneciente al recurrente era de 365,52 m 2, de los cuales 344,80 m 2 estaban en la planta baja y el resto en dos sótanos, si bien la superficie a considerar a efectos expropiatorios es el suelo o superficie de la finca donde se encuentra el local, que era de 712,13 m 2, de la que corresponde al recurrente una cuota de participación del 15%, de lo que resulta como superficie expropiada la de 106,82 m 2, que tuvo en cuenta el Jurado Territorial de Expropiación.

La propia Sala de instancia, en sentencia de 20 de abril de 2010 (recurso 820/2005 ), esto es, posterior a la sentencia ahora impugnada, sobre el justiprecio de otra finca del mismo proyecto expropiatorio de la calle Embajadores nº 18 de Madrid, no sigue esta equivocada forma de considerar como superficie del suelo expropiado la superficie construida de cada finca, sino que divide la superficie total del suelo sobre el que se levanta el edificio, de 712,13 m 2, por la cuota de participación del propietario en los elementos comunes del inmueble (final del FJ Octavo):

Respecto de la superficie afectada la hoja de aprecio de la recurrente parte de 12,46 m2. que es la fijada por el órgano expropiante y que se obtiene dividendo la superficie de la parcela de 712'13 m2 por la cuota de participación del inmueble en los elementos comunes y que asciende al 1,75 %. Por lo tanto el valor del suelo expropiado alcanza los conlleva que el valor del suelo expropiado sea de 26.259,44 euros.

CUARTO

También en este primer motivo del recurso el Ayuntamiento de Madrid alega infracción del artículo 28.3 de la Ley 6/98, por cuanto la sentencia impugnada, que acepta la aplicación de valor básico de repercusión recogido en las ponencias de valores, por estar éstas vigentes, sin embargo corrige después sin motivación suficiente el valor de repercusión aplicable.

Sin embargo, el motivo no puede ser acogido, pues el motivo se ampara en el apartado d) del artículo

88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de normas del ordenamiento jurídico que sean de aplicación, lo que no permite la invocación de falta de motivación, que supone una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que tiene su cauce de alegación en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

La sentencia impugnada corrigió la actualización del valor de repercusión de la ponencia efectuada por el Jurado y tras multiplicar dicho valor actualizado por el mismo aprovechamiento que consideró el Jurado, determinó un valor unitario del suelo de 1.878,86 #/m 2 . Seguidamente consideró la sentencia impugnada que no cabía descontar costes de urbanización como hizo el Jurado, por tratarse de suelo urbano consolidado y no constar en el expediente una reforma que determine nuevas actuaciones urbanizatorias, y aplicó el coeficiente corrector de 1,10 por dos fachadas, resultando un valor unitario final del suelo de 2.066,75 #/m 2, sin que la impugnación de la parte recurrente se extienda a cuestionar los anteriores criterios aplicados por la Sala de instancia por las infracciones de las normas o la jurisprudencia a que se refiere el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Procede por tanto la estimación del primer motivo del recurso de casación del Ayuntamiento de Madrid en relación únicamente con la superficie del suelo expropiado, pero no en relación con el valor unitario del suelo aplicado por la sentencia de instancia.

QUINTO

El recurso de la Comunidad de Madrid considera que la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de valoración del Jurado.

Efectivamente, la sentencia recurrida cuestiona la aplicación por el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de la consolidada jurisprudencia sobre la presunción de acierto de que gozan las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa. No obstante admitir que la composición del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid es conforme a derecho, sin embargo argumenta la sentencia impugnada que no existen razones para aplicar la presunción de acierto al Jurado Territorial, porque la presunción estaba fundada en una composición diferente de dicho órgano. Dice al respecto la sentencia impugnada en el Fundamento de Derecho Tercero:

"...una vez establecido que la composición del Jurado Territorial de Madrid por las normas a la sazón vigente son perfectamente legítimas hemos de decir que no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tomaron para establecer la presunción de acierto. Por tanto, el acuerdo es un documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación con éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto, que en todo caso, repetimos, está supeditada al juicio que merezca a estos efectos la composición del Jurado que, por cierto, es en la actualidad sustancialmente distinta a la que produjo el acuerdo impugnado y ello por decisión del legislador de la propia demandada."

A esta conclusión llega la Sala de instancia tras lo resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2005, que inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad que la misma Sala había planteado en relación con el artículo 103 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, considerando la Sala de instancia que, atendida la composición del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, no es predicable del mismo la especial composición de intereses que lo convierte en "un órgano prácticamente arbitral", lo que sí admitía en relación con el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que regulado en la LEF.

Las sentencias de este Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2011 (recursos 5912/08, 5943/08 y 6106/08 ) y 21 de febrero de 2012 (recurso 81/09 ), no comparten tales conclusiones, por los siguientes razonamientos:

"Tales argumentos de la Sala de instancia vienen a expresar un juicio apodíctico sobre una presunta falta de imparcialidad y objetividad del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid -frente a los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa-, sin otro fundamento que la composición del mismo que, según el Tribunal "a quo", no garantiza la neutralidad del mismo. Aserto este que ha de ponerse en relación con lo declarado en sede constitucional, como nos muestra la citada STC 251/2006, de 25 de julio, a la que han seguido otras como la STC 315/2006, de 8 de noviembre y la STC 364/2006, de 20 de diciembre, para las que la constitución de esta clase de órganos tasadores administrativos de naturaleza autonómica no merece tacha alguna de inconstitucionalidad. En este sentido, es ilustrativo el razonamiento con el que concluye la STC 251/2006 al señalar que "debemos confirmar ahora que la posición de igualdad de los españoles en el ejercicio de sus derechos fundamentales (conectados en este caso al derecho de propiedad regulado en el art. 33 CE ) resulta asegurada por las "garantías expropiatorias de carácter patrimonial y procedimental [que] han de ser establecidas en exclusiva por la legislación del Estado" ( STC 319/1993, de 27 de octubre, FJ 4, con remisión a las SSTC 37/1987, de 26 de marzo, y 186/1993, de 7 de junio ), sin que dichas garantías deban ser satisfechas, en los casos en que las Comunidades Autónomas disponen de competencias normativas y de ejecución en las materias sustantivas, mediante la exigencia de la normativa estatal a través de órganos de igual composición". Ello se engarza con lo expresado previamente en la sentencia al reconocer que "no cabe desconocer que la exposición de motivos de la Ley de expropiación forzosa pone el acento en la objetividad de su regulación, objetividad que se asienta en un triple eje: en un procedimiento reglado, en la determinación del justiprecio con arreglo a criterios fijados por el legislador y en la instrumentación del sistema por el Jurado provincial de expropiación. Sin embargo, ahora procede recordar que aquella intención del legislador se materializó en un marco jurídico por completo diferente al establecido por nuestra Constitución, lo que exige que proyectemos el criterio del legislador preconstitucional sobre el sistema de categorías de reparto competencial relativo a la institución de la expropiación forzosa contenida en aquélla. En este sentido, ya hemos visto que los dos primeros elementos del sistema (procedimiento y reglas de determinación del justiprecio) constituyen el núcleo de "la legislación sobre expropiación forzosa" que corresponde establecer al Estado ( art. 149.1.18 CE )".

Admitida pues la constitucionalidad de la composición del órgano tasador autonómico, ningún reparo cabe oponer entonces con base en esta sola circunstancia a la bondad jurídica de la decisión sobre el justiprecio que el mismo adopte. Nótese a este respecto que el Jurado de expropiación autonómico, como también el Jurado de expropiación estatal, han de decidir sobre el justiprecio de acuerdo con criterios de valoración legalmente establecidos, por lo que finalmente el acierto o no de sus decisiones viene determinado por la correcta aplicación de dichos criterios valorativos.

Ahora bien, el que la constitución del Jurado Territorial de Madrid no infrinja la Constitución, no quiere decir, y eso es lo que cuestiona la sentencia recurrida, que sus acuerdos están presididos por la presunción de legalidad y acierto, reconocida la primera, la de legalidad, a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que exige para desvirtuarla acreditar error de derecho o incorrección jurídica; y la segunda, la de acierto, reconocida por una reiterada doctrina jurisprudencial, referida esencialmente a los Jurados Provinciales de Expropiación, que no solo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un "plus" con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho.

Recordemos que la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho. Todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específicamente el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 y que, en todo caso, exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada. Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del órgano o funcionario autor del mismo, tal y como reconoce la Sentencia de 27 de marzo de 2003 dictada por la Sala especial del artículo 61 LOPJ de este Tribunal Supremo cuando, con referencia a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se subraya que su actuación se desarrolla "con plena imparcialidad y sometimiento no menos pleno a la Ley y al Derecho", realidad esta que "no supone sino una particularización de la regla más general de sujeción a la legalidad de todos los poderes públicos españoles, como único cauce viable para conseguir un verdadero reinado del Estado de Derecho", y que se traduce en marco jurídico general que "permite precaver cualquier desviación de aquel mandato de plena sujeción a la legalidad y de imparcialidad". Concretamente, "el artículo 9.1 de la misma Constitución expresa que tanto los ciudadanos como, en lo que ahora interesa, los poderes públicos, están «sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico»". En parecida dirección, el artículo 103.1 de esa misma norma suprema previene que la Administración Pública (en la que sin duda alguna quedan insertos los funcionarios policiales) "sirve con objetividad los intereses generales y actúa (...) con sometimiento pleno a la ley y al Derecho". El apartado 3 de este mismo precepto previene que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y, dentro de éste, "las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones". Reglas paralelas de sujeción a la ley y de imparcialidad de los funcionarios públicos, en cuanto personas que desempeñan la actividad administrativa (de la que participan aquellos miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad), contiene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en su artículo 3, estatuye: "Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales (...) con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho".

Pues bien, a la vista de las consideraciones precedentes, podríamos afirmar que en el caso enjuiciado el proceder del Tribunal "a quo" no ha sido correcto al prescindir de toda consideración hacia el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, sin otra base que la no del todo explicada falta de neutralidad de dicho órgano administrativo y con el olvido de que dicho acuerdo es, ni más ni menos, el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, esto es, el acto que ha culminado el procedimiento expropiatorio en su fase de justiprecio, o si se quiere, incurriendo en un claro error conceptual al calificarlo como un "documento administrativo más de los que integran el expediente".

Pero en cualquier caso, con independencia del desacierto de los calificativos empleados por la Sala de instancia con respecto a la resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional, lo cierto es que la "ratio decidendi" del fallo de la sentencia recurrida descansa no precisamente en la referida negación de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid y sí, como no podía ser de otra manera, en el examen de la prueba practicada en tanto que mecanismo idóneo para desvirtuar aquella presunción."

En el presente caso, como ocurre en los precedentes examinados por las citadas sentencias de esta Sala, a pesar de los razonamientos de la Sala de instancia sobre la inaplicabilidad de la presunción de acierto del Jurado Territorial por razón de su composición, sin embargo la "ratio decidendi" de la estimación parcial de las pretensiones de la parte expropiada se encuentra precisamente en la valoración que efectúa el Tribunal de la prueba practicada y de su eficacia en cada uno de los distintos capítulos indemnizatorios para enervar la presunción de acierto del Jurado, lo que se evidencia de forma clara a lo largo de los razonamientos de la sentencia, que examinan los distintos capítulos indemnizatorios reclamados por la parte expropiada, en relación con lo resuelto en el Acuerdo del Jurado y la eficacia de la prueba pericial practicada en el procedimiento para enervar las valoraciones del Jurado, y como consecuencia de tal razonamiento, en algunos apartados, como las actualizaciones del valor de repercusión de las ponencias con el incremento del IPC o la deducción de los costes de urbanización, la Sala de instancia consideró que las valoraciones del Jurado no eran conformes a derecho, por las razones que explica, mientras que en otros apartados, como en la aplicación de las ponencias catastrales por encontrarse éstas vigentes o en la valoración de las construcciones, la Sala de instancia llegó a la conclusión contraria y mantuvo los criterios de valoración del Jurado Territorial, todo lo cual muestra que la Sala de instancia respetó la presunción de acierto del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, y únicamente modificó las valoraciones del mismo cuando ponderó que la presunción de acierto quedaba enervada por la prueba practicada en el procedimiento.

En el mismo motivo del recurso el Letrado de la Comunidad de Madrid hace unas referencias a los gastos financieros y beneficios del promotor, que deben entenderse incluidos en el coeficiente K de 1,40 y al método residual fijado por el RD 1020/1993, que no son de aplicación al caso, en el que la valoración del suelo no fue efectuada mediante la aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual, conforme prevé el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 para los casos de inexistencia o pérdida de vigencia de las ponencias catastrales, sino que resultó de aplicación en la valoración del suelo, conforme se ha visto, el método del artículo 28.3 de la Ley 6/1998, que tiene en cuenta el valor básico de repercusión recogido en las ponencias de valores catastrales, que tanto la Resolución del Jurado como la sentencia impugnada consideraron vigentes y por ello de aplicación en la valoración.

Se desestima por tanto el único motivo del recurso de casación del Letrado de la Comunidad de Madrid.

SEXTO

Al haberse estimado el recurso de casación del Ayuntamiento de Madrid en el extremo relativo a la superficie expropiada, hemos de proceder de conformidad con el artículo 95.2, letra d) de la Ley de la Jurisdicción, a resolver lo que proceda en los términos en que ha quedado planteado el debate.

Conforme se ha razonado con anterioridad, la superficie expropiada viene determinada por su cuota de participación del 15% sobre el suelo total expropiado de 712,13 m 2, siendo por tanto la superficie expropiada en el expediente a la parte recurrente la de 106,82 m 2, a la que ha de aplicarse el valor unitario determinado por la sentencia impugnada de 2.066,75 #/m 2, resultando un valor del suelo de 220.770,24 #, manteniéndose las valoraciones de las edificaciones de 31.490 # y por ocupación temporal de 56.269,92 #, fijadas por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid y confirmadas por la sentencia impugnada.

La suma de todo ello supone un valor de los bienes y derechos expropiados de 308.530,16 #, al que se añade el 5% de premio de afección de 15.426,51 #, resultando el justiprecio de 323.956,67 euros, más los intereses previstos en la LEF.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación del Ayuntamiento de Madrid, no procede imposición de costas a dicha parte recurrente, y al declararse no haber lugar al recurso de casación de la Comunidad de Madrid, procede la condena en costas a dicha parte, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 # el importe máximo a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Abogado.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de noviembre de 2008, en el recurso 753/05, que anulamos, declarando como justiprecio de la finca afectada por la expropiación a que se refiere este recurso la cantidad de 323.956,67 euros más los intereses legales, sin imposición de costas y NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la referida sentencia, con imposición de costas a dicha parte recurrente en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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