STS 425/2012, 28 de Mayo de 2012

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2012:3739
Número de Recurso11599/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución425/2012
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Fulgencio, contra Auto de fecha 30 de junio de 2011, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la Ejecutoria núm. 7/2001; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por la Letrada Doña Ainhoa Baglietto Gabilondo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa núm.

104/97 Ejecutoria núm. 7/2001, contra el penado Fulgencio, dictó Auto de fecha 30 de junio de 2011, en cuyos Antecedentes de hecho consta lo siguiente:

Primero.- En escrito de 3 de enero de 2011 la representación de Fulgencio interesa el abono de determinado periodo de prisión preventiva: desde la firmeza de la Sentencia núm. 3/99 (Rollo 52/86 de la Sección Segunda ), hasta la firmeza de la Sentencia 38/00 dictada en el presente procedimiento. Vistos asimismo la Providencia de 27 de mayo de 2011, el informe del establecimiento penitenciario de 7 de marzo de 2011, y el del Ministerio Fiscal, de 3 de Mayo de 2011, evacuando el traslado conferido en diligencia de ordenación de 18 de abril de 2011.

Segundo.- Consta en el expediente de refundición de condenas núm. 5/01, que el solicitante ha sido condenado:

1º.- A la pena de veintiséis años de reclusión mayor en Sentencia de 18/1/1999 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional (Sumario 38/96 -Rollo de Sala 52/86).

2º.- A dos penas de tres años de prisión menor cada una y otra de veintitrés años de reclusión mayor en Sentencia núm. 10/99, de 26 de febrero dictada por Sección Segunda de la Audiencia Nacional (Sumario 58/87 -Rollo de Sala núm. 93/87)

3º.- A las penas de treinta y veinticinco años de reclusión mayor, otra de veinte años de reclusión menor y otras diez de cinco años de prisión cada una de ellas, en Sentencia núm. 26/99 de 28 de junio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional (Sumario 71/88 -Rollo de sala 108/88).

4º.- A las penas de quince años de reclusión mayor y once y diez años de prisión mayor, en Sentencia núm. 38/2000 de 10 de noviembre dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional (Sumario 12/97 -Rollo de Sala núm. 104/97).

En auto de 28 de marzo de 2001 dictado por esta Sección, se acordó la acumulación de las penas antes reseñadas, fijándose un límite máximo de cumplimiento de treinta años de privación de libertad. En la liquidación de condena practicada el 15 de mayo de 2001 se consigna el abono del periodo de prisión preventiva desde el 7 de julio de 1997 al 18 de enero de 1999 (561 días).

SEGUNDO

Las Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

"Desestimar la solicitud formulada por la representación de Fulgencio en el escrito de 3 de enero de 2011 y, en consecuencia, mantener la liquidación de condena de 15 de enero de 2001."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del penado Fulgencio contra el mencionado Auto del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Fulgencio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 58 del C. penal .

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por vulneración del Derecho Fundamental a la libertad del art. 17 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó su desestimación por las razones expuestas en su informe de fecha 6 de febrero de 2012; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de mayo de 2012, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo, formalizado por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el

art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alza el recurrente contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 30 de junio de 2011, que desestimó su petición de nueva liquidación de condena en la Ejecutoria núm. 7/2001, por aplicación indebida del art. 58 del Código Penal, en su redacción anterior a la vigente.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, y para clarificar la cuestión planteada es preciso que observemos ahora las vicisitudes principales de la Ejecutoria. Consta en el expediente del penado que ha sido condenado:

  1. - A la pena de veintiséis años de reclusión mayor en Sentencia de 18/1/1999, dictada por al Sección Segunda de la Audiencia Nacional (Sumario 38/96 -Rollo de Sala 52/86).

  2. - A dos penas de tres años de prisión menor cada una y otra de veintitrés años de reclusión mayor en Sentencia núm. 10/99, de 26 de febrero dictada por Sección Segunda de la Audiencia Nacional (Sumario 58/87 -Rollo de Sala núm. 93/87).

  3. - A las penas de treinta y veinticinco años de reclusión mayor, otra de veinte años de reclusión menor y otras diez de cinco años de prisión cada una de ellas, en Sentencia núm. 26/99 de 28 de junio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional (Sumario 71/88 -Rollo de sala 108/88).

  4. - A las penas de quince años de reclusión mayor y once y diez años de prisión mayor, en Sentencia núm. 38/2000, de 10 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional (Sumario 12/97 -Rollo de Sala núm. 104/97).

Todas las penas impuestas fueron acumuladas en la Ejecutoria 7/2001 que es la que da origen al presente recurso, fijándose un límite máximo de cumplimiento de treinta años de privación de libertad.

En la liquidación de condena practicada por dicha Sección el 15 de mayo de 2001, se consigna el abono del periodo de prisión preventiva desde el 7 de julio de 1997 al 18 de enero de 1999 (561 días).

De dicho examen se desprende que el condenado Fulgencio, ha estado en situación de prisión preventiva por varias causas simultáneamente, en donde existen periodos coincidentes en los que el hoy recurrente se ha encontrado en situación de penado y de preventivo a la vez, concretamente desde el día 29 de marzo de 1999, día en que adquirió firmeza la Sentencia núm. 3/1999 (dictada en el Rollo de Sala núm. 52/86 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ) hasta el día de la firmeza de la Sentencia núm. 38/2000, de 10 de noviembre, dictada en el procedimiento de la presente Ejecutoria 7/2001, esto es, desde el 27 de abril de 1999 a 12 de enero de 2001, según acredita la propia prisión, y es sobre este periodo en donde el recurrente reclama el abono de esos días de prisión en situación de preventivo, a la causa de referencia.

Ante la petición formulada por el recurrente, el Fiscal de la Audiencia Nacional informó en el sentido que no procedía, y la Sala de instancia dicta Auto de 30 de junio de 2011, objeto de este recurso, desestimó dicha petición.

TERCERO

En el primer motivo de su recurso, el recurrente estima incorrecto el criterio adoptado por la Sala instancia en lo referente al abono de la prisión preventiva por él sufrida y solicita se le aplique sobre el total de los 30 años de límite de cumplimiento.

Con la nueva regulación del art. 58.1 del C. penal operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, lo que se quiere dejar claro es que en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad puede ser computado en más de una causa, zanjando definitivamente la polémica del abono de la prisión preventiva en los casos de refundición de condenas ( arts. 75 y ss. del C. penal ), como es el presente. Sin embargo, esta previsión introducida por ese nuevo precepto no afecta a los supuestos de condenas múltiples impuestas con anterioridad a su entrada en vigor, en donde todavía es posible el doble cómputo de la prisión preventiva, por tratarse de sentencias condenatorias dictadas con anterioridad a dicha fecha. Por tanto, la modificación operada en el art. 58 del C. penal por la LO 5/2010, de 22 de junio, no es de aplicación al presente caso, el cual ha de resolverse de acuerdo con las previsiones interpretativas de la STC 57/2008, de 28 de abril .

Como dice nuestra reciente Sentencia 1060/2011, de 21 de octubre, es doctrina consolidada de esta Sala (v . entre otras la STS 207/2011 ) que la aplicación del tiempo sufrido en diferentes prisiones preventivas se hará en cada una de las penas impuestas en sus respectivos procedimientos y no sobre el total de su máximo de cumplimiento. La Sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008 establece que la coincidencia temporal del cumplimiento de la prisión preventiva y de una pena impuesta en otra causa no excluye el abono de la prisión preventiva en la pena que se imponga en la causa en la que se sufrió aquélla y que lo contrario vulneraría el art. 17.1 de la CE . Dicho de otra manera, se establece un principio vicarial entre una medida cautelar privativa de libertad y una pena en cumplimiento, en tiempo coincidente entre una y otra. El Tribunal Constitucional ha establecido, interpretando el art. 58 del Código Penal en su redacción anterior a la vigente, que por afectar al derecho a la libertad, la situación de preso preventivo y de penado, a la vez, impedía el acceso a determinados derechos o beneficios en la ejecución de una pena privativa de libertad si operaba la sujeción que imponía la antedicha situación de prisión provisional, y ante la falta de regulación expresa del legislador, esta laguna se interpretó en el sentido de que procedía el abono del doble cómputo del tiempo sufrido en prisión, a la vez coincidente en una situación de prisión provisional y cumplimiento de pena. No es posible, sin embargo, verificar esta operación entre dos prisiones provisionales, ni tampoco el cómputo múltiple, sino exclusivamente doble.

En lo referente al cómputo de los periodos de prisión preventiva en los supuestos de "acumulación de condenas" ( arts. 75 y ss del C. penal ), como así se afirma igualmente en nuestra Sentencia 207/2011, una refundición de condenas origina una limitación del cumplimiento de varias penas hasta el límite máximo que resulta de realizar la operación jurídica que se prevé en el art. 76 del C. penal, por lo que se principiará por el orden de la respectiva gravedad, cuyas penas se irán cumpliendo según sus circunstancias y avatares, con todos sus beneficios y redenciones, iniciándose el cumplimiento de la siguiente cuando se haya cumplido la primera y así sucesivamente, hasta alcanzar las limitaciones del art. 76 (eventualmente, 70 del Código penal anterior).

Decíamos en la STS 197/2006, que " es, por ello, que el término a veces empleado, llamando a esta operación una «refundición de condenas», sea enormemente equívoco e inapropiado. Aquí nada se refunde para compendiar todo en uno, sino para limitar el cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica. Consiguientemente, las varias penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan, y con todos los beneficios a los que tenga derecho. Por tanto, en la extinción de las penas que sucesivamente cumpla aquél, se podrán aplicar los beneficios de la redención de penas por el trabajo conforme al art. 100 del Código Penal (TR 1973).

De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 del Código Penal de 1973 . Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante".

Este mecanismo, se fundamenta en tres ideas: 1) la acumulación aritmética de las penas de la misma especie ( art. 69 C.P. 1973 y art. 73 C.P. 1995 ); 2) la ejecución sucesiva de las mismas por el orden de su gravedad ( art. 70.1ª C.P. 1973 ; art. 75 C.P. 1995 ); 3) la limitación del tiempo de ejecución ( art. 70.2ª C.P. 1973 ; art. 76 C.P. 1995 ).

En un caso similar a éste, la STS 208/2011, de 28 de marzo de 2011, declara lo siguiente:« ... también en el caso de las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas, por estrecha analogía con lo anterior, las mismas se han de producir independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 76 del Código Penal, lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas inicialmente impuestas, de modo que, si a pesar de ello, siguieran éstas excediendo del referido límite legal, éste continuará operando tal como se previó en su momento ».

En realidad, de lo que dejamos destacado del texto de la STS 197/2006, es decir, que se han de aplicar los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo el penado, ya se atisba la solución a este problema, pues tal abono de la prisión preventiva, que indudablemente tiene naturaleza de beneficio, se ha de descontar de la pena que se esté en tal momento cumpliendo, no de la fecha del licenciamiento definitivo por aplicación del máximum de cumplimiento, esto es, se aplicará en cada una de las penas de cumplimiento sucesivo hasta alcanzar tal límite.

La STS de 3 de mayo de 2011 reitera esta misma posición jurisprudencial, recordando que desde la STS 197/2006, " se ha aclarado que el límite máximo de cumplimiento no constituye una nueva pena distinta a las impuestas en la sentencia por cada uno de los delitos por los que ha recaído condena, por lo que los beneficios penitenciarios deben aplicarse sobre cada una de las que se vayan cumpliendo hasta alcanzar el señalado límite máximo ".

Efectivamente -continúa esta resolución judicial- " es posible según el caso que, dadas las penas impuestas al penado, los beneficios penitenciarios previstos en el Código penal derogado no supongan una disminución real del tiempo de cumplimiento efectivo. Pero ello se debería principalmente a la gravedad de las penas impuestas, cada una proporcional a la gravedad del hecho cometido, de lo cual tampoco es posible prescindir ".

Por lo tanto, el cómputo de la prisión preventiva sufrida en una causa se ha de llevar a cabo independientemente del límite máximo del cumplimiento efectivo de las penas que señala el art. 76 del C. penal, o el art. 70 del correspondiente a 1973, por lo que la reducción del tiempo de cumplimiento derivado del abono de la prisión preventiva no se ha de efectuar sobre el máximo de cumplimiento, sino sobre el cumplimiento de cada una de las penas impuestas, cuyo encadenamiento se realizará conforme al orden dispuesto en la ejecutoria.

Esto mismo resulta de nuestras recientes Sentencias 345/2012, de 16 de mayo, 344/2012, de 8 de mayo, y 265/2012, de 3 de abril .

CUARTO

Partiendo de dichas premisas, el recurrente obtuvo ya un abono del periodo de prisión preventiva sufrida desde el 7 de julio de 1997 hasta el 18 de enero de 1999 (561 días), abono que se produjo en el cumplimiento de otras causas, no en la ahora ejecutada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de donde dimana este recurso de casación. En consecuencia, de lo que se trata ahora es del abono correspondiente al periodo comprendido desde el día 29 de abril de 1999 hasta el 12 de enero de 2001. Y ello porque, estando preventivo en la presente ejecutoria 7/01, adquirió firmeza otra condena, concretamente la correspondiente a la Sentencia 3/1999, de 18 de enero, manteniéndose, pues, una situación de cumplimiento por esta última y de preso preventivo por la actual, hasta el dictado de la Sentencia 38/2000, de 10 de noviembre, cuya firmeza se lleva a cabo el día 12 de enero de 2001. Así las cosas, debe aplicarse, sin duda alguna, la doctrina resultante de la STC 57/2008, debiendo procederse al citado doble cómputo, toda vez que la situación jurídica se acredita con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo art. 58 del Código Penal, reformado mediante LO 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el día 23 de diciembre de 2010.

Ahora bien, encontrándose el penado en cumplimiento sucesivo de las penas, con la limitación establecida de 30 años, el descuento no ha de computarse en tal limitación penológica total, como ya hemos declarado reiteradamente -véase las Sentencias citadas anteriormente-, sino que el abono se ha de producir en el cumplimiento de la sentencia condenatoria en donde el recurrente estuvo en situación de preso preventivo, que lo es en el caso sometido a nuestra revisión casacional, el que da lugar a esta incidencia, correspondiente a la Ejecutoria 7/2001, es decir, la Sentencia 38/2000, de 10 de noviembre (en donde se le condenó a tres penas: una, de 11 años de prisión mayor y multa; otra, de 15 años de reclusión mayor; y una tercera, de 10 años de prisión mayor), a donde se han de abonar los días sufridos en prisión provisional por dicha causa, solicitados por el penado, esto es, desde el 29 de abril de 1999 hasta el 12 de enero de 2001.

De todos modos, y reiterando nuestra doctrina legal (ya declarada en la citada STS 1060/2011, de 21 de octubre ), también queremos dejar constancia que el límite de treinta años en este caso, o el límite que proceda en otros, ha de ser intangible cualquiera que sean las vicisitudes que haya atravesado el finalmente penado (esto es, encontrarse, o no, en situación de prisión provisional), de manera que tal cómputo que es un límite infranqueable, que no puede ser traspasado en función de las circunstancias o avatares procesales de la ejecutoria, por lo que el tiempo sufrido en prisión por las distintas causas en donde se proceda a la determinación de tal límite máximo de cumplimiento no sea desigual para unos o para otros, en función de las diversas prisiones provisionales a que se hayan visto sometidos, de manera que al transcurso de tal límite, se proceda al licenciamiento definitivo del penado, con su inmediata puesta en libertad, pudiendo en estos casos computarse el día del ingreso en prisión preventiva como fecha de inicio del cumplimiento de la pena, pues a todos los efectos se le abona con tal finalidad.

Y una última consideración: si el cumplimiento de la condena en donde ha de abonarse la prisión preventiva, no estuviera inmediatamente enlazada con la anterior en los periodos de cumplimiento sucesivos, ha de procederse por solicitud del centro penitenciario, o a petición del penado, o bien de oficio por la Audiencia que ejecuta, a iniciar, seguida y sucesivamente, es decir, de forma consecutiva, el cumplimiento de la pena impuesta en donde deba llevarse a cabo tal abono, con objeto de que se compute siempre tal beneficio, en pro de garantizar el derecho fundamental a la libertad.

Por lo expuesto, procede la estimación del motivo, con las siguientes precisiones:

  1. - Que tal abono de la prisión preventiva, se llevará a cabo por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, quien verificará tal descuento en la correspondiente liquidación de condena.

  2. - Correlativamente, que dicho abono, en los términos que ya hemos dejado expuestos, se hará en la ejecutoria correspondiente al cumplimiento de la Sentencia 38/2000, de 10 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional .

  3. - Que tal operación jurídica no afectará al límite total de cumplimiento, ya determinado, en 30 años, sino que se verificará en la causa referida y para su cumplimiento sucesivo, hasta llegar a prefijado límite.

  4. - Que indicado límite es infranqueable, de tal manera que se computará desde el propio día de ingreso en prisión, incluso en condición de preventivo, hasta el transcurso de los aludidos 30 años, computándose el mismo día del ingreso en prisión preventiva como fecha de inicio del cumplimiento de la condena total resultante.

  5. - Que para evitar que pueda, eventualmente, perderse tal beneficio de abono de la prisión preventiva, la concatenación de condenas a los efectos de cumplimiento sucesivo se verificará mediante la sucesiva ejecución de todas aquellas en donde se haya operado tal abono.

En consecuencia, no procede ya el estudio del segundo motivo, en donde el recurrente repite su argumentación jurídica, bajo la perspectiva constitucional.

QUINTO

Al proceder la estimación del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Fulgencio contra Auto de fecha 30 de junio de 2011 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictado en la Ejecutoria núm. 7/2001, en los términos expuestos en nuestra resolución judicial. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada a los efectos legales oportunos. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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