STS, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3.734 de 2.009, interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en su representación y defensa, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, de fecha seis de mayo de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 24 de 2.009 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, Sección Quinta, dictó Sentencia, el seis de mayo de dos mil nueve, en el Recurso número 24 de 2.009, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustado a Derecho y anular el acuerdo impugnado GOV/132/2006, de 3 de octubre, por el que se declaró bien cultural de interés nacional, en la categoría de zona arqueológica y entorno de protección, el conjunto arqueológico de Ullastret. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

En escrito de cuatro de junio de dos mil nueve, el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de la misma, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha seis de mayo de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de ocho de junio de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de nueve de septiembre de dos mil nueve, el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de la misma, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinte de noviembre de dos mil nueve.

CUARTO

En escrito de dieciocho de marzo de dos mil diez, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Serra de Daró (Gerona), manifiesta su oposición al Recurso de Casación, y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecisiete de abril de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los servicios jurídicos de la Generalidad de Cataluña recurren en casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cataluña de seis de mayo de dos mil nueve, pronunciada en el recurso número 24/2.009, interpuesto por el Ayuntamiento de Serra de Daró frente al Acuerdo adoptado en tres de octubre de dos mil seis por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña que declaró bien cultural de interés nacional, en la categoría de zona arqueológica y entorno de protección, el conjunto arqueológico de Ullastret (Ullastret, Serra de Daró, Forallac y Fontanilles, en el Bajo Ampurdán. La sentencia estimó el recurso y anuló el Acuerdo recurrido por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

El primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia se refirió al objeto del recurso constituido por el Acuerdo adoptado en tres de octubre de dos mil seis por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña que declaró bien cultural de interés nacional, en la categoría de zona arqueológica y entorno de protección, el conjunto arqueológico de Ullastret (Ullastret, Serra de Daró, Forallac y Fontanilles, en el Bajo Ampurdán.

El segundo de los fundamentos examinó si era posible resolver de oficio la posible caducidad del Acuerdo recurrido, y, sobre ello, expuso lo siguiente: "Como cuestión de carácter previo al examen de los argumentos que articulan las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, debe verificarse en primer lugar si el acuerdo impugnado se adoptó dentro del plazo máximo legalmente establecido para la resolución del procedimiento y, en consecuencia, si se ha producido o no la caducidad del mismo. Esta cuestión, que puede ser examinada de oficio por la Sala, ha sido de hecho planteada por la parte actora en el recurso nº 167/2008, interpuesto por el Ayuntamiento de Forallac contra el mismo acuerdo de declaración como bien cultural de interés nacional del conjunto arqueológico de Ullastret, que es asimismo objeto de impugnación en esta litis. En consecuencia, la Administración demandada ya ha podido efectuar las alegaciones que ha considerado oportunas sobre este punto, al contestar la demanda en el citado recurso nº 167/2008, de modo que no se produce indefensión alguna para ella por el hecho de que el Tribunal examine de oficio la cuestión referida en el marco de este proceso, que tiene por objeto la misma actuación impugnada".

El fundamento tercero se refiere al artículo 10.2 de la Ley 9/1.993 del Patrimonio Cultural de Cataluña y al artículo 43.4 de la Ley 30/1.992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a la modificación introducida en el mismo por la reforma de esa Ley, por la Ley 4/1999 de 13 de enero, y la redacción del artículo 44.2, que entiende que modifica el régimen anterior y desplaza las previsiones del artículo 10.2 de la Ley 9/1.993 de Cataluña . Así expresa "El artículo 10.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, de Patrimonio Cultural de Cataluña, establece que el acuerdo de declaración de bienes culturales de interés nacional se adoptará en el plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha en que se ha incoado el expediente. La caducidad del expediente se produce si una vez transcurrido este plazo se solicita que se archiven las actuaciones y dentro de los treinta días siguientes no se dicta resolución".

Como es obvio, la sistemática de este precepto se adapta a las previsiones que, en la fecha de la promulgación de la Ley del Patrimonio Cultural, se contenían en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción inicial, de modo que la caducidad no se producía sino transcurridos los treinta días siguientes al del vencimiento del plazo máximo en que debió ser dictada la resolución. Sin embargo, no cabe olvidar que este régimen fue notablemente modificado a través de la Ley 4/1999, de 13 de enero, por lo que ha de estarse en la actualidad a lo dispuesto en la redacción vigente del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, según el cual, en los procedimiento en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad del procedimiento una vez transcurrido el plazo máximo señalado para dictar y notificar la resolución expresa del mismo. Dado que la Ley 30/1992 se aplica a la Administración de la Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 2.1 .b) de la misma y el artículo 149.1.18 de la Constitución, ha de atenderse de modo preferente a lo dispuesto en el vigente artículo 44.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, que ha desplazado en este punto las previsiones contradictorias del artículo 10.2 de la Ley del Patrimonio Cultural de Cataluña ".

Y en el siguiente fundamento cuarto resuelve la cuestión considerando que el Acuerdo se notificó una vez transcurrido el plazo de caducidad, y, en consecuencia, anuló el Acuerdo recurrido. Para ello puso de manifiesto que: "En el supuesto que ahora se examina, el procedimiento administrativo de autos se inició en virtud de resolución del Departamento de Cultura de 5 de abril de 2005, fecha que constituye el dies a quo para el cómputo del plazo de 18 meses que establece el citado artículo 10.2 de la Ley del Patrimonio Cultural de Cataluña . Dentro de dicho plazo debía no sólo dictarse sino también notificarse la resolución expresa del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que lo ha interpretado. Pues bien, en este caso, si bien el acuerdo impugnado se adoptó el 3 de octubre de 2006, dos días antes del vencimiento del plazo de 18 meses, lo cierto es que el mismo no fue publicado en primera instancia en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña hasta el 23 de octubre de 2006, ello sin perjuicio de que ulteriormente se produjera su publicación en el Boletín Oficial del Estado y su notificación a los propietarios afectados. Como es obvio, en la indicada fecha del 23 de octubre de 2006 ya había transcurrido con exceso el plazo máximo de 18 meses a que antes se ha hecho referencia y, por ello, se había consumado la caducidad del procedimiento.

En consecuencia, debe estimarse en sus propios términos el presente recurso, sin necesidad de abordar el examen de los restantes argumentos que se contienen en los respectivos escritos de alegaciones de las partes".

TERCERO

La Generalidad de Cataluña al interponer este recurso, plantea un primer motivo de casación por incumplimiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, y lo funda en el hecho de que la sentencia en su fundamento de Derecho segundo afirma que puede resolver de oficio acerca de la caducidad del procedimiento puesto que la cuestión ya se planteó en la demanda del recurso nº 167/2.008, en el que la Generalidad contestó a la demanda, conociendo esa cuestión por lo que es perfectamente posible resolver sobre ello sin causar indefensión a la recurrida.

El argumento de la Generalidad es que "la sentencia no se atiene a Derecho cuando decide la caducidad del procedimiento sin que ninguna parte lo hubiera alegado, sin utilizar el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción . Por ello la sentencia infringe los artículos 218.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil y 33 y 67 de la Ley de la jurisdicción y reiterada jurisprudencia al desconocer el principio de congruencia, que implica que la Sala está obligada a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición al mismo. En concreto esa cuestión no la planteó el Ayuntamiento recurrente, que se limitó a solicitar la reducción del entorno de protección de la Zona II del Conjunto Arqueológico en la proposición señalada como propuesta 2, o, subsidiariamente, para el caso de no ser estimada, en la fijada como propuesta 1, ambas contenidas en el informe pericial que se acompañó con la demanda.

La trascendencia de lo que expresa es que si se hubiera cumplido lo expuesto, la recurrente hubiera podido hacer valer la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2.007, que mantiene una postura exactamente contraria a la que sustenta la sentencia recurrida".

A este motivo el Ayuntamiento recurrido opone "que no es cierto que su pretensión se limitase como sostiene la recurrente a cuestionar el entorno de protección de la zona II, si bien es cierto que para precisar lo que se recurría se tuviese en cuenta ese punto concreto de su recurso, pero manteniendo igualmente el resto de la pretensión de nulidad".

El motivo no puede atenderse. Esta Sala comparte el argumento de la de instancia que resolvió sobre la cuestión de la caducidad afirmando que la misma es de orden público, y, por ello, podía de oficio resolver sobre ella. Pero, además de lo anterior, es, igualmente, cierto, que en este supuesto para decidir sobre ello no era preciso plantear la tesis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción, ya que el posible motivo para formularla era conocido por la parte que ahora afirma ignorarlo, puesto que se había ya planteado y resuelto en un recurso idéntico al presente, y sobre el que en fecha inmediata anterior recayó sentencia de esta Sala. En esa sentencia pronunciada por esta Sala y Sección en 27 de marzo del corriente

2.012, recurso de casación núm. 4.285/2.010, seguido entre el Ayuntamiento de Forallac y la Generalidad de Cataluña, y siendo idéntico el objeto del recurso, ya dijimos que por el Ayuntamiento demandante se había esgrimido la caducidad y la Administración demandada conocía esa alegación y la contestó al responder a la demanda. En consecuencia no es posible alegar incongruencia por que esa cuestión estaba en el debate procesal y, sobre todo, por que esa presunta incongruencia no pudo producir indefensión a quien la plantea; solo hubiera sido posible la incongruencia de haber existido indefensión, lo que hubiera justificado la razón de la incongruencia alegada, que en este supuesto concreto era inexistente.

CUARTO

A partir de este momento el resto de los motivos de casación que plantea el recurso son similares a los resueltos en la sentencia pronunciada por esta Sala y Sección en 27 de marzo del corriente

2.012, recurso de casación núm. 4.285/2.010, seguido entre el Ayuntamiento de Forallac y la Generalidad de Cataluña, siendo idéntico el objeto del recurso por lo que la decisión acerca de los mismos es idéntica a la allí adoptada, con adecuación en determinados momentos a la especificidad de este recurso.

El segundo de los motivos ya al amparo de lo dispuesto por el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción considera que la sentencia que recurre infringe por inaplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentencias de 7 de marzo, 29 de mayo y 19 de junio de 2.007, y 21 de enero y 2 de julio de 2.008, que disponen la aplicación de la legislación especial de patrimonio cultural en lugar de la aplicación del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 . Sostiene el motivo que todas esas sentencias dan preferencia a la legislación especial sobre el patrimonio sin que resulte de aplicación el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, tras la reforma de la Ley 4/1.999. Como razón esencial destaca que la declaración de un bien de interés cultural excede de la simple esfera del derecho individual y afecta al interés de toda la comunidad, de modo que no es un procedimiento de carácter sancionador o de intervención en perjuicio de tercero.

Y el cuarto de los motivos que como el segundo y los demás que quedan por resolver, se acoge al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la jurisdicción, considera que la sentencia infringe los principios de seguridad jurídica y legalidad contenidos en el artículo 9.3 de la Constitución al no aplicarse la jurisprudencia invocada, y por estimarse el recurso por un motivo no planteado por las partes.

Estos dos motivos segundo y cuarto los resolveremos conjuntamente por que, en ambos, la cuestión es en esencia la misma, y poseen un denominador común que, en síntesis, se refiere a que la sentencia de instancia desconoce la Jurisprudencia de esta Sala en relación con la interpretación que la misma ofrece del artículo 9.3 de la Ley 16/1.985, de 26 de junio, del Patrimonio histórico español en relación con la caducidad de los procedimientos seguidos para la declaración de un bien de interés cultural, y, en este supuesto, y de igual modo, en relación con el artículo 10.2 de la Ley 9/1.993 del Patrimonio cultural catalán.

La consecuencia de ese planteamiento común en relación con ambos motivos es la posibilidad de proceder a una resolución conjunta de los mismos que a continuación acometemos.

Como expusimos en la sentencia citada de 27 de marzo pasado recurso de casación núm. 4.285/2.010 "Conviene ahora antes de entrar en la decisión de estos dos motivos recordar cuál fue la razón de decidir de la sentencia de instancia que, efectivamente, se apartó razonando por qué, de las sentencias de esta Sala que se citan como inaplicadas.

Lo hizo porque entendió que la denuncia de la mora que establecían tanto la Ley del Estado, como en lo que ahora importa la Ley 9/1.993 del Patrimonio Cultural Catalán, había quedado sin efecto con la modificación introducida por la Ley 4/1.999, de 13 de enero, en la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de RJAPPAC, cuyo artículo 44.2 en procedimientos como el aquí aplicable prescindía de la denuncia de la mora, de modo que una vez transcurrido el plazo para resolver sin notificarse la resolución, el procedimiento se entendía caducado y, por tanto, había de declararse así, y archivarse el procedimiento. Ello sin perjuicio de que afirmase que los supuestos contemplados en las sentencias citadas o bien se referían a procedimientos iniciados antes de la reforma de la Ley 30/1.992, o bien hacían abstracción del dato relativo a la fecha de iniciación del procedimiento. Partiendo de esta posición concluía que ninguna otra de las razones de la demanda impedía entender caducado el procedimiento.

Los motivos primero y cuarto se rechazan. Para ello hemos de manifestar previamente que hemos de apartarnos de la interpretación que esta Sala venía efectuando de la necesidad de que en los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural era precisa la denuncia de la mora una vez transcurrido el plazo para dictar la resolución procedente en los mismos, y ello porque en la mayoría de los supuestos en que se mantuvo esa interpretación los procedimientos de declaración se habían iniciado antes de la entrada en vigor de la modificación de la Ley 30/1.992 por la Ley 4/1.999 de 13 de enero.

Un cambio de orientación o de criterio en una determinada línea jurisprudencial es perfectamente posible, como tiene declarado esta Sala en sentencias como las de 1 de abril de 2.002, rec. 8.744/1.995, en la que manifestamos que: "es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" ( SSTC 91/1.990, de 23 de mayo, y 200/1.990, de 10 de diciembre ), o en la de 30 de octubre de 1.999, rec. 3.775/1.996, en la que también expresamos sobre esta cuestión lo que sigue: "Otro tanto cabe decir del principio de seguridad jurídica, recogido en el mismo artículo 9.3 de la Constitución, cuya vigencia no se desconoce por seguir la más reciente orientación jurisprudencial para resolver conforme a ella, respetándose dicha seguridad jurídica también con los cambios de criterio interpretativo cuando se justifican debidamente, pues lo contrario sería ignorar el significado de la jurisprudencia, recogido en el artículo 1.6 del Código civil, cuya finalidad es la de guiar y orientar la función de aplicar las leyes al servicio de la mejor interpretación de éstas y de los principios generales del derecho, mientras que la estricta vinculación con el precedente constituiría un impedimento al cumplimiento de este fin".

Expuesto lo anterior es claro que la reforma de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, por la Ley 4/1.999, de 13 de enero, en relación con la falta de resolución expresa en plazo en procedimientos iniciados de oficio afecta a procedimientos como los resueltos por la sentencia de instancia que deciden sobre la declaración de bien de interés cultural, aplicando en este caso la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1.993 que en su artículo 10.2 dispone que una vez transcurrido el plazo para determinar lo procedente se requiere la denuncia de la mora para a partir de ese requerimiento, y transcurrido el nuevo plazo establecido para resolver sin que así se haga, ha de declararse la caducidad del procedimiento.

Así resulta del artículo 44 de la Ley 30/1.992 que tras disponer en su primer párrafo que: "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos" añade en su número 2 que: "En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92".

Efectivamente esa regulación contenida en la Ley 30/1.992 citada, que es Ley básica, establece un denominador común que las Comunidades Autónomas han de respetar y, por tanto, Ley que condiciona la Ley complementaria autonómica. Ello en el bien entendido de que por común habrá de considerarse cualquier garantía esencial que asegure a los administrados un trato común o idéntico en términos de igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de sus deberes. Así resulta de la Constitución española cuando afirma en el Artículo 149 1 . que: "El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1ª) La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales" y 18ª "Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (...) que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas", lo que obliga a considerar que esa Ley básica general deroga la Ley especial, bien sea del Estado o de la Comunidad Autónoma, e impone que en procedimientos iniciados de oficio y de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como el aquí establecido por la Ley Catalana 9/1.993 en su artículo 8 y siguientes, y que según su artículo 10.2 dispone que se "adoptará (el acuerdo de declaración de bienes culturales de interés nacional) en el plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha en que se ha incoado el expediente" concluya con la declaración de caducidad transcurrido ese plazo, sin que proceda la previa denuncia de mora prevista en ese precepto que obligaba al interesado a solicitar la caducidad del expediente y concedía a la Administración un nuevo plazo de veinte días a partir de esa petición para resolver.

En consecuencia y como declaró la sentencia de instancia transcurridos dieciocho meses desde la incoación del expediente y no notificada en ese plazo a los interesados la declaración de bien de interés cultural el expediente había caducado.

QUINTO

El tercero de los motivos considera que la sentencia infringe por indebida aplicación el artículo 44.2 de la Ley 30/1.992 en la redacción dada por la Ley 4/1.999 en lugar del artículo 10.2 de la Ley del Patrimonio cultura catalán por considerar la Sala de instancia que no es aplicable la denuncia previa de mora para que se produzca la caducidad del procedimiento de declaración de bien de interés cultural.

Considera que el precepto de la Ley catalana es similar o idéntico al artículo 9.3 de la Ley 16/1985 del Estado y de ahí que no deba aplicarse el artículo 44.2 de la ley 30/1.992 sino el régimen especial de la Ley de Patrimonio histórico.

Este tercer motivo tampoco puede prosperar. Para rechazarlo bastaría con remitirnos a lo expuesto en el fundamento anterior. Sin embargo, y por obvias razones de tutela judicial efectiva, haremos alguna precisión acerca del motivo concreto. El argumento esencial del motivo es que el procedimiento de declaración de un bien de interés cultural no es un procedimiento de intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, y no lo es, a criterio de la Administración recurrente, por que en él prima el interés general de la conservación de un bien con el valor que se reconoce al patrimonio cultural, que considera que está por encima de los intereses que puedan defender los afectados por el procedimiento. Ese argumento se responde adecuadamente por la recurrida, y no se sostiene en relación con el debate que se introduce entre los intereses en conflicto.

Aceptando que la protección del patrimonio cultural posee interés general, no es posible negar que el procedimiento a través del cual se desarrolla produce o puede producir efectos desfavorables o de gravamen en aquellos a quienes afecta, y ello obliga a la Administración a respetar cuantos derechos correspondan en el mismo a los interesados, y a concluir con diligencia y en plazo, en este caso dieciocho meses, el procedimiento, algo que, como ya expusimos, no sucedió en este supuesto.

SEXTO

Un quinto motivo también en el ámbito del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la jurisdicción afirma que si fuere de aplicación el artículo 44.2 de la Ley 30/1.992 se habría incumplido su último párrafo según el cual el procedimiento se paralizará por causas imputables al interesado, y ello porque el Ayuntamiento recurrido se demoró en la entrega de determinada documentación instada por la Generalidad.

En relación a este motivo niega el Ayuntamiento de Serra de Daró que no facilitase los domicilios postales, en definitiva las direcciones de los titulares catastrales, incluidos en tal listado. Otra cosa es que el Ayuntamiento pudiera considerar que no existía la justificación del interés legítimo suficiente por parte de la Administración requirente de los datos, y la finalidad concreta de la información solicitada e, incluso, que aún contando con esos requisitos los ayuntamientos de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1.999 de protección de datos de carácter personal, pudieran considerar esa petición excesiva o desproporcionada.

Este motivo ha de seguir la misma suerte de los anteriores. Aún dando por ciertas las afirmaciones de la Administración recurrente relativas a que el Ayuntamiento de Serra de Daró no hubiera atendido sus requerimientos, lo que la Corporación Local niega, con las razones citadas, es lo cierto que era la Administración catalana que inició el expediente quien debió suspender el procedimiento, de acuerdo con la facultad que para ello le otorgaba el artículo 44.2 de la Ley 30/1.992, cuando dispone que: "En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución". Pero ello debió hacerlo cuando estaba tramitando el procedimiento, y no alegarlo ahora cuando dejó transcurrir el plazo para resolver y notificar el acuerdo de declaración de bienes culturales de interés nacional.

SÉPTIMO

También se plantea un sexto motivo al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del apartado c) del número 5 del artículo 42 de la Ley 30/1.992, pues se debió considerar suspendido el procedimiento al no existir dos informes preceptivos del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Catalán y del Instituto de estudios catalanes que se demoraron, e invoca el artículo

83.2 de la Ley 30/1992 .

Este motivo puede responderse utilizando idénticos argumentos que los empleados para rechazar el anterior. Sin embargo examinaremos el mismo partiendo de lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 9/1.993, del Patrimonio cultural catalán que dispone que: "3. En el expediente (de declaración de bienes culturales de interés nacional) al que se refiere el apartado 1 constará el informe favorable del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural de Cataluña y también del Instituto de Estudios Catalanes o de una de las instituciones científicas, técnicas o universitarias de prestigio o competencia reconocidos que se determinen por reglamento".

Cita el motivo el artículo 83.2 de la Ley 30/1.992 y destaca del mismo que "los informes deberán evacuarse en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor".

Según se desprende del artículo 8.3 de la Ley catalana en el expediente deberán constar preceptivamente dos informes. Por un lado el del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural de Cataluña y, por otro, el del Instituto de Estudios Catalanes o de una de las instituciones científicas, técnicas o universitarias de prestigio o competencia reconocidos que se determinen por reglamento"; en este supuesto esos dos informes que son preceptivos, y, de ellos, el primero, además, de preceptivo es vinculante, puesto que según la Ley ha de ser favorable, se solicitaron y se evacuaron sin cumplir el plazo establecido para ello.

Si completamos ese precepto con el que se cita como infringido de la Ley 30/1.992, 42.5.c) que dispone que: "Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, (podrá suspenderse el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución) por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses".

Es evidente que es posible suspender el procedimiento que se esté tramitando en las condiciones que el artículo 42.5.c) dispone, y respetando, en todo caso, el plazo de suspensión que no podrá exceder de tres meses.

Pero, igualmente, es claro que eso lo debió acordar la Administración durante el curso del procedimiento para evitar la caducidad que finalmente se produjo, y no alegarlo ahora, ya que era una facultad que la Ley le otorgaba y que no utilizó.

OCTAVO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 3734/2009, interpuesto por los servicios jurídicos de la Generalidad de Cataluña, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cataluña de seis de mayo de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 24/2.009, deducido por el Ayuntamiento de Serra de Daró contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de tres de octubre de dos mil seis, que declaró Bien de Interés Cultural con la categoría de zona arqueológica y delimitó su entorno de protección el Conjunto Arqueológico de Ullastret (Ullastret, Serrá de Daró, Forallac y Fontanilles), en el Bajo Ampurdán que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho octavo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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