STS, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 2456/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco en representación de "BELATE U.T.E.: Construcciones Laín, S.A.- Auxini, S.A.- Potasas de Subiza, S.A.- Unión Temporal de Empresas Ley 18/82 de 26 de mayo.", contra sentencia núm. 98/2011 de 9 de marzo de 2011, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contenciosoadministrativo número 517/08 . Siendo parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremoechea Aramburu, luego sustituido por el Procurador

D. Noel de Dorremoechea Guiot.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La citada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia núm. 98/2011 de 9 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"FALLAMOS: Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BELATE U.T.E. (CONSTRUCCIONES LAIN S.A., AUXINI S.A., y POTASAS DE SUBIZA, S.A.) frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de esta resolución al hallarlos en disconformidad al Ordenamiento Jurídico.No se hace condena en costas.."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, D. Felipe Juanas Blanco en representación de BELATE U.T.E., presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, estas comparecieron, interponiéndose recurso de casación por la representación de la Administración pública citada, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicitó literalmente a la Sala que:Tuviera Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, n 98/2011, de 9 de marzo de 2011, dictada en el Recurso contencioso-administrativo n 517/2008, y dicte en su día Sentencia por la que, con estimación del Recurso:I. Case y anule la Sentencia recurrida, estimando nulidad de actuaciones, ordenando la retroacción de las mismas al momento de dictar sentencia, para que la Sala emita nueva sentencia en la que valore la prueba, según se invocó por esta parte en el escrito de conclusiones presentado.II. Subsidiariamente, declare la nulidad del Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 19 de mayo de 2008, y de la Orden Foral 113/2007, de 26 de octubre, de la Consejera de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Navarra, confirmada por aquel Acuerdo, en cuya virtud se declara responsable solidario de las incidencias ocurridas en el Túnel de Belate, desde su puesta en servicio, a mi representada, BELATE UTE, a quien solidariamente se le requiere el pago de 9.035.127,03 euros (NUEVE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS Y TRES CÉNTIMOS DE EURO), en concepto de resarcimiento de los daños, perjuicios y costes que las incidencias acaecidas en el Túnel de Belate causaron a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.III. Subsidiariamente, anule los anteriores acuerdos, y declare la responsabilidad solidaria de todos los partícipes en la obra. >>.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremoechea Aramburu, en su representación otorgada, presentó escrito de oposición al recurso en el cual interesaba sentencia de 9 de marzo de 2011, aclarada por auto de 17 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en autos del recurso contenciosoadministrativo n° 517/08; y, previa la correspondiente tramitación, se sirva inadmitirlo, por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . De no proceder tal pronunciamiento, convierta las causas de inadmisión esgrimidas en causas de desestimación, o, en caso de que así no lo estime esa Sala, desestime el recurso por ser conforme la sentencia que se impugna con el ordenamiento jurídico, con todas las consecuencias que en Derecho procedan.>>.

QUINTO

El motivo planteado de inadmisibilidad respecto al primer motivo del recurso de casación fue desestimado por Auto de esta Sala de 3 de noviembre de 2011 . Mediante diligencia de ordenación se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual se señaló para el 9 de mayo de 2012, habiéndose celebrado en debida forma. En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso planteado ante el órgano de instancia se impugnaba por la parte actora el Acuerdo del Gobierno de Navarra ya referenciado en el encabezamiento en cuanto desestima la Orden Foral 113/2007 de 26 de octubre dictada por la Consejera de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones de dicho Gobierno, determinando la responsabilidad solidaria de la entidad hoy actora BELATE U.T.E. y de otra entidad por los daños e incidencias detectados tras la construcción del denominado Túnel de Belate desde su puesta en servicio, requiriéndolas a ambas al pago de la cantidad de 9.035.127,03 euros en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios y costes que tales incidencias ocasionaron a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Según se deriva de lo actuado, para la construcción del Túnel de Belate (norte de Navarra con dirección a Francia por Irún) se adjudicó las obras de construcción del túnel a la U.T.E. hoy actora. Dada la complejidad de la obra, se realizó la adjudicación de la asistencia técnica de la dirección facultativa del Ingeniero de Caminos Sr. Ángel (técnico del Gobierno Navarra) en favor de una tercera empresa ajena al presente recurso, Elsamex S.A.

El 9 de junio de 1997 se firmó el acta de recepción provisional, entrando en funcionamiento el 28 de noviembre de 1997. Se produjeron una serie de desprendimientos progresivos que afectaban esencialmente a la bóveda en la parte central del túnel. A consecuencia del inicio de los desprendimientos se declaran de emergencia las obras de reparación estructural, en 21 de julio de 1998. Tras recabarse informes de urgencia se requirió a la U.T.E. Belate la urgente reparación de desperfectos; al desoir el requerimiento ésta, se adjudicaron las obras de reparación estructural del túnel a otra empresa diferente, aprobándose las liquidaciones correspondientes hasta que culminaron los trabajos, aprobándose, de la misma forma las liquidaciones de las unidades de obra que alcanzaron el importe total de 9.035.127,03 euros (incluido el Proyecto y Estudio de Geocontrol).

Por Orden Foral 201/2001 de 6 de marzo se inició expediente de determinación de responsabilidades de los daños detectados. Tras la emisión de diversas pericias, por Orden Foral 133/2007 de 26 de octubre dictada por la Consejera de Obras Públicas del Gobierno Foral, se declaró responsables solidarias de las incidencias, a las empresas Belate U.T.E. y Elsamex S.A., requiriéndolas al pago de 9.035.127,03 euros en resarcimiento de lo ya pagado por la Administración por los estudios y proyectos de Geocontrol y la empresa constructora Mariezcurrena en la reparación de los daños-derrumbes del túnel. La citada Orden Foral fue recurrida en alzada, siendo desestimado tal recurso por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 19 de mayo de 2008.

Contra este acuerdo se planteo recurso contencioso administrativo por Belate U.T.E. en el cual se interesaba la nulidad por entenderlo contrario a Derecho, en virtud de diversas alegaciones. Éstas fueron desestimadas en su integridad, confirmándose íntegramente la resolución administrativa con desestimación de la demanda planteada.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por "BELATE U.T.E.: Construcciones Laín, S.A.- Auxini, S.A.- Potasas de Subiza, S.A.- Unión Temporal de Empresas Ley 18/82 de 26 de mayo.", se plantea con cuatro motivos:

  1. El primero de ellos al amparo del artículo 88.1 c), señalándose en el escrito de interposición, literalmente, la "... nulidad de actuaciones (238 a 242 LOPJ ). Indefensión por infracción de los artículos 347 y 348 LEC, y la jurisprudencia que los interpreta. Artículo 9.3 de la Constitución . Infracción del artículo 137 LEC y 24.1 de la Constitución . El planteamiento de la nulidad de actuaciones procede por vía de recurso, si ha lugar ( artículo 240 LOPJ ). Se procede al examen de este motivo especialmente cualificado por incidir en la tutela judicial efectiva.

    A. Planteamiento: ninguno de los Magistrados que dicta sentencia estuvo presente en la práctica de la prueba oral (testifical y pericial) (...) B. Ninguno de los Magistrados que formó Sala se encontró presente en la testifical ni en la pericial. C. Infracción del artículo 137 LEC . D. Cumplimiento del requisito del artículo 88.2 LJCA y 238.3 LOPJ . Existencia de indefensión.(...)

    1. - La indefensión por falta de valoración de la prueba únicamente puede apreciarse tras la sentencia. Artículo 218.2 LEC. La LJCA establece lo siguiente en el artículo 88.2 LJCA ... "

  2. El segundo motivo al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, por infracción "... del artículo 56 de la Ley de Contratos del Estado [Decreto 923/1965 (LCE)], reproducido por el artículo 175 del Reglamento General de Contratación del Estado, Decreto 3419/1975, (RCE) y jurisprudencia que los interpreta ."

  3. El tercer motivo al amparo, también del artículo 88.1.d) LJCA "... por infracción del artículo 154 párrafo segundo del RCE y 43 del Decreto 3854/1970 (Pliego General de Obras Públicas) "

  4. El cuarto y último motivo al amparo del artículo 88.1 d) por "... infracción del artículo 28 de la Orden de 8 de marzo de 1972, artículo 1591 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad solidaria de todos los partícipes de las obras ."

TERCERO

En primer lugar, debe ser rechazada una vez más la inadmisibilidad del recurso reiterada por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, y cuya solicitud ya fue desestimada mediante Auto dictado por esta Sala el 3 de noviembre de 2011, a cuyo contenido debemos remitirnos señalando que, sin perjuicio de la respuesta jurídica que se le pueda otorgar en los siguientes fundamentos por esta Sala, no puede prosperar la causa de inadmisibilidad que se reitera.

CUARTO

Antes de entrar a conocer del primer motivo planteado, es procedente señalar que el recurso muestra ciertas imprecisiones que no expresan la mejor técnica casacional, existiendo discordancia entre los motivos anunciados en el escrito de preparación y los recogidos en el escrito de interposición: así el segundo motivo es el tercero en el recurso, el quinto es el primero, el primero se transforma en el segundo y los motivos tercero y cuarto, del escrito de preparación, se fusionan y transforman en el motivo cuarto de la interposición. Como es previsible, el producto final resulta un tanto confuso, máxime si tenemos en cuenta que la parte recurrente opta por reproducir extensos pasajes del escrito de demanda, rebasando ampliamente el concreto argumento que justifica la existencia de cada uno de los motivos.

En todo caso, pasando a conocer de ellos, debe subrayarse también la inadecuada técnica procesal seguida para incorporar una alegación sobre el supuesto contemplado en el apartado 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, dado que sin efectuar referencia a quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, según impone este precepto, se menciona la aplicación de los arts. 238 y ss de la L.O.P.J ., diciéndose que se plantea la nulidad de actuaciones en virtud del art. 240 L.O.P.J . que impone la alegación de esta circunstancia por vía de recurso. También se hace constar, en la redacción de este motivo que la sentencia ha infringido el art. 137 L.E.C . puesto que se ha dictado por unos Magistrados que no participaron en las vistas celebradas con ocasión de la prueba practicada y que en la redacción del texto de la citada sentencia, no se ha efectuado pronunciamiento sobre la prueba pericial y testifical que se celebró con resultado favorable a la entidad recurrente, de modo que se ha causado indefensión.

Sin entrar a valorar las deficiencias arriba señaladas, ante la alegación de que lo actuado es nulo por que ninguno de los Magistrados que dicta sentencia estuvo presente en la práctica de la prueba oral, debe indicarse que puntualmente se notificaron mediante las correspondientes providencias, los cambios de ponencia que tuvieron lugar entre los Magistrados competentes que se fueron sucediendo en la tramitación de la causa. Y que se produjo, entre otras razones, por motivo de traslado profesional y reparto de asuntos pendientes, sin que estas actuaciones procesales que fueron consentidas y devinieron firmes fuesen impugnadas en su momento por la parte ahora recurrente, ni se formulase reparo alguno frente a ellas. Ello supone que este motivo no pueda ser estimado, sin que sea válido mencionar la existencia de indefensión.

QUINTO

El segundo motivo al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, se articula por infracción "... del artículo 56 de la Ley de Contratos del Estado [Decreto 923/1965 (LCE)], reproducido por el artículo 175 del Reglamento General de Contratación del Estado, Decreto 3419/1975, (RCE) y jurisprudencia que los interpreta ."

Este precepto señala que: " Si la obra se arruina con posterioridad a la recepción definitiva por vicios ocultos de la construcción debidos a incumplimiento doloso del contrato por parte del empresario, responderá éste de los daños y perjuicios en el término de quince años. Transcurrido este plazo quedará totalmente extinguida la responsabilidad del contratista ".

Sin perjuicio de apreciar que en el desarrollo de este concreto motivo la parte actora efectúa una reiteración de las argumentaciones contenidas ya anteriormente en el escrito de demanda presentado en la instancia, incurriendo en una evidente ausencia de concreta crítica sobre la sentencia que se combate, lo cierto es que según recoge la sentencia impugnada, acertadamente, la cláusula 43 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales aplicable al presente caso determina la obligación que recae sobre el constructor contratista de responder por las faltas de las obras mal ejecutadas, con anterioridad a la recepción definitiva; recepción que no se produjo en el presente caso, puesto que la producida el día 9 de junio de 1997 fue provisional sin que tampoco aparezca, por otro lado, causa de exención de la responsabilidad. Todo ello en la misma línea prevenida por la cláusula 28 del Pliego del mismo Pliego, que reitera lo señalado sobre el debido cumplimiento y responsabilidad de lo pactado en el contrato de obra, por lo que en definitiva no puede estimarse la existencia de infracción de norma llevada a cabo por la sentencia de instancia.

SEXTO

El tercer y cuarto motivos plantean, respectivamente ambos al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, la infracción del artículo 154 párrafo segundo del RCE y 43 del Decreto 3854/1970, que contiene la descripción del Pliego General de cláusulas aplicables a los contratos de Obras Públicas y la infracción del artículo 28 de la Orden de 8 de marzo de 1972, artículo 1591 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad solidaria de todos los partícipes de las obras. En ambos casos se cuestiona, en realidad y sobre una pretendida infracción de normativa aplicable, la valoración llevada a cabo por la sentencia de instancia del material probatorio aportado al proceso en la instancia, a los efectos de determinar la responsabilidad contractual de la U.T.E. por los desperfectos advertidos en la obra final; responsabilidad contractual que en la sentencia aquí recurrida (de forma coincidente a lo acordado en el acto administrativo impugnado) se entendió que sí recaía sobre la constructora, como decimos, y sobre otra entidad que desempeñaba la asistencia técnica de la dirección facultativa (altamente especializada) en virtud de contrato de asistencia suscrito con la Administración foral. La Sala de instancia ha actuado correctamente en este supuesto de apreciación y valoración de las pruebas practicadas, a cuya resultas, declaró la disconformidad a derecho de la resolución recurrida.

Es conocida la jurisprudencia que impide al Tribunal de casación sustituir al órgano de instancia autor de la sentencia impugnada en la valoración de la prueba, salvo que dicha valoración haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución española o de las concretas normas que regulan el valor de los elementos probatorios, que no es el caso.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación.

SEPTIMO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 2.000 euros.

FALLAMOS

  1. - Se desestima la causa de inadmisión del recurso planteada por la representación de la Comunidad Foral de Navarra.

  2. - No ha lugar al recurso de casación número 2456/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco en representación de "BELATE U.T.E.: Construcciones Laín, S.A.- Auxini, S.A.- Potasas de Subiza, S.A.- Unión Temporal de Empresas Ley 18/82 de 26 de mayo.", contra sentencia núm. 98/2011 de 9 de marzo de 2011, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 517/08 . 3º.- Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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