ATS 1163/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1163/2013
Fecha23 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 20ª), se ha dictado sentencia de 2 de octubre de 2012, en los autos del Rollo de Sala 6/2012 , dimanante del sumario 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de L'Hospitalet de Llobregat, por la que se condena a Constancio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a María Virtudes ., a menos de 1.000 metros del lugar en el que se encuentre, por periodo de seis años; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 º y 4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de aproximarse a la víctima a distancia inferior a 1.000 metros del lugar en que se encuentre por periodo de tres años, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales y al pago de una indemnización a María Virtudes . de 240 euros por las lesiones causadas el 12 de marzo de 2011, y de 1.000 euros por las lesiones causadas el 10 de mayo de 2011, y de 630 euros por las secuelas.

SEGUNDO

Contra la sentencia, anteriormente citada, Constancio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Gutiérrez Carrillo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 148.1 º y 4º del Código Penal , e inaplicación del delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , o, subsidiariamente, un delito de lesiones de los artículos 148.1 º y 4 º y 147 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes del artículo 21.3 º y 21.5º del mismo texto legal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiarimente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Estima que no se ha practicado prueba de cargo bastante, en particular, de que concurriesen en los hechos el ánimo de matar. Argumenta, en favor de su pretensión, que los informes médicos forenses, obrantes en los folios 53 a 58 del procedimiento, señalan que las lesiones que precisó la víctima requirieron, exclusivamente, de una primera asistencia facultativa y que, en el acto de la vista oral, los propios médicos forenses no hicieron constar, en ningún momento, que las lesiones sufridas pudieran conducir a un resultado mortal. Señala que negó en todo momento haber tenido intención de matar a María Virtudes y que, así, lo evidencia que la acompañara al hospital.

    Considera, que conforme a lo anterior, deberían haberse calificado los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 º y 4º del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con los artículos 20.2 y 21.5º del mismo texto legal .

  2. Esta Sala - se decía en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el dolo homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 y de 20 de julio de 2001 ) ( STS 80/2010, de 5 de febrero ).

  3. Aunque el recurrente invoca infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, su argumentación se orienta a denunciar, más bien, una infracción del derecho a la presunción de inocencia, en particular, la falta de acreditación suficiente de la concurrencia del dolo de matar.

    La sección vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia condenatoria contra Constancio , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de lesiones con uso de instrumento o arma peligrosa, basándose en los hechos declarados probados siguientes.

    El acusado mantenía una relación sentimental con María Virtudes . , con la que convivía en L'Hospitalet de Llobregat.

    El día 12 de marzo de 2011, cuando se encontraban ambos en el domicilio común, se suscitó una discusión entre ellos, porque la mujer quería romper la relación, y que determinó que, en cierto momento, Constancio le clavase por la espalda un cuchillo y le mordiese en la nariz. A consecuencia de estos hechos, María Virtudes sufrió una lesión por arma blanca en la región subescapular izquierda, que requirió para su sanación, además, de una primera asistencia sanitaria, la aplicación de sutura quirúrgica, dejándole como secuela una cicatriz hipertrófica de 1 centímetro de longitud.

    Asimismo, se declaraba probado que, en la madrugada de los días 9 a 10 de mayo de 2011, a raíz de una discusión, provocada, porque la mujer no quería tener relaciones sexuales con el procesado, cuando se encontraban ambos en el domicilio común, María Virtudes intentó abandonar la vivienda, saliendo por la puerta al rellano de la escalera, donde fue alcanzada por el acusado, que la retuvo, y poniéndola de rodillas, cogió el cinturón del albornoz con el que ella iba vestida, y la tiró al suelo, y subiéndosele encima, le asió por el cuello con ambas manos y comenzó a apretar fuertemente hasta que a María Virtudes le empezó a faltar el aire, momento que aprovechó para morderle el dedo a Constancio . Entonces, el procesado comenzó a golpearle fuertemente con el puño en la cara y a morderle la nariz, hasta que llegaron los vecinos que ayudaron a la mujer a quitársele de encima. Mientras le golpeaba, el procesado repetía "te voy a matar".

    El Tribunal de instancia declaró los hechos relatados como probados, en su primer episodio, a partir de la declaración de María Virtudes y de la admisión por el propio acusado de haber mordido en la nariz a la mujer y haberla pinchado con un cuchillo, si bien manifestó que el detonante eran los celos de la mujer porque trabajaba en una discoteca y tenía trato constante con mujeres, llegando, en cierto momento, María Virtudes a decir que cada uno hiciese lo que le viniese en gana, expresión que a Constancio le molestó profundamente, porque entendían que, dentro de la pareja, " María Virtudes tenía que ser (sólo) para él". Asimismo, Constancio manifestó que cuando vio a la mujer sangrar se asustó, porque no eran esas sus intenciones y la acompañó al hospital.

    Respecto del episodio ocurrido la madrugada del día 9 al 10 de mayo de 2011, la Sala atendió a la declaración de la denunciante María Virtudes ., a la que otorgó credibilidad, estimando que su versión de los hechos mostraba espontaneidad y transparencia. María Virtudes manifestó que, aquella noche, Constancio estaba excitado y que ella quiso escapar de la casa con el albornoz puesto, pero que la agarró en el camino de la escalera, le amarró los pies con el cinturón del albornoz y se subió encima, apretando con sus manos el cuello hasta el punto de que María Virtudes empezó a notar que se asfixiaba, por lo que ella le mordió un dedo y él comenzó a golpearle la cara hasta que llegaron los vecinos. Esta declaración venía avalada por los informes médicos forenses, que describían un cuadro de lesiones, que según los forenses, era plenamente compatible con la declaración de la mujer, en particular, con la equimosis y dermoabrasión que se apreciaba en la zona del cuello, resultado de la rotura de los capilares por la presión de las manos del hombre.

    Asimismo, este último episodio estaba respaldado por las declaraciones de los Mozos de Escuadra NUM000 , NUM001 y NUM002 , que fueron requeridos para actuar, la noche de los hechos, por la existencia de una pelea en la calle Montseny casi esquina con la calle Doctor Martí i Julià; y que, al comparecer en el lugar, encontraron al acusado ensangrentado y a un grupo de personas, que les dijo que aquél había agredido a su pareja y que ésta estaba refugiada en el piso de otro vecino y que la mujer les manifestó que el acusado, con el que convivía, le había agredido. Asimismo, los testigos Belarmino ., Enrique . y Cecilia ., también, ratificaron la declaración de María Virtudes . Fundamentalmente, manifestaron que esa madrugada, escucharon una discusión, a la que, en principio, no atribuyeron importancia y, posteriormente, unos pasos en la escalera y voces, por lo que Cecilia salió al rellano y vio al acusado encima de María Virtudes , que le impetraba ayuda, avisando a su marido Belarmino ., quien salió al rellano, junto con Enrique ., que observaron al acusado encima de la mujer golpeándole.

    El Tribunal calificó estos últimos hechos como constitutivos de un homicidio, basándose, en esencia, en las circunstancias fácticas que acompañaron a la agresión: la inmovilización a la que se somete a la mujer y, particularmente, la presión que el acusado ejerce con sus manos en el cuello, hasta el punto de que, como ella misma afirma, llegó a faltarle el aire; lo que ponía, claramente, en evidencia, como lo habían indicado los peritos, la rotura de los capilares en la zona del cuello, llegando a sangrar y a producirle una equimosis y una dermoabrasión, así como la reiteración en los golpes, la violencia desenfrenada puesta de manifiesto y las expresiones que acompañan al ataque.

    Los juicios de inferencia que el Tribunal de instancia toma en consideración se ajustan a las reglas de la lógica sin incurrir en arbitrariedad. La acción desplegada por el acusado, particularmente, en lo que se refiere a la estrangulación de la mujer, reunía capacidad para producir la muerte de la víctima, que se frustra por la reacción defensiva de María Virtudes , que muerde un dedo al acusado y por la aparición de los vecinos que acuden al oír los gritos.

    Por todo ello, se concluye la correcta inferencia por el Tribunal de instancia del dolo de matar.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 148.1 º y 4º del Código Penal , e inaplicación del delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , o, subsidiariamente, un delito de lesiones de los artículos 148.1 º y 4 º y 147 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes del artículo 21.3 º y 21.5º del mismo texto legal .

  1. Considera acreditado que el acusado actuó por los celos de María Virtudes , pues él trabajaba en una discoteca y tenía trato continuo con mujeres y que, ante la insinuación de la mujer de que cada uno hiciera lo que quisiera, Constancio respondió violentamente. Además, manifiesta que ese día, bebió media botella de ron.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Respecto del primer episodio declarado probado, los hechos merecen la calificación de delito de lesiones, por implicar la necesidad de un tratamiento quirúrgico para la sanación de la herida producida a la mujer. Queda de esa manera excluida la posible incardinación de los hechos en el artículo 153 del CP , en el que se eleva a condición de delito, hechos que, en otras condiciones, serían subsumibles en una falta de lesiones, lo que no es el caso.

Por otra parte, y en lo que se refiere a las atenuantes invocadas, la parte recurrente se apoya en simples alegaciones propias, carentes de acreditación y, además, intranscendentes.

Por un lado, que el primer episodio sea una reacción del acusado a la insinuación de la mujer de que cada uno haga su vida por su lado, motivada por celos del hecho de que Constancio tuviese muchas amistades femeninas, se basa, únicamente, en las alegaciones del acusado. Además, la atenuante de obrar por estímulos tan poderosos que produzcan arrebato u obcecación, exige la demostración de la existencia real de un estímulo tan poderoso que, conforme a los valores dominantes en la sociedad, explique la reacción descontrolada del sujeto ( STS de 17 de julio de 2000 ). En el caso presente, no se ha acreditado ni demostrado que la reacción del acusado se debiese al comentario de la mujer y, con mayor contundencia, la sociedad actual rechaza aquellas conductas que respondan a actitudes de dominio y posesión sobre las personas del otro sexo. En el peor de los casos, se trataría de un comentario intranscendente que nunca explicaría una reacción desaforada como la desplegada por el acusado.

En lo que se refiere a la concurrencia de la circunstancia de reparación del daño, el relato de hechos probados no contiene ninguna referencia que sirva de soporte fáctico para su apreciación. Como se señala por el Tribunal de instancia, la base para la solicitud de la atenuante radicaba en una mera intención del acusado de proceder, a la mayor brevedad, a reparar a la víctima, antes de dar comienzo las sesiones de la vista oral, lo que no se produjo. La apreciación de la circunstancia invocada exige una efectiva disminución de los efectos de la conducta criminal para la víctima, sin que sea bastante una declaración de buenas intenciones al respecto.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que la sentencia alcanza una conclusión condenatoria en contra de Constancio , desconociendo las pruebas de descargo. Estima que no quedó acreditado, en ningún momento, el ánimo de matar e invoca, subsidiariamente, el principio in dubio pro reo.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El motivo redunda en las mismas consideraciones y argumentos sostenidos en el motivo primero del recurso. Nos remitimos, por ello, a las consideraciones hechas oportunamente en el Fundamento Jurídico Primero, respecto a la existencia de prueba de cargo bastante y a la correcta inferencia sobre el dolo de matar del acusado.

Por otra parte, en lo que se refiere al principio in dubio pro reo, es reiterada la doctrina de esta Sala que señala que ese principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997, entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ). En el presente supuesto, no existe en los hechos declarados probados ni en los Fundamentos Jurídicos, expresión alguna que permita inducir que el Tribunal de instancia, tenga duda y haya optado por interpretar o por dar por probado un dato en perjuicio del acusado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR