ATS, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1418/10 seguido a instancia de DOÑA Marisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE AT Y EP DE LA SS y BULL ESPAÑA S.A. , sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Marisa , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado Don Juan García Fillol, en nombre y representación de DOÑA Marisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de febrero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de julio de 2012 (Rec. 6732/2011 ), que la actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 12-07-2010, recibiendo burofax de la Mutua el 22-07-2010, en la que se le cita a reconocimiento médico el 28-07-2010 a las 9.30 horas, remitiendo la actora burofax tras hablar telefónicamente con la Mutua el 26-07-2010, en el que les informa que existe imposibilidad para desplazarse a sus oficinas por prescripción facultativa y debido a que con la medicación recetada no puede conducir, informándoles de su disponibilidad para que se persone en su domicilio un facultativo de la Mutua, a lo que ésta le contesta el 02-08-2010, que las Mutuas no realizan avisos a domicilio siendo imprescindible su presencia en sus dependencias salvo que su estado clínico lo impida, lo que deberá certificarse a través de un documento médico emitido por el facultativo responsable del proceso en el Servicio Público de Salud así como la imposibilidad de desplazamiento y sus causas, lo que deberá ser validado por el médico de la Mutua, resolviendo el 05-08-2010 la extinción de la prestación de incapacidad temporal por no acudir al reconocimiento médico al que había sido citada el 28-07-2010, sin aportar justificante de su ausencia. Consta que el 25-08-2010 el médico de atención primaria certifica entre otras cuestiones, que "siempre que acude a consulta es acompañada de alguien. Se recomienda no salir" , y que la psicóloga clínica en septiembre de 2010 emite un informe a petición de la paciente en el que consta que "carece de validez pericial" . Reclama la actora que se le abone la prestación por incapacidad temporal, pretensión desestimada en instancia cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que la Mutua está facultada para extinguir la prestación reconocida por el hecho de que el asegurado citado a reconocimiento médico no comparezca al mismo ni justifique su ausencia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en que tiene derecho a a prestación de incapacidad temporal cuando se ha justificado la incomparecencia al reconocimiento médico de la Mutua, para lo que aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de febrero de 2007 (Rec. 2258/2006 ), en la que consta que la Entidad colaboradora extinguió el subsidio económico de incapacidad temporal a la demandante por no haber comparecido al control médico para el que había sido citada el 21-02-2005, sin justificar suficientemente dicha incomparecencia, y tras advertirle el 22-02-2005, que si no se personaba en el plazo de 10 días en los servicios médicos y justificaba su incomparecencia, se procedería a la extinción de la prestación. La Mutua no consideró que constituyese justificación suficiente la presentación por la actora el 28-02-2005 de una nota médica fechada el 25-02-2005 en la que se recogía que presentaba un cuadro de infección respiratoria, ni tampoco la entrega el 22-03-2005 de otro informe que indicaba que el 21-02-2005 padeció el mentado cuadro que requirió reposo domiciliario. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para condenar a la Mutua al pago del subsidio de incapacidad temporal, por entender que si bien ambos justificantes médicos se emitieron con posterioridad a la baja acontecida el 21-02-2005, ello no excluye su validez para apoyar la falta de comparecencia de la demandante a los servicios médicos de la Mutua, pues acreditan que cumplió lo exigido en el requerimiento de 22-02-2005, demostrando que en momento alguno ha tenido intención de sustraerse de los controles y revisiones médicas impuestas por la Mutua, por lo que la extinción del subsidio de incapacidad temporal acordada es contraria a derecho.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas, al diferir la conducta llevada a cabo por las respectivas trabajadoras en orden a justificar la incomparecencia al reconocimiento medico requerido por la Mutua. Así, en la referencial consta que tras el requerimiento de 22-02-2005 se presentan el 28-02-2005 y el 22-03-2005 notas médicas que indicaban que la demandante estaba afectada de una infección respiratoria que exigía reposo domiciliario, mientras que en el caso de la sentencia recurrida se pretende justificar la ausencia a la cita médica con un fax en el que informa de su imposibilidad para desplazarse a sus oficinas por prescripción facultativa y debido a que no puede conducir con la medicación que le han recetado, constando certificación de 25-08-2010 en la que sólo consta que "siempre que acude a consulta es acompañada de alguien. Se recomienda no salir, consultar con Psicólogo" , además de un informe de la psicóloga clínica de septiembre de 2010 en el que consta que se realiza a petición de la paciente y carece de validez pericial, documentos se presentan mucho tiempo después, tras notificarse a la actora la extinción del subsidio.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan García Fillol en nombre y representación de DOÑA Marisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de julio 2012, en el recurso de suplicación número 6732/11 , interpuesto por DOÑA Marisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 4 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1418/10 seguido a instancia de DOÑA Marisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE AT Y EP DE LA SS y BULL ESPAÑA S.A. , sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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