ATS, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1132/11 seguido a instancia de DON Antonio contra CELIMA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Antonio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2012 se formalizó por la Letrada Doña Carmen Criado Rivas, en nombre y representación de DON Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de febrero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de junio de 2012 (Rec. 1776/2012 ), que el Centro Especial de Empleo y Desarrollo Celima, con el que el actor tenía suscrito contrato de trabajo eventual a tiempo parcial, entregó carta de despido en el que reconocía la improcedencia y le indicaba que estaba a su disposición la suma de 886,21 euros en concepto de nómina de dicha fecha, liquidación e indemnización de 45 días por año de servicio, leyendo el actor la carta y firmando "no conforme mal redactada" por lo que rechaza su entrega. La empresa presentó escrito ante el Decanato dos días más tarde (16-09-2011), reconociendo la improcedencia del despido y adjuntando ingreso de 284,13 euros. El empresario remitió burofax el mismo día del despido a una dirección que fue devuelto por desconocido, indicando que tenía a su disposición la indemnización, remitiendo un segundo burofax a la misma dirección con el mismo resultado, en el que le indicaba que había depositado la indemnización en el Juzgado y que tenía a su disposición en la empresa las cantidades correspondientes a nómina, liquidación y finiquito. El 21-09-2011, el actor remitió burofax al empresario solicitando se le hiciera entrega de la carta de despido, recibiendo burofax de la empresa el 11-11-2011 en el que remite la carta de despido. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido del trabajador, por entender la Sala que consta acreditado que se le intentó hacer entrega al trabajador de una carta de despido que fue firmada "no conforme mal redactada" , por lo que es el propio trabajador el que rechaza su entrega, intentando el empresario hasta en dos ocasiones remitírsela por burofax a una dirección equivocada, consignando en el Juzgado la indemnización, lo que revela que es la actuación del actor, rechazando la carta tras leerla, la que le coloca, a él mismo, y por su actitud, en la indefensión que invoca, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno, habiéndose producido una válida extinción de la relación laboral cuando el empresario reconoce la improcedencia y deposita en 48 horas en el Juzgado la indemnización.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando lo que considera dos motivos del recurso: 1) El primero, que articula en torno a que procede el devengo de salarios de tramitación cuando el ofrecimiento y la consignación incluyen conjuntamente cantidades adeudadas por otros conceptos, sin especificar separadamente las cantidades que corresponden al despido y a otros conceptos, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2005 (Rec. 484/2004 ); 2) El segundo, por el que entiende que no deben limitarse los salarios de tramitación cuando no se ha notificado al trabajador la consignación efectuada, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de enero de 2005 (Rec. 8159/2004 ).

Pues bien, en atención a las dos sentencias invocadas de contraste, la parte recurrente se limita a referir de forma genérica a la doctrina de la sentencia que recurre para después referir igualmente de forma genérica o transcribir, las partes de las sentencias de contraste que interesan a su pretensión, pero sin realizar la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos por el art. 224.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera aportada como término de comparación del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2005 (Rec. 484/2004 ), por cuanto en la misma lo que se plantea es si proceden los salarios de tramitación cuando se consigna en la cuenta del Juzgado una cantidad en concepto de "indemnización, nómina de febrero y vacaciones de 2003" . La Sala IV condena a la empresa a abonar salarios de trámite hasta la fecha de la notificación de la sentencia de instancia, por cuanto entiende que un trabajador puede negarse en un acto de conciliación preprocesal a aceptar una oferta global en la que no se especifican los conceptos por los que se ofrece dicha cantidad, sin que pueda eximirse la empresa del abono de los salarios de tramitación cuando en lugar de especificarse la cantidad ofrecida y depositada como indemnización, se ofrece y deposita otra que incluye distintos conceptos sin la indispensable separación entre ellos.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es si proceden los salarios de tramitación cuando la empresa ofrece en el momento de la entrega de la carta de despido una cantidad en concepto de nómina, liquidación de indemnización de 45 días de salario por año de servicio que el actor firma "no conforme mal redactada" , procediendo a comparecer la empresa ante el Decanato presentando escrito en el que reconoce la improcedencia del despido, adjuntando la cantidad en concepto de indemnización, procediendo posteriormente a intentar notificar al actor que había depositado la indemnización en el Juzgado y que tenía en la empresa a su disposición las cantidades correspondientes a nómina, liquidación y finiquito, mientras que en la sentencia de contraste lo que se plantea y discute es si libera del abono de salarios de tramitación el hecho de que el empresario consigne superadas las 48 horas una cantidad global en la cuenta del Juzgado, sin especificar a qué conceptos corresponde.

TERCERO

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda aportada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de enero de 2005 (Rec. 8159/2004 ), pues en la misma lo que consta es que como consecuencia del despido de la trabajadora, la empresa, al día siguiente, le remitió un telegrama en el que le indicaba que "reconocerá la improcedencia del despido y que a fin de evitar el devengo de salarios de tramitación depositará en la cuenta del SACE Social la indemnización correspondiente" , lo que realizó ese mismo día, presentando simultáneamente escrito en el Decanato en el que señalaba que despidió a la trabajadora y que "a fin de evitar el devengo de salarios de tramitación (...) reconoce la improcedencia del despido" y procede a ingresar la cantidad en concepto de indemnización y finiquito, sin que la empresa comunicase a la trabajadora la efectiva realización de dicho depósito hasta que en el acto de conciliación le ofrece dicha cantidad. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido y condenar al pago de salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia, por entender que en el telegrama remitido por la empresa no reconoce la improcedencia del despido, sino que simplemente señala que "reconocerá" la improcedencia del mismo, lo que supone una declaración de intenciones de futuro, sin que en el mismo se realice ofrecimiento alguno de pago de indemnización de 45 días de salarios por año de servicio, señalando igualmente que se "procederá a depositar ante el Juzgado la indemnización" , sin ofrecer parámetro alguno que permita a la trabajadora conocer el cálculo efectuado por la empresa, procediendo a depositar en las 48 horas una cantidad global correspondiente a liquidación por saldo y finiquito más indemnización, sin desglose alguno de la cantidad correspondiente a cada uno de los conceptos.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida sí se indica en el momento de la entrega de la carta de despido que reconoce la improcedencia, poniendo a disposición del trabajador una cantidad en concepto de nómina, liquidación e indemnización, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que en el telegrama remitido por la empresa a la trabajadora señala que "reconocerá" la improcedencia del despido, sin realizar ofrecimiento alguno del pago de la indemnización. En atención a dichos diferentes hechos probados, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios, ya que en la sentencia recurrida la Sala falla en atención a que se han cumplido con las exigencias legales cuando el empresario reconoce la improcedencia y ofrece la indemnización depositándola en el Juzgado en 48 horas, mientras que en la sentencia de contraste la Sala falla en atención a que dichas exigencias no se cumplen cuando simplemente se realiza una declaración de intención de futuro, y además, se deposita una cantidad global sin desglose alguno entre conceptos.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de marzo de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de febrero de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso respecto de la existencia de contradicción que por las razones anteriormente expuestas no se aprecia, y a señalar que ha realizado correctamente la comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, lo que tampoco puede admitirse.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carmen Criado Rivas en nombre y representación de DON Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 1776/12 , interpuesto por DON Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 10 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1132/11 seguido a instancia de DON Antonio contra CELIMA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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