STS, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 4834/2006, promovido por la entidad NEO-SKY 2002, S.A. (antes denominada SKY POINT, S.A.) , representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, contra la Sentencia de 10 de julio de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1828/2001, instado frente a la Resolución de 16 de noviembre de 2001 del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, correspondiente al año 2001 y por importe de 9.606.978, 63 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de abril de 2001, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información emitió la liquidación sucesiva única de la Tasa por Reserva del Dominio Público Radioeléctrico, correspondiente a la licencia M ZZ 0020011 y al período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, cuyo importe ascendía a 9.606.978, 63 euros.

La citada sociedad, que desde el 26 de agosto de 2002 pasó a denominarse Neo-Sky 2002, S.A., tras un proceso de adquisición por sucesión universal, era titular de una concesión demanial por reserva del dominio público radioeléctrico, afecta a la licencia individual tipo C2, para el establecimiento y explotación de una red del Servicio de Acceso Fijo Inalámbrico en la banda de 26 Gzh.

SEGUNDO

Disconforme con la anterior liquidación, la mercantil interpuso reclamación económico-administrativa (R.G. 3484- 01; R.S. 354-01) el 14 de mayo de 2001, que fue desestimada por Resolución de 16 de noviembre de 2001 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

En lo que aquí interesa, la desestimación se sustento en los razonamientos que seguidamente se exponen. En cuanto a la alegación de que los coeficientes fijados en la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Prepuestos Generales del Estado para 2001 (en lo sucesivo, LPGE para 2001), no eran de aplicación al ejercicio en cuestión puesto que fueron aprobados por el art. 66 de la citada Ley, que entró en vigor el 18 de enero de 2001 y, por tanto, debían aplicarse los vigentes a 1 de enero de 2001, esto es, los correspondiente al año 2000, el TEAC rechaza la conclusión alcanzada ya que «resulta un artificio jurídico la separación entre el contenido y el instrumento jurídico que le sirve para nacer al mundo del Derecho; ello sería tanto como distinguir entre dos leyes, la que aprueba el estado de ingresos y gastos y la que aprueba las restantes normas que coadyuvan a la aplicación de dichos presupuestos.

En este sentido, no ha de perderse de vista la concepción que el Tribunal Constitucional tiene de esta Ley (entre otras, sentencia 27/1981 , 76/1992 , 149/1994 , 195/1994), de modo que en la misma pueda existir, junto al contenido mínimo necesario e indisponible, un contenido eventual o posible pero tan limitado estrictamente, que solo justifica, según esta doctrina, en función de la "directa relación con las previsiones de ingreso y las habilitaciones de gasto de los Presupuestos o con los criterios, de política económica general en que se sustenten y que, además, sean complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor y más eficaz ejecución del Presupuesto y de la política económica del Gobierno".

Es evidente que si el Tribunal Constitucional fundamenta (fto 2 de la Sentencia 195/1994 ) esta limitación de las materias que pueden integrar la Ley de Presupuestos, en la "específica función que constitucionalmente se atribuye a este tipo de leyes (aprobar anualmente los Presupuestos Generales del Estado)", es esta estrecha interconexión entre unas y otras la que dota a la ley de una cohesión interna y la que legitima que se contengan únicamente aquellas normas, no estrictamente ingresos y gastos, que directamente contribuyan a la correcta ejecución de los mismos, hasta tal punto que, de no ser así, estarían incorrectamente ubicadas en una Ley de Presupuestos» (FD Undécimo).

Y sobre esta misma cuestión añade que «concebida la Ley de Presupuestos como de vigencia anual es el conjunto de medidas, ingresos, gastos y normas coadyuvantes, los que en la tradicional técnica parlamentaria han venido entrando en vigor el uno de enero de los correspondientes años» y, en consecuencia, «el carácter anual de la Ley de Presupuestos, como instrumento jurídico que posibilita tanto el puro estado de ingresos y gastos, como las demás medidas que intrínsecamente unidas a dichas previsiones, coadyuvan al cumplimiento de su fin, conlleva la vigencia de la misma desde el uno de enero al 31 de diciembre, sin necesidad de que una disposición expresa de la misma ley así lo disponga, como pone de manifiesto una interpretación sistemática de las sucesivas leyes de presupuestos, que siguen idéntico "modus operandi"; las diversas fórmulas utilizadas por los artículos incluidos en dicha ley no son sino distintos modos de expresar una misma eficacia anual de la norma contenida; y, por último, esta conclusión se muestra igualmente como la más coherente con el carácter asimismo anual de la tasa que nos ocupa, que se devenga, como la reclamante conoce y afirma, el 1 de enero de cada año» (FD Undécimo).

Respecto a las críticas que se hacen a la cuantificación llevada a cabo por la LPEG para 2001, también son desestimadas indicando que «todo enjuiciamiento de lo que la reclamante denomina "motivación de los poderes públicos" no es sino un enjuiciamiento de la voluntad del legislador parlamentario y, por consiguiente, los reproches que desde este punto de vista puedan hacerse a la ley, solo podrían en su caso prosperar, como ya se advertía en el anterior fundamento, en la vía "ad hoc" si conculcaran la Constitución; cuestión ésta para cuyo examen carece de competencia este Tribunal» (FD Decimocuarto).

Y por último, el TEAC considera que no era necesario el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJCE, por cuanto «ello constituye una decisión meramente potestativa y no una obligación de este Tribunal Económico-Administrativo Central, como ya sostuvo en Resolución de 29 de marzo de 1990 y en otras posteriores, en atención a que sus decisiones son susceptibles de ulterior recurso judicial; y que, a la luz de lo analizado en los anteriores fundamentos, no lo estima necesario» (FD Decimoquinto).

TERCERO

Frente a la Resolución del TEAC, la representación procesal de entidad recurrente promovió recurso contencioso- administrativo núm. 1828/2001, formulando la demanda mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2002, en el que, en síntesis, alega:

  1. La «[u]tilización indebida del mecanismo de la autorización contenida en el artículo 134.7 de la Constitución» (CE ) (pág. 4), en la medida en que la LPGE para 2001, que dio nueva redacción a los distintos coeficientes que conforman la tasa cuestionada, fue aprobada con anterioridad a la ley habilitadora de dicha modificación presupuestaria (Ley 14/2000, de 29 de diciembre).

  2. «Error en la liquidación por aplicación incorrecta de los parámetros que conforman la cuota al haberse aplicado unos coeficientes que no se hallaban en vigor en el momento del devengo» (pág. 6), toda vez que en la liquidación recibida por esa entidad «se emplearon unos coeficientes "C" que corresponden a una ejercicio distinto de aquél -2000- que estaba en vigor el día de devengo de este tributo y que, salvo error y omisión, debieran haberse aplicado» (pág. 7).

  3. La «[i]mposibilidad, según los casos, de que las normas tributarias sean de aplicación retroactiva» (pág. 18).

  4. Que el art. 66 de la LPGE para 2001 infringe el art. 134.7 de la CE , así como los principios de prohibición de la arbitrariedad, de capacidad contributiva, de no confiscación, de seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE , y de confianza legítima.

  5. Que la tasa del art. 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (LGTel) vulnera el art. 11 de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997 , relativa al marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, en relación con el art. 8.3 de la misma Directiva, y los arts. 82 y 86 del Tratado de la Comunidad Europea, porque «[d]e un lado, se vulnera la afectación del importe obtenido por la cesión y reserva de partes del espectro radioeléctrico.

Por otra parte, el importe obtenido es notoriamente superior a los costes del mantenimiento del sistema de regulación y administración del sector.

Y, finalmente, entraña ventajas a favor de operadores ya establecidos y desventajas a favor de nuevos operadores en fase de establecimiento» (págs. 56 y 57).

Mediante Otrosí, la demandante solicitó el planteamiento tanto de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como de una cuestión de inconstitucionalidad.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de julio de 2006, dictó Sentencia por la que se desestimó el recurso planteado.

La Sala de instancia rechaza las denuncias de constitucionalidad señalando que «el Tribunal Constitucional ha[bía] dictado auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por es[e] Tribunal respecto al apartado 2.2.4 del art. 66 Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del Estado para 2001 por contrario a los arts. 9.3 , 31.1 y 38 CE . El mencionado art. 66 establece los criterios de cuantificación de los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, regulada en el art. 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , fijando los parámetros para calcular el valor de la URR para el año 2001, en orden al cálculo de la base imponible de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. Para el TC dichos parámetros no carecen de una finalidad razonable al ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso, calculándose para el ejercicio 2001 en relación a la utilidad potencial razonablemente esperable y no en función del rendimiento efectivamente obtenido tras el uso privativo o especial del dominio público. Y en ese auto del TC de fecha 27 de septiembre de 2005 se remite a otros anteriores de fechas 10 y 24 de mayo de 2005 en los que se dice textualmente: "En consecuencia, si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión"» (FD Tercero).

Sobre la cuestión de la fecha de entrada en vigor del art. 66 de la LPGE para 2001, y por tanto, de los coeficientes aplicables a la liquidación concernida, la Sentencia impugnada, tras exponer la evolución legislativa de la Tasa, indica al respecto que la «modificación del citado artículo 73 LGTT, por el art. 14 de la Ley 14/2000 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social de 29 diciembre, cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de enero de 2001, conforme a su Disposición final segunda, reservando a la Ley de Presupuestos Generales del Estado la cuantificación de los parámetros para el cálculo de la tasa, en relación con el contenido de la Disposición adicional undécima de dicha ley , sobre "determinación de los parámetros de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico fijados con anterioridad a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001", evidencia la vigencia de los coeficientes del art. 66 de la LPGE en el ejercicio 2001. Vigencia que, por otra parte es inherente a la propia configuración constitucional de las Leyes de Presupuestos, al establecer el artículo 134 CE que: "2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos ..." "4. Si la ley de presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos".

Así pues, la Constitución declara el carácter anual de los presupuestos, sin hacer referencia alguna a la fecha de entrada en vigor de la ley, con la salvedad de que la aprobación no se produzca antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, en cuyo caso se prorrogan los anteriores hasta la aprobación de los nuevos. Normas constitucionales que vienen a evidenciar la vigencia anual de la Ley de Presupuestos sin que sea precisa disposición específica sobre su entrada en vigor» (FD Cuarto).

Seguidamente, respecto a los principios que han de inspirar la cuantificación de la tasa, la Sentencia indica que «[e]l hecho imponible de la tasa viene determinado por la reserva de cualquier dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades, y el objetivo de la tasa es garantizar el uso óptimo del espectro radioeléctrico, fomentar la actividad de los operadores en el desarrollo de tecnologías innovadoras que impliquen un ahorro en el uso del espectro ocupando el menor espacio posible. Con este tributo se trata de asegurar el uso del espectro radioeléctrico, el uso óptimo de ese espectro por tratarse de un recurso escaso, cuyo uso insuficiente o ineficaz perturbaría el desarrollo del mercado e impediría a otros operadores entrar en el mercado mejorando la utilización insuficiente, lo que atentaría contra la competitividad del mercado. Por ello con la tasa se quiere obtener el valor de mercado de ese uso del espectro radioeléctrico y el beneficio potencial que del mismo pueda obtenerse por su explotación. Esa rentabilidad que otorga el uso del recurso escaso, es la que incita a un uso óptimo del espectro radioeléctrico, lo cual no daña ni las expectativas de negocio de las empresas, ni la entrada de nuevas operadoras en el mercado, ni el avance y desarrollo de nuevas tecnologías que no depende del importe del tributo que nos ocupa sino de otras razones de mercado que son ajenas a la cuestión litigiosa» (FD Quinto).

En cuanto a las alegaciones de arbitrariedad de la tasa y su carácter discriminatorio o atentatorio de la competencia y su proporcionalidad, el Tribunal a quo pone de manifiesto que «[l]a cuestión aquí suscitada ha sido, en parte, tratada en el auto del TC de 10 mayo 2005 al que se ha hecho referencia en el Fundamento Jurídico Tercero. Para el TC que el valor asignado a los coeficientes se aplique por igual a todos los titulares de frecuencias, sin distinción de ninguna clase, y en función del número de URRs que les corresponda como consecuencia de la concesión administrativa demanial, excluye la posible arbitrariedad. Y, por supuesto, la posible discriminación entre empresas, permitiéndolas entrar en este mercado a sabiendas de que existen criterios objetivos, transparentes, proporcionales y detallados. Que sea la Ley Presupuestaria la que fije el valor de los parámetros o coeficientes a aplicar, garantiza que se tenga en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

Si se examinan los coeficientes previstos, son iguales para todos los operadores, sin discriminación, se aplican por igual a todos los concesionarios en función del nº de URRs que tengan asignadas. Son parámetros que tienen en cuenta el valor de mercado, la rentabilidad, el interés económico, la zona geográfica, el grado de ocupación de las frecuencias, las distintas tecnologías empleadas etc..., y todo ello desde la perspectiva de que la cuantía de la tasa no puede ser arbitraria ni desproporcionada, sometida al principio de un sistema tributario justo, y en este caso, tendente a garantizar el buen uso del espectro radioeléctrico que es un recurso escaso, que exige un exhaustivo control y la mínima ocupación posible, tal y como exige el artículo 11.2 de la Directiva 97/13 que es con la que se corresponde la tasa prevista en el artículo 73 de la LGTT» (FD Sexto).

CUARTO

Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de la sociedad preparó, mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2006, recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 27 de octubre de 2006, en el que, formula cinco motivos, todos por el cauce del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA), excepto el último que se plantea al amparo de la letra d) del mismo precepto.

En los cuatro primeros motivos se denuncia que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre las siguientes cuestiones invocadas en la instancia:

  1. - Sobre la alegación de infracción del art. 134.7 de la Constitución por parte del art. 66 de la LPGE para 2001.

  2. - Las alegaciones relativas a la fecha de entrada en vigor de la Ley 13/2000.

  3. - En cuanto a la violación de las normas de derecho comunitario invocadas en la demanda.

  4. - Y sobre la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE.

Y en el motivo quinto se aduce la vulneración del principio de confianza legítima en la medida en que «la asunción de los compromisos derivados del Pliego se realizaron en función de un marco determinado y si bien hubiera sido ilusorio entender que un pliego de condiciones restringiera la capacidad innovadora del Poder Legislativo, no lo es afirmar que de los dos tipos de modificaciones posibles de un tributo, las razonablemente esperables y las no razonablemente esperables, la producción de estas últimas supone una traición a la confianza y relativa certeza que se ha creado por el Poder Público» (pág. 20).

Termina su escrito interesando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por infracción del art. 134.7 de la CE , así como de cuestión prejudicial ante el TJUE en relación con la vulneración del Derecho Comunitario invocada en su demanda.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2007, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando su inadmisión por su falta de adecuado planteamiento casacional y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

En relación con los motivos primero y segundo del escrito de interposición la representación pública considera que deben ser inadmitidos «porque la invocación de tales extremos lo fue en el contexto de una petición de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad y en ese marco las infracciones que se alegan no pueden ser admitidas» (pág. 3). Y en cuanto al fondo de dichos motivos sostiene que «la pretendida incongruencia que se alega carece de todo fundamento puesto que basta contrastar la sentencia con las alegaciones de las partes y con el contenido de los autos para comprobar que la Sala de la Audiencia Nacional no ha dejado de contestar ninguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes -en sentido estricto y tal y como se contienen en el petitum de la demanda- aunque no haya dado una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se adujeron ante ella como fundamento de las mismas -que es lo que en realidad pretende convertir la recurrente en vicio invalidante de la resolución judicial- y aunque haya basado su decisión en fundamentos jurídicos distintos de los alegados por los litigantes, puesto que en virtud del principio iura novit curia, el órgano judicial no queda impedido de atenerse, en los términos que se pretenden, a "fundamentos no incluidos en las pretensiones deducidas en el proceso"» (págs. 6 y 7).

En cuanto a los motivos tercero y cuarto, el defensor del Estado aboga por su inadmisión sustancialmente por las mismas razones referidas a los motivos anteriores, si bien referidas, en este caso a la solicitud de cuestión prejudicial ante el TJUE.

Y respecto del último motivo de casación, para el Abogado del Estado tampoco debe ser estimado porque «además de referirse a un extremo nuevo hasta el presente no debatid[o]», el motivo «pretende transformar en infracción legal en la que incurre una liquidación tributaria lo que -en su caso- sería más propiamente una cuestión de carácter concesional y que, como tal, debe reconducirse y plantear en su sede natural que no es la presente» (pág. 8).

SEXTO

Mediante Providencia de 5 de abril de 2011 se dio traslado a las partes para alegaciones sobre la incidencia en la resolución del presente recurso de la Sentencia del TJUE de fecha 10 de marzo de 2011, dictada en el asunto C-85/10 , Telefónica Móviles, en respuesta a las cuestiones prejudiciales suscitadas por esta Sala en el recurso de casación 5216/2006.

Tanto la recurrente, mediante escrito presentado el 27 de abril de 2011, como el Abogado del Estado, por escrito registrado el 20 del mismo mes y año, evacuaron dicho trámite.

SÉPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 5 de junio de 2013, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la mercantil NEO-SKY 2002, S.A. (antes denominada SKY POINT, S.A.) contra la Sentencia de 10 de julio de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1828/2001, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central 16 de noviembre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa planteada contra la liquidación de la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, correspondiente al año 2001 y por importe de 9.606.978, 63 euros.

Como ha sido expuesto en los Antecedentes, la Sala de instancia fundamentó la desestimación del recurso, sustancialmente, sobre la base de los siguientes argumentos. En primer lugar, rechaza las denuncias de constitucionalidad señalando que «[p]ara el TC dichos parámetros no carecen de una finalidad razonable al ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso, calculándose para el ejercicio 2001 en relación a la utilidad potencial razonablemente esperable y no en función del rendimiento efectivamente obtenido tras el uso privativo o especial del dominio público. Y en ese auto del TC de fecha 27 de septiembre de 2005 se remite a otros anteriores de fechas 10 y 24 de mayo de 2005 en los que se dice textualmente: "En consecuencia, si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión"» (FD Tercero).

Sobre la cuestión de la fecha de entrada en vigor del art. 66 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Prepuestos Generales del Estado para 2001 (en lo sucesivo, LPGE para 2001) y, por tanto, de los coeficientes aplicables a la liquidación concernida, la Sala de instancia señala que la «modificación del citado artículo 73 [de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (LGTel)], por el art. 14 de la Ley 14/2000 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social de 29 diciembre, cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de enero de 2001, conforme a su Disposición final segunda, reservando a la Ley de Presupuestos Generales del Estado la cuantificación de los parámetros para el cálculo de la tasa, en relación con el contenido de la Disposición adicional undécima de dicha ley , sobre "determinación de los parámetros de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico fijados con anterioridad a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001", evidencia la vigencia de los coeficientes del art. 66 de la LPGE en el ejercicio 2001. Vigencia que, por otra parte es inherente a la propia configuración constitucional de las Leyes de Presupuestos, al establecer el artículo 134 CE que: "2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos ..." "4. Si la ley de presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos".

Así pues, la Constitución declara el carácter anual de los presupuestos, sin hacer referencia alguna a la fecha de entrada en vigor de la ley, con la salvedad de que la aprobación no se produzca antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, en cuyo caso se prorrogan los anteriores hasta la aprobación de los nuevos. Normas constitucionales que vienen a evidenciar la vigencia anual de la Ley de Presupuestos sin que sea precisa disposición específica sobre su entrada en vigor» (FD Cuarto).

En lo concerniente a las alegaciones de arbitrariedad de la tasa, su carácter discriminatorio o atentatorio de la competencia y su proporcionalidad, la Sentencia establece que «[e]l hecho imponible de la tasa viene determinado por la reserva de cualquier dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades, y el objetivo de la tasa es garantizar el uso óptimo del espectro radioeléctrico, fomentar la actividad de los operadores en el desarrollo de tecnologías innovadoras que impliquen un ahorro en el uso del espectro ocupando el menor espacio posible. Con este tributo se trata de asegurar el uso del espectro radioeléctrico, el uso óptimo de ese espectro por tratarse de un recurso escaso, cuyo uso insuficiente o ineficaz perturbaría el desarrollo del mercado e impediría a otros operadores entrar en el mercado mejorando la utilización insuficiente, lo que atentaría contra la competitividad del mercado. Por ello con la tasa se quiere obtener el valor de mercado de ese uso del espectro radioeléctrico y el beneficio potencial que del mismo pueda obtenerse por su explotación. Esa rentabilidad que otorga el uso del recurso escaso, es la que incita a un uso óptimo del espectro radioeléctrico, lo cual no daña ni las expectativas de negocio de las empresas, ni la entrada de nuevas operadoras en el mercado, ni el avance y desarrollo de nuevas tecnologías que no depende del importe del tributo que nos ocupa sino de otras razones de mercado que son ajenas a la cuestión litigiosa» (FD Quinto).

Y, seguidamente, pone de manifiesto que «[l]a cuestión aquí suscitada ha sido, en parte, tratada en el auto del TC de 10 mayo 2005 al que se ha hecho referencia en el Fundamento Jurídico Tercero. Para el TC que el valor asignado a los coeficientes se aplique por igual a todos los titulares de frecuencias, sin distinción de ninguna clase, y en función del número de URRs que les corresponda como consecuencia de la concesión administrativa demanial, excluye la posible arbitrariedad. Y, por supuesto, la posible discriminación entre empresas, permitiéndolas entrar en este mercado a sabiendas de que existen criterios objetivos, transparentes, proporcionales y detallados. Que sea la Ley Presupuestaria la que fije el valor de los parámetros o coeficientes a aplicar, garantiza que se tenga en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

Si se examinan los coeficientes previstos, son iguales para todos los operadores, sin discriminación, se aplican por igual a todos los concesionarios en función del nº de URRs que tengan asignadas. Son parámetros que tienen en cuenta el valor de mercado, la rentabilidad, el interés económico, la zona geográfica, el grado de ocupación de las frecuencias, las distintas tecnologías empleadas etc..., y todo ello desde la perspectiva de que la cuantía de la tasa no puede ser arbitraria ni desproporcionada, sometida al principio de un sistema tributario justo, y en este caso, tendente a garantizar el buen uso del espectro radioeléctrico que es un recurso escaso, que exige un exhaustivo control y la mínima ocupación posible, tal y como exige el artículo 11.2 de la Directiva 97/13 que es con la que se corresponde la tasa prevista en el artículo 73 de la» LGTel (FD Sexto).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, Neo-Sky 2002, S.A. interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional formulando cinco motivos.

En los cuatro primeros, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), se denuncia la concurrencia de incongruencia omisiva en la Sentencia impugnada, por cuanto, a juicio de la recurrente, ésta no se pronunció sobre las siguientes cuestiones invocadas en la instancia: a) la infracción del art. 134.7 de la Constitución española (CE ); b) la fecha de entrada en vigor de la Ley 13/2000; c) violación del Derecho Comunitario; y d) la pretensión de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Y en el motivo quinto, por el cauce de art. 88.1.d) de la LJCA , se argumenta la vulneración del principio de confianza legítima.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, solicitando la inadmisión del mismo por su falta de adecuado planteamiento casacional y, subsidiariamente, la desestimación del mismo por los razonamientos que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos en que se plantea el debate, debemos comenzar abordando las causas de inadmisión de los motivos de casación planteadas por la parte recurrida y que, a su juicio, habrían de desembocar en la inadmisión íntegra del recurso planteado.

Hemos de indicar que el defensor del Estado en ninguno caso cita qué concreta causa de inadmisión de las contempladas en el art. 93.2 de la LJCA esgrime en su escrito de oposición, volcando sobre este Tribunal la subsunción en los apartados de dicho precepto de las razones por las que considera los motivos inadmisibles. Pues bien, por los argumentos utilizados parece que el Abogado del Estado considera las denuncias de incongruencia omisiva contenidas en los cuatro primeros motivos del recurso de casación, manifiestamente carentes de fundamento por corresponder al Tribunal la decisión del planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad y de prejudicialidad solicitadas. Pero tal circunstancia no ha de obstar, es más, exige un pronunciamiento aun tácito de la Sala de instancia del que se extraigan los motivos por los que se hayan rechazado los planteamientos correspondientes.

En el escrito de interposición la recurrente reitera las alegaciones aducidas en la instancia y denuncia que las mismas no han sido resueltas en la Sentencia, por lo que no puede apreciarse, sin perjuicio de lo que finalmente se decidirá respecto a los motivos de casación primero a cuarto, que carezcan manifiestamente de fundamento, debiendo rechazarse la solicitud de inadmisión propugnada por la parte recurrida.

A la misma conclusión hemos de llegar en cuanto a la alegación de inadmisibilidad del quinto motivo, pues es constatable, como ha sido expuesto en los Antecedentes, que la denuncia de conculcación de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica fue ya planteada en la instancia y resuelta de modo global reseñando «la vulneración de los principios constitucionales» en el fundamento de derecho Tercero de la Sentencia impugnada. No se trata pues de una cuestión nueva.

En consecuencia, debemos rechazar la solicitud de inadmisión del recurso de casación formulada por la Administración recurrida.

CUARTO

Resuelto como antecede los óbices de procedibilidad, se ha entrar a examinar conjuntamente los cuatro primeros motivos en los que se denuncia incongruencia omisiva.

Para la resolución de los motivos conviene comenzar recordando que, «conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, "[e] l vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal" ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2), cuando "por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia" ( STC 167/2000, de 18 de julio , FJ 2). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( STC 44/2008 , cit., FJ 2). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2).

En suma, "la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 2886/2006, FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España), §§ 29 y 30» [Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2010 ( rec. cas. núm. 9440/2004 ), FD Cuarto; en idéntico sentido, entre muchas otras, Sentencias de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6565/2003), FD Segundo ; de 14 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1708/2003), FD Tercero ; de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004), FD Tercero ; y de 18 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 6156/2005 ), FD Tercero] .

Como apuntan las Sentencias del Tribunal Constitucional 180/2007, de 10 de septiembre , y 138/2007, de 4 de junio , « la falta de respuesta no deben hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» (FJ 2). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Sala y Sección en numerosas Sentencias, entre las últimas, la de 22 de marzo de 2012 (rec. cas. núm. 2293/2008 ), FD Sexto.

Pues bien, en el presente caso debemos dar la razón a la parte recurrente en cuanto al primero de los motivos y a la parte recurrida en relación con los motivos segundo a cuarto, por las razones que seguidamente exponemos.

Del contenido de la Sentencia impugnada no puede entresacarse razonamiento alguno del que se pueda apreciar una respuesta tácita o expresa a las alegaciones referidas, toda vez que ni los Autos del Tribunal Constitucional a los alude la Sentencia de instancia aluden a la denuncia de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, ni tampoco del contenido del fundamento de derecho Cuarto de la Sentencia puede extraerse cual ha sido la posición del Tribunal que ha llevado a la desestimación de esta alegación en la que, básicamente, se negaba la habilitación o cobertura legal que -se dice- exige el art. 134.7 de la CE , en la aprobación del art. 66 de la LPGE para 2001 al haber sido aprobada la misma con anterioridad a la modificación del apartado 3 del art. 73 de la LGTel.

Por tanto, debemos estimar el motivo primero, procediendo, de conformidad con lo previsto en el art. 95.2 apartados c ) y d) de la LJCA , esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate en la instancia.

Sin embargo, no cabe apreciar la incongruencia denunciada en los motivos segundo a cuarto. Así, en relación con la alegación de la recurrente de que el art. 66 de la LPGE para 2001 entró en vigor el 18 de enero de 2001, momento posterior al devengo de la tasa, lo que, por un lado, conllevaría la aplicación de los coeficientes vigentes en ese momento, esto es, los aplicables para el año 2000, y, por otro, de no ser así una indebida aplicación retroactiva del citado precepto, la Sentencia impugnada hace un pronunciamiento expreso al final del fundamento de derecho Cuarto, desestimando tal alegación de modo razonado y motivado. En particular, la Sala señaló al respecto:

La mencionada modificación del citado artículo 73 LGTT, por el art. 14 de la Ley 14/2000 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social de 29 diciembre, cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de enero de 2001, conforme a su Disposición final segunda, reservando a la Ley de Presupuestos Generales del Estado la cuantificación de los parámetros para el cálculo de la tasa, en relación con el contenido de la Disposición adicional undécima de dicha ley , sobre "determinación de los parámetros de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico fijados con anterioridad a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001", evidencia la vigencia de los coeficientes del art. 66 de la LPGE en el ejercicio 2001. Vigencia que, por otra parte es inherente a la propia configuración constitucional de las Leyes de Presupuestos, al establecer el artículo 134 CE que: "2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos ..." "4. Si la ley de presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos".

Así pues, la Constitución declara el carácter anual de los presupuestos, sin hacer referencia alguna a la fecha de entrada en vigor de la ley, con la salvedad de que la aprobación no se produzca antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, en cuyo caso se prorrogan los anteriores hasta la aprobación de los nuevos. Normas constitucionales que vienen a evidenciar la vigencia anual de la Ley de Presupuestos sin que sea precisa disposición específica sobre su entrada en vigor

(FD Cuarto).

Se evidencia de lo anterior, la procedencia de desestimar el segundo de los motivos de casación planteados.

El mismo desenlace han de tener los motivos tercero y cuarto, ya que las denuncias de infracción del derecho comunitario han sido expresamente resueltas y rechazadas en los fundamentos de derecho Quinto y Sexto de la Sentencia de la instancia, en los que se afrontan las cuestiones de fondo a las que se contraen las alegaciones de conculcación de los arts. 11 de la Directiva 97/13/CE y 82 y 86 del Tratado de la Comunidad Europea (hoy arts. 102 y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ). Y toda vez que a la Sala no le planteaba ninguna duda interpretativa los preceptos comunitarios invocados, justificando debidamente el rechazo de los argumentos que sustentaron la denuncia, ha de entenderse tácitamente rechazada la petición de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se colige de lo anterior la procedencia de desestimar los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición.

QUINTO

Como hemos señalado, la estimación del motivo primero lleva anudada la resolución del debate planteado en la instancia en relación con la denuncia de infracción del art. 134.7 de la CE . Pues bien, considera esta Sala que el razonamiento que sustenta la denuncia resuelta del todo artificioso, pues el citado precepto exige que «una ley tributaria sustantiva» dé cobertura a la modificación de los tributos cuando esta se quiera realizar a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Pero éste no es el caso, ya que con la fijación de los coeficientes realizada el art. 66 de la LPGE para 2001 no se modifica el tributo, sino que simplemente se trata de adaptar y actualizar, en razón de las circunstancias concurrentes en el ejercicio, los coeficientes aplicables para la determinación de la cuantía de la cuota tributaria, sin que ello suponga, en absoluto, la modificación de los elementos del tributo contenidos en su ley reguladora que, de hecho, quedan inalterados con la aplicación del art. 66 de la LPGE.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio , estableció lo siguiente:

El artículo 134.7 de la Constitución dispone: "La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea."

No se ha alegado en el recurso la creación de impuestos, a través de los artículos recurridos. La cuestión sustancialmente controvertida -si la supuesta modificación de tributos que estos preceptos entrañan está o no habilitada en la forma constitucionalmente requerida- no puede ser abarcada en su integridad si se elude el examen del significado del término "modificación", respecto al que caben diversas interpretaciones, que van desde la muy estricta que quisiera asimilarlo a cualquier variación en no importa cuál de los elementos integrantes del tributo o, al menos, a cualquier variación que redunde en la cuantía de la deuda tributaria, hasta una interpretación muy lata, que concluyese en que la Constitución se refiere tan solo a aquellas modificaciones que supongan un cambio total en la naturaleza del Impuesto.

No debemos conformarnos en esta última interpretación, que significaría reconducir la modificación a la creación de tributos, cuando la Constitución se refiere a ambos como supuestos independientes. El artículo 134.7 prohíbe en todo caso la creación de tributos, pero prohíbe también su modificación, con la excepción de que ésta aparezca prevista en una Ley tributaria sustantiva. Sucede, sin embargo, que la interpretación de este precepto constitucional exige que tengamos en cuenta el debate parlamentario del que surgió esta redacción definitiva, en el curso del cual se contemplaron, tanto las razones de flexibilidad del sistema tributario que, a juicio de algunos, requerían, a fin de servir a una política económica congruente, el dotar al Poder Ejecutivo de instrumentos adecuados para realizarla, como la buena ordenación de la Hacienda Pública, que otros detectaban en nuestra tradición legislativa y que exigiría que no se utilicen los Presupuestos para introducir modificaciones que correspondan a las Leyes tributarias sustantivas.

La conclusión del debate, plasmada en el texto a cuyo examen nos contraemos, parece significar una cierta solución de compromiso que, en tanto prohíbe indiscriminadamente la creación de tributos en la Ley de Presupuestos, permite su modificación, aunque se trate de alteraciones sustanciales y profundas del impuesto, siempre que exista una norma adecuada que lo prevea y, en todo caso, no obsta a un tratamiento en la Ley presupuestaria de mera adaptación del tributo a la realidad.

Se trataría de salvar la cualificación de la Ley de Presupuestos como vehículo de dirección y orientación de la política económica que corresponde al Gobierno, cuando elabora el proyecto y en la que participa el Parlamento, en función peculiar -la de su aprobación- que el artículo 66.2 de la Constitución enuncia como una competencia específica desdoblada de la genérica "potestad legislativa del Estado".

Esta especificidad de la función parlamentaria de aprobación del Presupuesto conecta con la peculiaridad de la Ley de Presupuestos, en referencia a cualquier otra Ley. Singularidad, que excede la cuestión, en estos momentos superada, del carácter formal o material de esta Ley. Deriva, como se ha dicho, del carácter instrumental del presupuesto en relación con la política económica; pero, por otra parte, las notas singulares de la Ley presupuestaria ha de reconocerse que también vienen impuestas por el hecho de que su debate está, de alguna manera, restringido por las disposiciones reglamentarias de las Cámaras que regulan su procedimiento. Cierto que quizá pueda decirse que tales limitaciones no deriven de la Constitución, pero también lo es que el requisito de conformidad del Gobierno para toda proposición o enmienda que suponga aumento de gastos o disminución de ingresos que afecta a cualquier Ley envuelve en este caso una restricción constitucional del debate. Y son estas limitaciones las que determinaron que la propia Constitución reduzca el papel de la Ley de Presupuestos, como vehículo de reformas tributarias

(FD Segundo).

Por tanto, en todo caso y sin necesidad de contar con la cobertura de una ley tributaria sustantiva que así lo prevea, la Ley de presupuestos puede « adaptar el tributo a la realidad», y esto es precisamente lo que sucede en el caso que nos ocupa, lo que hace inaplicable al art. 66 de la LPGE para 2001 la previsión contenida en el art. 134.7 de la CE , por no resultar de aplicación la limitación en este precepto establecida.

Conviene añadir que este Tribunal consideró viable en el caso de la tasa aquí concernida, que se concretaran los parámetros de determinación de la cuota tributaria, siempre con respeto a los criterios establecidos en la norma con rango de ley, mediante una norma reglamentaria. En concreto, dijimos en nuestra Sentencia de 17 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 8227/1998 ):

QUINTO.- La sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre , restituyó las contraprestaciones pecuniarias por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público a la categoría de "prestaciones patrimoniales de carácter público" - art. 31.3 de la Constitución -, caracterizadas por la coactividad y de las que son principal muestra las prestaciones tributarias, los tributos, y, entre ellas, las tasas, en cuyo hecho imponible vuelve a comprenderse la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público, incluido, por tanto, el radioeléctrico, con la consecuencia de que sus elementos esenciales, como ya estableció, tempranamente para su tiempo, el art. 10.a) de la Ley General Tributaria , -hecho imponible, sujeto pasivo, base, tipo de gravamen, devengo y demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria- han de estar necesariamente establecidos por norma con rango de Ley. Es cierto que el principio de reserva de ley en el ámbito tributario, según consolidado criterio de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala, que por lo conocido no es preciso pormenorizar, encuentra modulaciones en favor de la colaboración reglamentaria cuando se trata de elementos en muchos casos de difícil configuración legal desde el punto de vista técnico -principalmente la base de imposición y el tipo impositivo-, pero no menos cierto que ello sucede siempre que la ley contenga las pautas necesarias para que el reglamento pueda realizar la necesaria concreción con arreglo a los criterios legales y siempre que la especificación se desenvuelva dentro de los límites de ejercicio de la potestad reglamentaria. Quiere decirse con ello que incluso en los casos en que una ley pudiera, indebidamente y en contra del mandato constitucional de reserva de ley, deferir al reglamento el completo señalamiento de los elementos esenciales de una prestación patrimonial de carácter público, de un tributo en cuanto a este recurso interesa -con la única alternativa, por tanto, para los Tribunales, del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad-, la concreción ha de realizarse dentro de los parámetros en que puede, constitucional y legalmente, desenvolverse válidamente el ejercicio de la potestad reglamentaria. Por ello, esta Sala, en interpretación del aludido principio de legalidad tributaria y del de jerarquía normativa - arts. 31.3 , 133.1 y 9.3 de la Constitución - ha podido decir, respecto de los cánones por aprovechamiento del dominio público portuario o por prestación de servicios en ese ámbito -vgr. Sentencias de 9 de septiembre de 1998 , 14 de enero de 1999 , 11 , 30 , 20 , 22 (tres ) y 27 de febrero de 1999 , 5 y 25 de febrero de 2000 y 26 de junio y 22 de diciembre de 2001 (recursos 1612 y 5778 de 1996 )- que la liquidación practicada al amparo de la cuantificación de lo que es una tasa -o, si se quiere, prestación patrimonial de carácter público- hecha al amparo de Ordenes Ministeriales (podría añadirse que al socaire de su indebida caracterización como precios públicos) habría de considerarse nula, habida cuenta que este elemento de la relación jurídico-tributaria debería haber estado contenido, cuando menos, dentro de los márgenes que el establecimiento de las "señas de identidad de un tributo" (sus elementos esenciales, antes apuntados) permite la colaboración reglamentaria, en una disposición con rango de Real Decreto, "y ello siempre que en la ley se contengan criterios claros y suficientes para poder realizar esa determinación cuantitativa y no sólo unos criterios genéricos y evanescentes que hagan posible que la actuación de la Administración en la apreciación de factores técnicos a la hora de concretar bases y tipos se transforme, no ya solo en una actuación discrecional, sino en una actuación libre no sometida a límite alguno".

SEXTO.- De los anteriores razonamientos se desprende la legalidad de las liquidaciones tributarias practicadas. No se está aquí ante un canon establecido en virtud de una Orden Ministerial, como ocurría en los casos contemplados por las sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2002 (recurso num. 7409/1996 ) y de 15 de abril de 2003 (recurso num. 4961/1998 ), sino ante un canon creado por una norma con rango formal de Ley, en concreto, la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones (art. 7.3 y Disposición Adicional Novena) y, por ello, dotado de la necesaria y más que suficiente cobertura legal, desarrollada por el Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio , por el que se regularon las tasas y cánones establecidos en la Ley 31/87, de 7 de julio, y por el Real Decreto 844/1989, a cuyo amparo se practicaron las liquidaciones impugnadas. Y con el valor de la unidad de reserva radioeléctrica fijado hasta 1991 en la Ley de Presupuestos

.

Sería del todo punto incoherente con lo anterior que pudiendo una norma reglamentaria delimitar los parámetros para la determinación de la cuota de la Tasa con respeto a los criterios fijados por una norma de rango legal, tal concreción no pueda efectuarse mediante una norma de rango legal, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Lo expuesto nos lleva a afrontar la afirmación de la recurrente de que el art. 66 de la LPGE, y la fijación de los coeficientes que contiene, supone una alteración sustancial del tributo. Pues bien, en la medida en que los coeficientes fijan los parámetros de cálculo de la cuota para el ejercicio correspondiente, lo que en dicha argumentación subyace es, en realidad, la imputación de que dicho precepto colisiona con los criterios para la determinación de la cuota contenidos en el art. 73.1 de la LGTel, pues sólo su vulneración o discrepancia podría suponer una modificación sustancial de la tasa, ya que el art. 66 no pretende ser más que la transposición de los criterios fijados en el art. 73.1 de la LGTel para el ejercicio concernido. Esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en su Sentencia de 12 de abril de 2012 (rec. cas. núm. 5216/2006 ), y que por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica reproducimos ahora lo allí recogido al respecto:

[..] debemos subrayar, como hemos hecho en tantas ocasiones, siguiendo la doctrina constitucional, que "siendo la inconstitucionalidad el defecto más grave que puede predicarse de una ley, gozando las normas con rango de ley de presunción de constitucionalidad por resultar emanada de un legislador democrático (entre las últimas, SSTC 331/2005, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 112/2006, de 5 de abril, FJ 19 ; 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 1 ; 49/2008, de 9 de abril, FJ 4 ; y 101/2008, de 24 de julio , FJ 9), y, en fin, provocando el planteamiento de la cuestión la inmediata paralización del proceso, por razones de prudencia, esta Sala sólo debe acudir a la vía prevista en los arts. 163 CE y 35 a 37 de la LOTC en aquellos supuestos en los que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la contradicción de la norma con la Constitución se muestre de forma evidente, palmaria" [entre otras, Sentencias de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 5765/2007), FD Décimo ; y de 8 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 4092/2009 ), FD Noveno].

En efecto, el Tribunal Constitucional viene reiterando desde sus primeros pronunciamientos que "debe partirse en principio de la presunción de constitucionalidad de las normas objeto de recurso (por todos, ATC 105/2010, de 29 de julio , FJ 2)" ( ATC 44/2011, de 12 de abril , FJ 2; en el mismo sentido, entre los últimos, todos ellos, como el anterior, al decidir sobre la suspensión de la vigencia de una norma con rango de Ley, AATC 43/2011, de 12 de abril, FJ 2 ; 42/2011, de 12 de abril, FJ 2 ; 24/2011, de 3 de marzo, FJ 2 ; 105/2010, de 19 de julio, FJ 2 ; 104/2010, de 28 de julio, FJ 2 ; 100/2010, de 22 de julio, FJ 5 ; 75/2010, de 30 de junio, FJ 2 ; 56/2010, de 19 de mayo, FJ 3 ; 278/2009, de 10 de diciembre , FJ 2), razón por la cual, en los procesos abstractos como los recursos o cuestiones de inconstitucionalidad ha venido señalando la necesidad de "apurar todas las posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución y declarar tan sólo la derogación de aquellos cuya incompatibilidad con ella resulte indudable por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación (por todas, STC 176/1999, de 30 de septiembre , FJ 3)" ( STC 101/2008, de 24 de julio , FJ 9). Y de ese "principio de conservación de la norma atendiendo a la presunción de constitucionalidad de la que goza por resultar emanada de un legislador democrático" ( STC 101/2008 , cit., FJ 9) el Tribunal Constitucional ha hecho derivar varios corolarios, dos de los cuales es preciso ahora resaltar.

En primer lugar, que corresponde en todo caso a los recurrentes la carga de argumentar de manera suficiente y convincente la inconstitucionalidad denunciada. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que cuando se afirma que una Ley aprobada en el Parlamento es contraria a la Norma Suprema los recurrentes deben "aportar al respecto indicios que alcancen a desvirtuar su presunción de constitucionalidad", porque "se trata de una decisión adoptada por el legislador dentro del margen de configuración del que constitucionalmente goza, sin que este Tribunal pueda interferirse en ese margen de apreciación, ni examinar la oportunidad de aquella decisión" ( STC 19/2011, de 3 de marzo , FJ 12). Ha afirmado, en la misma línea, que "la presunción de constitucionalidad de normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin una argumentación suficiente, no siendo admisibles las impugnaciones globales carentes de un razonamiento desarrollado que las sustente ( SSTC 43/1996, de 14 de marzo, FJ 5 ; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 2 ; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 3 ; y 100/2005, de 19 de abril , FJ 3, por todas)" ( SSTC 237/2007, de 8 de noviembre , FJ 2; recogen esta misma doctrina las SSTC 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 1 ; 238/2007, de 21 de noviembre, FJ 1 ; 13/2007, de 18 de enero, FJ 1 ; 149/2006, de 11 de mayo , FJ 5). Y, en fin, ha insistido en que "[c]uando lo que se encuentra en juego es la depuración del Ordenamiento jurídico resulta carga de los recurrentes, no sólo abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las cuestiones que se suscitan, por lo cual, si no se atiende esta exigencia, se falta a la diligencia procesalmente requerida" ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3 ; 36/1994, de 10 de febrero, FJ 1 ; 43/1996, de 14 de marzo, FJ 3 ; 118/1996, de 27 de junio, FJ 2 ; 61/1997, de 20 de marzo, FJ 13 ; 118/1998, de 4 de junio, FJ 4 ; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 2 ; 104/2000, de 13 de abril, FJ 5 ; 96/2002, de 25 de abril, FJ 4 ; 16/2003, de 30 de enero, FJ 9 ; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 3 ; 100/2005, de 19 de abril, FJ 3 ; 112/2006, de 19 de abril, FJ 19 ; y 13/2007, de 18 de enero , FJ 1. De esta doctrina se ha hecho eco esta Sección en diversos pronunciamientos, entre los que pueden citarse las Sentencias de 8 de octubre de 2009, FD Décimo , y de 8 de octubre de 2010 , FD Noveno, antes citadas).

En segundo lugar, la presunción de constitucionalidad de las normas aprobadas por el legislador democrático ha llevado, asimismo, al Tribunal Constitucional a recordar que en "el examen de la constitucionalidad" de las normas hay que tener en cuenta que el "enjuiciamiento es exclusivamente de constitucionalidad y no político, de oportunidad o de calidad técnica", de manera que "[l]as intenciones del legislador, su estrategia política o su propósito último no constituyen, como es evidente, objeto de nuestro control, debiendo limitarnos a contrastar con carácter abstracto y, por lo tanto, al margen de su posible aplicación práctica los concretos preceptos impugnados y las normas y principios constitucionales que integran en cada caso el parámetro de control". Y es que no "debe perderse de vista, como cuestión de principio, que el legislador no debe limitarse a ejecutar la Constitución, sino que está constitucionalmente legitimado para tomar todas aquellas medidas que, en un marco caracterizado por el pluralismo político, no vulneren los límites que se derivan de la Norma fundamental" ( STC 49/2008, de 9 de abril , FD 4)

(FD Cuarto).

Y en particular, en cuanto a la alegación de acomodo del precepto presupuestario a su norma de cobertura contenida en el art. 73 de la LGTel, hemos expresado en la misma Sentencia que «[e]l siguiente dato a considerar es que la actora viene a mantener que los coeficientes que determinan la cuantía de una tasa, aprobados por una Ley -la Ley 13/2000 -, desconocen los criterios que para tal cuantificación previene con carácter vinculante otra Ley aprobada simultáneamente -la Ley 14/2000- o, lo que es igual, viene implícitamente a plantear que una norma con rango de Ley, como es la Ley de Presupuestos, resulta contraria Derecho por contradicción con otra Ley, esta vez no presupuestaria, a la que viene a desarrollar, y que entró en vigor al mismo tiempo. Situación que, en hipótesis, puede darse en nuestro ordenamiento, pero que claramente no concurre en este caso, por lo que no cabe aplicar una doctrina del Tribunal Constitucional, que la representación de Telefónica Móviles no cita, en cuya virtud un precepto de una Ley de presupuestos puede ser inconstitucional por desconocer lo establecido en una Ley ordinaria, porque, en particular, conforme ha señalado el máximo intérprete de nuestra Constitución, "lo que no puede hacer la Ley de Presupuestos es, sin modificar previamente la norma legal que regula el régimen sustantivo de una determinada parcela del ordenamiento jurídico, desconocerlo, procediendo a efectuar una aplicación distinta a la prevista en la norma cuya aplicación pretende". Y ello es así porque, a juicio del Tribunal, "[l]a Ley de Presupuestos, como previsión de ingresos y autorización de gastos para un ejercicio dado debe respetar, en tanto no las modifique expresamente, las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico a cuya ejecución responde, so pena de poder provocar, con su desconocimiento, situaciones de inseguridad jurídica contrarias al art. 9.3 CE " ( SSTC 238/2007, de 21 de noviembre, FJ 4 ; y 248/2007, de 13 de diciembre , FJ 4).

[...] Y llegados a este punto debemos volver a reiterar que estamos ante un interna corporis, un documento que ha asumido plenamente el Parlamento y que, por ende, sólo podría ser relevante si pusiera de manifiesto, sin ningún tipo de reserva, que la cuantía de la tasa ha lesionado algún principio constitucional (lo que nos llevaría a plantear cuestión de inconstitucionalidad) o una norma comunitaria (lo que nos autorizaría a resolver su inaplicación); pero ya hemos dicho que nada de esto ha tenido lugar, por lo que el motivo debe ser desestimado

(FD Noveno).

En el presente caso como entonces, no se produjo en la instancia acreditación alguna de la que se pueda desprende de modo indubitado y sin ningún tipo de reserva, la manifiesta incorrección de la Memoria justificativa de la tasa.

De todo lo expuesto en este fundamento de derecho se desprende la necesidad de desestimar la alegación aducida en la instancia de vulneración del art. 134.7 de la CE , y la improcedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada.

SEXTO .- La desestimación del motivo hace innecesario el análisis de la alegación en la que se defiende el carácter disgregable de la Ley de Presupuestos Generales del Estado a los efectos de la entrada en vigor, y se propugna que la parte articulada de la Ley de Presupuestos entraría en vigor, no disponiendo otra cosa, según las reglas generales del art. 2.1 del Código Civil . Hemos de adelantar ya que dicha alegación no puede prosperar por las razones que a continuación se exponen.

Conviene significar que la alegación planteada y el intento de la recurrente de disgregar la ley presupuestaria a los efectos de su entrada en vigor, desconoce la naturaleza de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Lógicamente, las previsiones de gastos e ingresos han de entrar conjuntamente en vigor con las normas que las hacen viables, pues lo contrario sería un contrasentido, pues las previsiones serían de imposible cumplimiento si paralelamente no entrarán en vigor las normas legales que las hagan posible. Es decir, la aceptación de la tesis de la recurrente conduciría a un resultado absurdo: que en la redacción del art. 134 de la CE se contemplase la entrada en vigor de unos presupuestos de ingresos y gastos, pero no la entrada en vigor de las normas que, incluidas en su articulado, tienden a hacer efectivo la realidad de tales ingresos o a posibilitar legalmente la realización de dichos gastos.

El Tribunal Constitucional ha definido la «Ley de Presupuestos como vehículo de dirección y orientación de la política económica que corresponde al Gobierno, cuando elabora el Proyecto y en la que participa el Parlamento en función peculiar -la de su aprobación- que el art. 66.2 CE enuncia como una competencia específica desdoblada de la genérica "potestad legislativa del Estado"» (véase, por todas, STC 27/1981, de 20 de julio , FJ 2). Y resaltando la directa e inseparable relación entre la parte de ingresos y gastos y la parte articulada, el Tribunal Constitucional señala que, «[e]n suma y con base en la doctrina expuesta debemos concluir que para que la regulación, por una Ley de Presupuestos, de una materia distinta a su núcleo mínimo, necesario e indisponible (previsión de ingresos y habilitación de gastos) sea constitucionalmente legítima es necesario que esa materia tenga relación directa con los gastos e ingresos que integran el Presupuesto o con los criterios de política económica de la que ese Presupuesto es el instrumento y que, además, su inclusión en dicha Ley esté justificada, en el sentido de que sea un complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor y más eficaz ejecución del Presupuesto y, en general, de la política económica del Gobierno.

El cumplimiento de estas dos condiciones resulta, pues, necesario para justificar la restricción de las competencias del poder legislativo, propia de las Leyes de Presupuestos, y para salvaguardar la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 C.E ., esto es, la certeza del Derecho que exige que una Ley de contenido constitucionalmente definido, como es la Ley de Presupuestos Generales, no contenga más disposiciones que las que corresponde a su función constitucional ( arts. 66.2 y 134.2 C.E .)".

Esta doctrina ha sido reiterada en las SSTC 237/1992 , 83/1993 , 178/1994 , 195/1994 , 61/1997 , 174/1998 y 203/1998

( STC núm. 131/1999, de 1 de julio , FJ 2).

Abundando en lo anterior, el Tribunal Constitucional afirma que la Ley de Presupuestos, «lejos de ceñirse a ser un mero conjunto de previsiones contables, opera como "un vehículo de dirección y orientación de la política económica que corresponde al Gobierno" ( SSTC 27/81 , f. j. 2º, 76/92 , f. j. 4º a, por todas)» ( STC núm. 171/1996, de 30 de octubre , FJ 2).

De la anterior doctrina se desprende que la Ley de Presupuestos, en los términos constitucionalmente previstos, ha de entenderse como un acto legislativo único, sin que quepa, por ser incongruente con su naturaleza, parcelarlo tal como pretende la recurrente, pues sus previsiones normativas solamente encuentran sentido y finalidad en relación directa e inseparable con las previsiones de gastos e ingresos. En consecuencia, debemos confirmar el criterio de la Sala de instancia de entender que el art. 66 de la LPGE para 2001 entró en vigor, conforme al art. 134 de la CE , el 1 de enero, resultando, por tanto, aplicable para la elaboración de la liquidación de la tasa que fue impugnada.

SÉPTIMO .- No obstante la desestimación de los motivos de casación tercero y cuarto, en cuanto a la denuncia de infracción del art. 11.2 de la Directiva 97/13/CE , en la que, en síntesis, la parte recurrente consideraba que la tasa resultaba discriminatoria y obstaculizadora del desarrollo e implantación de las nuevas tecnologías, así como de la competencia, y aludía igualmente a los arts. 82 y 86 Tratado de la Comunidad Europea (hoy arts. 102 y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ), conviene traer a colación lo recogido sobre esta cuestión en nuestra Sentencia de 12 de abril de 2012 (cit.), donde señalamos que «ninguna duda cabe de que esta Sala tiene que pronunciarse sobre el motivo de casación en el que se denuncia la infracción del citado art. 11 de la Directiva 97/13/CE , aunque -he aquí una precisión de la máxima importancia- partiendo de la misma premisa que antes hemos dicho que debe guiar nuestro análisis desde la perspectiva constitucional: la presunción de que la Ley cuestionada respeta el Derecho comunitario. Punto de partida que deriva, una vez más, del respeto que los poderes públicos en general y esta Sala en particular deben a una norma emanada del Parlamento democrático, conforme al procedimiento establecido en las normas que conforman el bloque de la constitucionalidad, y que responde a una decisión de naturaleza política, que es propia de los representantes de la ciudadanía y que, desde dicha estricta perspectiva, escapa al control de este Tribunal o de cualquier otro. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, al señalar los límites del control de la ley desde la perspectiva del principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), "el legislador goza de una amplia libertad de configuración normativa para traducir en reglas de Derecho las plurales opciones políticas que el cuerpo electoral libremente expresa a través del sistema de representación parlamentaria. Consiguientemente, si el Poder Legislativo opta por una configuración legal de una determinada materia o sector del ordenamiento es evidente que no es suficiente la mera discrepancia política para tacharla de arbitraria, confundiendo lo que es arbitrio legítimo con capricho, inconsecuencia o incoherencia, creadores de desigualdad o de distorsión en los efectos legales, ya en lo técnico legislativo, ya en situaciones personales que se crean o estimen permanentes ( SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 10 ; 66/1985, de 23 de mayo, FJ 1 ; 108/1986, de 19 de julio, FJ 17 ; 99/1987, de 11 de junio, FJ 4 ; y 227/1988, de 29 de noviembre , FJ 7)". La Ley «es la "expresión de la voluntad popular", como dice el preámbulo de la Constitución, y es dogma básico del sistema democrático», de manera que el control de las leyes debe ejercerse «de forma que no imponga constricciones indebidas al Poder Legislativo y respete sus opciones políticas» ( ATC 207/2005, de 10 de mayo , FJ 4).

Presunción de conformidad de la Ley con el Derecho comunitario que tiene como corolario lógico el de que esta Sala sólo podrá declarar la contradicción del art. 66 de la Ley 13/2000 con la Directiva 97/13/CE si la sociedad recurrente, cumpliendo con la carga que le corresponde, mostrara a esta Sala la existencia de la lesión denunciada de forma evidente, palmaria. Y es que, insistimos, a diferencia de lo que sucede en aquellos casos en los que se aprecia la posible existencia de lesión constitucional, que obligan a los órganos judiciales a plantear motivadamente cuestión de inconstitucionalidad, para que sea el Tribunal Constitucional el que, en su caso, expulse la norma del ordenamiento jurídico, si esta Sala llegara a la conclusión de que la norma cuestionada en esta sede es contraria al Derecho comunitario, podría, sin mayores trámites, ordenar su inaplicación.

En efecto, como sintetiza la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, (Asunto C -314- 08, apartado 81): «Resulta de una jurisprudencia bien consolidada que el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, está obligado a garantizar la plena eficacia de estas normas dejando inaplicada en caso de necesidad, por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véanse, en este sentido, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, apartado 24 ; de 4 de junio de 1992, Debus, C-13/91 y C-113/91, apartado 32 ; de 18 de julio de 2007 , Lucchini, C-119/05, apartado 61 , y de 27 de octubre de 2009, CEZ C-115/08 , apartado 138)».

Es precisamente la posibilidad de que se dé esta consecuencia tan grave, que, en definitiva, vendría a desautorizar la decisión del Parlamento del Estado, la que nos obliga a exigir del recurrente, con más fundamento que cuando se nos pide que planteemos una cuestión de inconstitucionalidad, que nos ofrezca, no meros indicios, más o menos sólidos, de la vulneración de la Directiva 97/13/CE, sino, prácticamente, certezas.

Aún debemos hacer una advertencia más, antes de proceder al examen de los diversos motivos de casación planteados por Telefónica Móviles. Como la que está en cuestión en este recurso es una norma de rango legal, no parece dudoso que la aceptación de la Memoria Económico-Financiera justificativa de la modificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico constituye una decisión del Parlamento de carácter interno, esto es, forma parte de lo que se conoce como interna corporis acta que, por su propia naturaleza, como ha tenido ocasión de afirmar en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, en principio, están excluidos del conocimiento, verificación y control por parte de los Tribunales ordinarios (sobre este particular, véanse, entre otras, SSTC 118/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 23/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 214/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 220/1991, de 25 de noviembre, FJ 4 ; 15/1992, de 10 de febrero, FJ 2 ; 52/1994, de 16 de febrero, FJ 2 ; 118/1995, de 17 de julio, FFJJ 1 y 4; 121/1997, de 1 de julio, FJ 3 ; 15/2003, de 20 de enero, FJ 2 ; 226/2004, de 29 de noviembre, FJ 1 ; y 227/2004, de 29 de noviembre , FJ 1)

.

Por tanto, el examen de esa Memoria «no puede desarrollarse con los mismos parámetros que esta Sección ha empleado cuando ha tenido que enjuiciar la conformidad con la Ley de la cuantía de una tasa regulada en una Ordenanza municipal o un reglamento (por ejemplo, Sentencias de 8 de marzo de 2003, cit., FD Quinto ; y de 21 de marzo de 2007 , cit., FD Tercero), supuestos estos últimos en los que la Memorial Económico-Financiera de la tasa resulta un trámite esencial, una pieza clave, que debe ser elaborada con el contenido establecido en la Ley, que ha de tener una precisión tal que, no sólo permita al órgano competente para establecer la tasa acreditar que se cumple con el principio de equivalencia [ Sentencias de 22 de febrero de 1999 (rec. cas. núm. 4065/1996), FD Tercero ; de 27 de febrero de 1999 (rec. cas. núm. 9236/1996), FD Cuarto ; y de 4 de julio de 2001 (rec. cas. núm. 4064/1996), FD Cuarto ; en relación con los precios públicos véase la Sentencia de 30 de mayo de 2007 (rec. cas. núm. 7095/2003 ), FD Quinto], sino también al sujeto pasivo conocer los «motivos y cálculos de las Administraciones para la imposición» del tributo para, si lo desea, proceder a su impugnación ( Sentencia de 19 de septiembre de 2007 , cit., FD Quinto; la cursiva es nuestra)». En los casos en los que, como el presente, la cuantía de la tasa impugnada ha sido establecida por una Ley, no sólo pierden trascendencia los defectos que puedan achacarse a la citada Memoria, sino que también, como ya hemos dicho, corresponde al recurrente acreditar, de manera indubitada, que la tasa que se le exige es desproporcionada» (FD Cuarto).

Y tras ello, la Sentencia antedicha expone:

En suma, en el escrito de formulación del recurso de casación, la representación de Telefónica Móviles venía a afirmar que la tasa cuestionada infringía el art. 11 de la Directiva 97/13/CE , por ser un tributo desproporcionado, técnicamente regresivo (es decir, que grava más a las tecnologías innovadoras que a las más antiguas y asentadas en el mercado), discriminatorio (al beneficiar a los servicios ya implantados desde la década de los 80 frente a otros como el DCS 1800) y, en fin, que obstaculiza la competencia.

B) Ante tales alegaciones, esta Sección planteó ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las siguientes cuestiones prejudiciales:

1ª) ¿El artículo 11, apartado 2, de la Directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997 , relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DO, L 117, p.15), y, singularmente, las exigencias de garantizar el uso óptimo de los recursos escasos y de potenciar los servicios innovadores, deben interpretarse en el sentido de que no consienten una normativa nacional que desvincula el importe de un gravamen sobre esa clase de recursos (tasa por reserva del dominio público radioeléctrico) de la finalidad específica que con anterioridad tenía expresamente asignada (financiación de la investigación y de la formación en materia de telecomunicaciones, así como cumplimiento de las obligaciones de servicio público), sin asignarle otra en particular?

2ª) ¿Si el mencionado artículo 11, apartado 2, y, en especial, las exigencias de garantizar el uso óptimo de los recursos escasos y de potenciar los servicios innovadores, se opone a una regulación nacional que incrementa, sin justificación aparente y de forma notable, el importe de la tasa para un sistema digital DCS-1800, al tiempo que lo mantiene para los sistemas analógicos de primera generación como el TACS?

.

Dichas cuestiones fueron resueltas mediante Sentencia de 10 de marzo de 2011 , en la que dicho Tribunal de Justicia declaró, literalmente, lo que sigue:

Las exigencias establecidas en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997 , relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, según las cuales los gravámenes impuestos a los operadores de servicios de telecomunicaciones por la utilización de recursos escasos deben perseguir el objetivo de garantizar el uso óptimo de dichos recursos y tener en cuenta la necesidad de potenciar el desarrollo de servicios innovadores y de la competencia, han de interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone un gravamen por el uso de radiofrecuencias a los operadores de servicios de telecomunicaciones titulares de licencias individuales sin asignar una finalidad específica a los ingresos obtenidos de ese gravamen, y que incrementa significativamente el importe del gravamen para una determinada tecnología sin modificarlo para una tecnología distinta

.

El Tribunal de Luxemburgo llegó a la declaración transcrita como consecuencia de un razonamiento que parte de las exigencias formuladas en el art. 11.2 de la Directiva 97/13 , cuyas principales proposiciones recogemos a continuación:

34.[...] las mencionadas exigencias, según las cuales el gravamen impuesto a los operadores de servicios de telecomunicaciones por la utilización de recursos escasos debe perseguir el objetivo de garantizar el uso óptimo de dichos recursos y tener en cuenta la necesidad de potenciar el desarrollo de servicios innovadores y de la competencia, no pueden impedir que los Estados miembros, al determinar el importe de dicho gravamen, establezcan una diferencia -incluso significativa- entre la tecnología digital o analógica utilizada , por una parte, y , por otra parte, en el interior de cada tecnología, entre los diferentes usos que se hagan de ella , siempre que se garantice la igualdad de oportunidades entre los diferentes agentes económicos .

35. Por lo demás, tales exigencias tampoco pueden impedir , en principio, que los Estados miembros incrementen -incluso de manera significativa- el importe de dicho gravamen para una determinada tecnología , en función de las evoluciones , tanto tecnológicas como económicas, que se produzcan en el mercado de los servicios de telecomunicaciones , sin modificar dicho importe para una tecnología distinta, siempre que los diferentes importes fijados reflejen los valores económicos respectivos de los usos que se den al recurso escaso de que se trate.

36. Por último, el mero hecho de que ese incremento del importe del gravamen sea sustancial -valoración que no discuten en el presente caso las partes que han presentado observaciones escritas al Tribunal de Justicia- no entraña, por sí solo, una incompatibilidad con el objetivo que debe perseguir, con arreglo al artículo 11, apartado 2, de la Directiva 97/13 , el gravamen por utilización de recursos escasos, siempre que se respeten las exigencias derivadas de dicho objetivo, es decir, siempre que el importe de dicho gravamen no sea excesivo ni esté subevaluado .

37. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar , en su caso, si la normativa nacional impugnada en el litigio principal cumple los requisitos expuestos en los apartados 34 a 36 de la presente sentencia

.

  1. En el trámite ofrecido a las partes con el fin de que alegaran lo que estimaran oportuno en relación con la referida Sentencia, la representación de Telefónica Móviles sostuvo que «el TJUE, al devolver la cuestión a este Tribunal Supremo, ha indicado que, para apreciar si la normativa nacional era o no compatible efectivamente con los principios consagrados en el artículo 11.2 de la Directiva 97/13 , deben efectuarse las siguientes comprobaciones: 1) Si el nivel del gravamen es adecuado y no se encuentra sobrevaluado (o subevaluado) -fin párrafo 36-. 2) Si dicho nivel refleja el valor económico del uso que se de al espectro -párrafo 35-. 3) Si el gravamen promueve efectivamente la competencia y la introducción de servicios innovadores -párrafo 34-. 4) Si el gravamen promueve efectivamente la utilización óptima del recurso -párrafo 34-. 5) Si el gravamen fomenta la igualdad entre operadores -párrafo 34-».

    Adelantando su conclusión al respecto, afirmó que «[e]l gravamen es contrario a la Directiva 97/13, puesto que ni su nivel es adecuado, ni refleja el valor económico del uso del espectro, ni promueve la competencia, ni la introducción de servicios innovadores, ni siquiera la utilización óptima del recurso», y lo asevera porque, a su juicio, el gravamen establecido para el ejercicio 2001:

    1) Partía de una sobrevaloración del espectro, como se deduce de los actos propios del legislador, pues «cuando apenas había transcurrido un año desde la reforma que ha dado lugar a este litigio, tuvo que reducir dramáticamente (en concreto, hasta un 75% de reducción) el nivel de gravamen exigido para el año 2003 y siguientes, al constatar el exceso en el que se había incurrido en el año 2001». No hubo entre ambos ejercicios modificaciones del valor de mercado de espectro, y era fácil comprobar, a la vista de la cuantía del gravamen exigido a las operadoras de telefonía móvil (841 millones de euros/año), la desproporción del importe que se fijó para 2001.

    2) No respondía al valor económico de los usos considerados sino a errores metodológicos en la valoración realizada por el Gobierno. Fundamenta su posición en la «Memoria justificativa de la modificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico aplicable a la telefonía móvil automática y a otros servicios que utilizan dicho dominio», [documento que incorpora como anexo V de este escrito de alegaciones], de cuyo análisis deriva que los procedimientos utilizados para determinar el valor de la tasa por reserva del espectro para el ejercicio 2001 «incurren en errores metodológicos absolutamente manifiestos que son los que determinaron que el nivel del gravamen en este ejercicio resulte inaceptable». Al respecto explica que «la valoración anual del espectro atribuible a las operadoras de telefonía móvil en 140.000 millones de pesetas, o lo que es lo mismo, en 841 millones de euros, era una media ponderada de la comparación de tres sistemas de "valoración" del espectro»: (a) media "ponderada" de la "recaudación europea", 105.520 millones; (b) media anterior ajustada por inflación, 140.000 millones; y (c) estimación de 50% beneficios de operadores a 20 años, 175.000 millones. Siendo el valor medio resultante de los tres sistemas: 140.000 millones. La mercantil recurrente considera que «ninguna de estas magnitudes era correcta puesto que, por una parte, la media ponderada de la recaudación europea se calculó de una forma notoriamente errónea, incluso desde el punto de vista matemático básico y, por otra parte, el segundo método carece de todo soporte que permita su comprobación, es arbitrario y es contrario en sí mismo a la Directiva 97/13».

    3) No promovía la competencia, como demuestra que uno de los cuatro adjudicatarios de licencias de UMTS, Xfera, habida cuenta de las dificultades objetivas del sector de las telecomunicaciones en España, señaladas en el informe anual del 2001, entre las que se detalla el pago de la tasa por reserva del espectro radioeléctrico, no había podido todavía operar en 2005, como refleja el informe anual del año 2005. Asimismo, tampoco favorecía la introducción de servicios innovadores, porque, en términos absolutos, los coeficientes puramente técnicos de discriminación positiva de tecnologías, motivan en 2001 un gravamen inferior para la tecnología analógica que para las tecnologías digitales. Y, en fin, tampoco fomentaba la utilización óptima del espectro porque no penalizaba la infrautilización de las licencias, como demuestra que Telefónica Móviles, compañía que dio un uso efectivo al espectro que se le adjudicó, y Xfera, que no se lo dio, con la consiguiente infrautilización del mismo, fueran tratadas del mismo modo en la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

  2. Es evidente, sin embargo, que este cuarto motivo de casación no puede ser estimado por las razones que a continuación señalamos.

    Para empezar, algunas de las proposiciones contenidas en la Sentencia del Tribunal de Justicia permiten rechazar a limine el grueso de las alegaciones contenidas en el mismo. En particular, podemos negar sin más argumentación que la remisión a dicha Sentencia, que la tasa establecida en las Leyes 13/2000 y 14/2000 vulnere el art. 11 de la Directiva 97/13/CE al gravar más a las tecnologías innovadoras que a las más antiguas y asentadas en el mercado, discriminando a los servicios ya implantados desde la década de los 80 frente a otros como el DCS 1800.

    Al efecto ha señalado el Tribunal Luxemburgo que «las mencionadas exigencias [las del art. 11 de la Directiva], según las cuales el gravamen impuesto a los operadores de servicios de telecomunicaciones por la utilización de recursos escasos debe perseguir el objetivo de garantizar el uso óptimo de dichos recursos y tener en cuenta la necesidad de potenciar el desarrollo de servicios innovadores y de la competencia, no pueden impedir que los Estados miembros, al determinar el importe de dicho gravamen, establezcan una diferencia -incluso significativa- entre la tecnología digital o analógica utilizada, por una parte, y, por otra parte, en el interior de cada tecnología, entre los diferentes usos que se hagan de ella, siempre que se garantice la igualdad de oportunidades entre los diferentes agentes económicos» (§ 34).

    Tampoco lesiona el derecho comunitario la circunstancia de que las citadas Leyes hayan establecido un aumento considerable de la tasa por el uso del dominio público radioeléctrico, en la medida en que, como señala el Tribunal de Justicia «el mero hecho de que ese incremento del importe del gravamen sea sustancial [...] no entraña, por sí solo, una incompatibilidad con el objetivo que debe perseguir, con arreglo al artículo 11, apartado 2, de la Directiva 97/13 , el gravamen por utilización de recursos escasos [...] siempre que el importe de dicho gravamen no sea excesivo ni esté subevaluado» (§ 36).

    Queda sólo por resolver la cuestión de si, como denuncia la sociedad recurrente, el gravamen establecido por las normas internas españolas es desproporcionado o, por utilizar términos de la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo, «es excesivo». De la propia resolución puede inferirse que esto sucedería si el importe de la tasa provocara como resultado el de «disuadir de utilizar los recursos escasos de que se trata y provocar así una subutilización de éstos» (§ 29); o si tuviera «como consecuencia obstaculizar la entrada de nuevos operadores en el mercado o reducir la capacidad de innovación de los operadores de servicios de telecomunicaciones» (§ 30).

    Como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia, corresponde a este Tribunal apreciar si las Leyes 13/2000 y 14/2000 han provocado tales resultados contrarios al Derecho Comunitario. Es evidente, sin embargo, que para llegar a esa apreciación esta Sección no puede, prescindiendo de las normas legales y constitucionales que limitan nuestro proceder, así como de circunstancias concretas del presente proceso y, en particular, del comportamiento de las partes, realizar motu propio una labor inquisitiva o de investigación destinada a comprobar si el incremento de la tasa por el uso del dominio público radioeléctrico establecido por la Leyes mencionadas ha disuadido a las empresas de utilizar los recursos escasos o ha obstaculizado la entrada de nuevos operadores en el mercado o reducido la capacidad de innovación de los operadores de servicios de telecomunicaciones. Como hemos dicho en el fundamento de derecho Cuarto, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en la medida en que existe la presunción de que las Leyes son conformes con el Derecho comunitario, y que si esta Sala apreciara la vulneración del art. 11 de la Directiva 97/13/CE la consecuencia no podría ser otra que la inaplicación de una norma aprobada por el Parlamento legítimamente elegido en las urnas, es carga de los recurrentes acreditar de manera clara, indubitada, que se ha producido tal infracción. Y ni tal prueba contundente se ha producido ni -importa también subrayarlo-, de todos modos, esta Sección, con los datos que obran en el expediente, ha podido concluir, fundadamente, sin atisbo de duda (único supuesto que nos permitiría desautorizar una decisión del Parlamento), que la tasa cuestionada es desproporcionada o «excesiva», en el sentido que a esta expresión le ha otorgado el Tribunal de Justicia. Explicamos, a continuación, las razones de nuestra aseveración.

  3. Telefónica Móviles asegura, en primer lugar, que la desproporción o excesividad de la tasa para el ejercicio 2001 se deduce de los actos propios del legislador, pues apenas un año después redujo el nivel del gravamen exigido para los ejercicios 2002 y siguientes hasta en un 75 por 100, cuando entre ambos ejercicios, no hubo modificaciones del valor de mercado de espectro.

    Es verdad que el legislador rebajó significativamente el importe de la tasa estatal por reserva del dominio público radioeléctrico para 2002, mediante una sustancial reducción de los distintos coeficientes que determinan el importe de la tasa, con el objeto, según indicó la Exposición de Motivos de la propia Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2002, «de adecuar la cuantía de la tasa al valor del espectro radioeléctrico y a la rentabilidad que puedan obtener los operadores de acuerdo a la situación actual del sector de las telecomunicaciones en Europa y en nuestro país» (apartado VII, párrafo séptimo). Pero de ahí no se desprende, necesaria e incuestionablemente, que el legislador esté reconociendo la desproporción de la cuantía de la tasa prevista para 2001, puesto que falta una premisa esencial para poder sustentar esa tesis: conocer si la situación del sector de las telecomunicaciones cuando se aprobó una y otra cuantía para la tasa analizada no justificaba la sustancial rebaja operada, sin que pueda olvidarse la incidencia de las expectativas de negocio en el valor de mercado del espectro. Y sobre esto último no resulta ocioso transcribir aquí dos pasajes significativos de la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, Hacia el pleno despliegue de las comunicaciones móviles de tercera generación: [COM (2003) 301 final, de 11 de junio de 2003]: a) « En marzo de 2001 , la Comisión Europea publicó una Comunicación sobre las comunicaciones móviles de tercera generación (3G). [...] Un año después , en un momento en que casi todos los Estados miembros han concedido ya sus licencias 3G, las grandes expectativas asociadas a la introducción de una nueva generación de servicios móviles -catapultadas, además, por la popularidad y el crecimiento continuo de la penetración de los móviles a lo largo del año transcurrido- contrastan significativamente con las dificultades que parece experimentar el sector y con el hecho de que, salvo contadas excepciones, la 3G no sea aún una realidad comercial en Europa » (pág. 4); y b) « La economía mundial ha experimentado una contracción a lo largo de 2001 , aunque en Europa, y más aún en Estados Unidos, cobra ya forma una recuperación gradual. El sector de las telecomunicaciones no ha quedado al margen de esta coyuntura » (pág. 6).

    Ofrece la mercantil recurrente "datos objetivos" de lo que califica como "nivel intolerable" que suponían los 841 millones de euros a los que ascendió el gravamen total exigido por la tasa litigiosa para 2001. En apretada síntesis: i) dicho importe implicaba valorar el espectro en un 20 por 100 de lo recaudado en Europa por las subastas UMTS, cuando el Producto Interior Bruto español alcanzada únicamente el 6 por 100 del PIB europeo; ii) la cuantía era prácticamente la misma que la recaudación del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes y alcanzaba un 5 por 100 del total recaudado por el Impuesto sobre Sociedades; y iii) equivalía a un 13,35 por 100 de la cifra de ventas de las operadores de móviles.

    Prescindiendo de lo que representaba la cuantía de la tasa para 2001 en comparación con la recaudación por el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes y con el Impuesto sobre Sociedades, pues nada indica lo recaudado por figuras tributarias totalmente distintas de la que aquí nos ocupa, así como también de lo que suponía con respecto a las cifras de ventas de los operadores de móviles, porque lo determinante es la importancia de la utilización del dominio público radioeléctrico para lograr esas ventas, hemos de hacer alguna consideración respecto del primer "dato objetivo".

    Para llegar a los resultados que ofrece, la compañía telefónica parte del período medio concesional en España, en vez de lo que restaba de vida a las concesiones; omite cuál era la situación concesional en los países que acudieron al proceso de subasta; no alude al efecto que produce el tiempo (efecto financiero e inflación), pese a que "pago alzado" y "pago sucesivo", utilizando sus propias expresiones, no son obviamente lo mismo; y, finalmente, relaciona porcentualmente el PIB español con el PIB total europeo, en vez de vincularlo con el PIB de los países que emplearon el sistema de subasta.

  4. La compañía recurrente, con sustento en un detallado análisis de la «Memoria justificativa de la modificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico aplicable a la telefonía móvil automática y a otros servicios que utilizan dicho dominio», considera, en segundo lugar, que los procedimientos utilizados para determinar el valor de la tasa por reserva del espectro para el ejercicio 2001 «incurren en errores metodológicos absolutamente manifiestos que son los que determinaron que el nivel del gravamen en este ejercicio resulte inaceptable».

    Debemos empezar subrayando lo que adelantamos en el fundamento de derecho Cuarto: habiéndose establecido la cuantía de la tasa impugnada por una Ley, la Memoria Económico-Financiera que la justifica forma parte de los interna corporis acta que, por su propia naturaleza, en principio, están excluidos del conocimiento, verificación y control por parte de los Tribunales ordinarios. Por tal causa, no sólo pierden trascendencia los defectos que puedan achacarse a la citada Memoria, frente a lo que sucede en aquellos casos en los que la cuantía de la tasa se regula en una Ordenanza Fiscal o en un reglamento, sino que, además, corresponde a la parte recurrente acreditar, de manera incuestionable, que la tasa era desproporcionada.

    Telefónica Móviles achaca a la Memoria Económico-Financiera haber incurrido en errores metodológicos manifiestos.

    Pues bien, la lectura de este documento desvela que fueron tres los procedimientos utilizados para el cálculo de la actualización prevista para 2001 de la tasa litigiosa: a) el valor del mercado europeo, que para el caso de la telefonía móvil (incluida la analógica) arrojaba un resultado de 105.520 millones de ptas. (634.187.972,55 euros); b) el valor de mercado modificado por la aplicación del tipo de interés y la inflación, por el que se obtenía un importe de 140.000 millones de ptas. para la telefonía móvil (841.416.946,14 euros); y c) la rentabilidad esperada, que en el caso de la telefonía móvil daba como resultado 175.000 millones de ptas. (1.051.771.182,67 euros). La cifra final se obtuvo redondeando la media aritmética de las cuantías halladas conforme a los antedichos procedimientos, para el caso de la telefonía móvil 140.000 millones de ptas. (841.416.946,14 euros).

    No hay duda de que el procedimiento descrito toma en consideración el valor de mercado del espectro y la rentabilidad esperada, tal y como exigían el segundo y el tercer párrafo del art. 73.1 de la LGTEL («[p]ara la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario»), lo que desvela que la queja de la compañía recurrente se dirige contra el método utilizado para llegar a las precitadas cuantías del valor de mercado del espectro y de rentabilidad esperada, cuyo exhaustivo análisis cae fuera de las posibilidades revisorias de este Tribunal, por lo anteriormente expuesto.

    Añádase a lo dicho que buena parte de las rotundas aseveraciones de Telefónica Móviles distan de ser indiscutibles o son simples indicios no determinantes del resultado que de ellos quiere derivarse, como a continuación ponemos de manifiesto.

    1. Explica que existen defectos intrínsecos en el cálculo del "valor de mercado europeo", cuando de los tres procedimientos debía ser el que proporcionase un valor objetivo más ajustado, puesto que teóricamente se calculaba el valor de mercado del espectro en España acudiendo a los importes pagados por operadores de telefonía móvil por licencias de telefonía 3G en otros Estados miembros en proporción al Producto Interior Bruto (PIB) de dichos Estados y, una vez obtenida la "media de recaudación europea", como cada mercado nacional es distinto y los niveles de renta per cápita, introducción de tecnologías, etc., también lo son, se ajustaba la "media europea" obtenida aplicando un factor de corrección del 0,9, lo que suponía considerar que el valor económico del espectro en España podría razonablemente situarse en el 90 por 100 del valor medio europeo.

      Afirma en sus alegaciones relativas a la ejecución de la Sentencia del TJUE dictada el 10 de marzo de 2011 , que aquí «se produce el error metodológico básico [...] el ratio recaudación/PIB que se aplicaba al PIB de España no era un ratio calculado a nivel europeo, sino un ratio obtenido tan solo de los cuatro países antes citados [Francia, Gran Bretaña, Alemania y Países Bajos]. Por lo tanto, si se quería extrapolar este ratio al mercado español, las comparaciones de PIB per cápita a utilizar para realizar este ajuste no era las que resultasen "de comparar la renta española con la media de la UE", sino que hubieran debido emplearse las que resultasen de comparar el PIB per cápita español con el PIB per cápita de los cuatro países de cuya recaudación se obtenía el ratio que se pretendía corregir» (pág. 15), cuando «el PIB per cápita español apenas alcanzaba el 46,6 % del PIB per cápita de los cuatro estados cuya recaudación se extrapolaban al PIB de España» y «el "coeficiente corrector" utilizado para ajustar lo recaudado en esos cuatro países al mercado español fue del 0,9 (y no del 0,466 como hubiera sido coherente con la muestra y con los factores de corrección). Todo ello, sin considerar otros factores correctores como la supuesta estimación de la sobrepuja en los citados cuatro Estados, que hubiera debido motivar que el ajuste para el caso español estuviese por debajo del mencionado 0,466» (pág. 16).

      Pues bien, la utilización de los datos de únicamente cuatro Estados miembros no implica per se error metodológico, puesto es necesario partir de datos comparables para alcanzar resultados consistentes.

      En cuanto al valor del coeficiente corrector ha de aclararse que el mismo no sólo dependía del PIB per cápita comparativo (renta per capita en realidad), también de la mayor penetración del servicio y del valor estimado de la sobrepuja en las subastas europeas, por lo que no debe darse por sentado, como hace la mercantil recurrente, que el factor de mayor peso en la determinación de este coeficiente hubiera de ser el PIB per capita español respecto del PIB per capita de los cuatro Estados miembros seleccionados.

      Admitiendo a efectos dialécticos la tesis de Telefónica Móviles, esto es, que el coeficiente corrector a aplicar debería haber sido el 0,466, dada la relación existente entre los PIB per cápita (español/Estados miembros seleccionados), habría que haberlo aplicado sobre la media de la recaudación obtenida en esos cuatro Estados miembros (dato de cálculo), anualizándola en función del período de vida concesional estimado, y no sobre la ratio que se calculó (derivada del dato de cálculo), a saber:

      Ó Recaudación en cada país = % PIB medio

      Ó PIB de cada país

      Sostiene, además, la recurrente en sus alegaciones que «la cifra de recaudación estimada para alguno de los países incluido en la muestra era notoriamente falsa, al utilizarse cifras de recaudación presunta en procesos que habían quedado parcialmente desiertos, debido precisamente a la sobrevaluación del espectro» (pág. 17). Dice que «[e]ste es el caso de Francia, donde el estudio utilizado por el Gobierno de España partía de una cifra de recaudación de 3.280.000.000.000 pesetas (19.713 millones de euros), cifra que es absolutamente falsa, ya que esa hubiera sido la cifra recaudada en Francia en el caso de que el proceso de subasta de licencias 3G celebrado en aquel país hubiese concluido con éxito. Nada más lejos de la realidad, puesto que como [se] puede comprobar leyendo los hechos de la Sentencia dictada por el TJUE en el asunto "Bouygues Telecom" ( Sentencia del TJUE de 2 de abril de 2009, dictada en asunto C-431/07 ), el proceso de subasta en Francia quedó parcialmente desierto, ya que dos de las cuatro licencias no pudieron ser cubiertas, lo que motivó que el Gobierno tuviese que reducir el "fee" correspondiente a las cuatro licencias ofertadas. Los hechos referidos en los párrafos 8 a 14 de la citada Sentencia no pueden resultar más claros [...]» (pág. 17). Concluye que «cuando el Gobierno español determinó el "valor de mercado" del espectro en España a partir de un promedio de recaudación obtenido de cuatro Estados (UK, Alemania, Países Bajos y Francia) lo hizo, además, utilizando datos erróneos, porque los datos recaudatorios de uno de los cuatro Estados eran manifiestamente falsos» (pág. 19).

      Olvida la recurrente que la Memoria Económico-Financiera se redactó en 2000, atendiendo a los datos con los que se contaba entonces; lo que después aconteció justifica la sustancial rebaja de la tasa litigiosa para el ejercicio 2002, pero no sirve, como pretende, para cuestionar la veracidad de los datos con los que estimó la cuantía de la tasa para 2001. En la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, Hacia el pleno despliegue de las comunicaciones móviles de tercera generación: [COM (2003) 301 final, de 11 de junio de 2003] se describe así la situación: «A comienzos de 2002, todos los Estados miembros habían concluido, o cuando menos iniciado, los procedimientos de concesión de licencias 3G, según lo previsto en el marco regulador de la UE. Excepción hecha de dos (Francia e Irlanda), en los que el procedimiento de atribución de licencias 3G sigue aún su curso, todos los países han concedido ya dichas licencias. Para el tercer trimestre de 2002, se habrán concedido 61 licencias 3G en la UE. Los procedimientos de concesión de licencias del pasado año pusieron de manifiesto las tendencias que a continuación se describen: En cuatro de los cinco Estados miembros que concedieron licencias con posterioridad a la última Comunicación sobre la 3G (Francia, Bélgica, Grecia y Luxemburgo) no se consiguió atraer a un número suficiente de interesados para poder conceder todas las licencias ofrecidas, y es probable que esta tendencia se confirme en los procesos pendientes de Francia e Irlanda. Se creará así una situación en la que en cinco Estados miembros parte del espectro disponible para la 3G quedará sin utilizar por el momento» (pág. 10).

    2. Nada añade Telefónica Móviles a lo dicho en el anterior apartado, respecto del valor de mercado modificado por la aplicación del tipo de interés y la inflación, pues no deja de ser una derivada del primero. Insiste únicamente en que «[l]a valoración económica del espectro en el año 2001 resultaba artificialmente inflada debido a la errática interpretación de datos de mercado que, de haber sido correctamente interpretados por el Gobierno, hubiesen llevado a niveles máximos de gravamen notoriamente inferiores tanto a los 105.000 millones de pesetas/año que resultaban de la aplicación de este primer método como, lógicamente, a los 140.000 millones que resultaban de su "actualización por la inflación" (segundo de los tres métodos empleados)» (pág. 19).

    3. Finalmente imputa defectos intrínsecos a la valoración del espectro radioeléctrico a partir de una estimación de los beneficios de las operadoras de telefonía móvil en los siguientes veinte años.

      Relata que, «con este segundo método se asignaba una valoración al espectro radioeléctrico de 1.051 millones de euros/año, utilizando como parámetro legitimador de dicho cálculo los supuestos beneficios que las compañías de telefonía móvil obtendrían en los siguientes 20 años de su inversión» (págs. 19 y 20). Opina que «[l]a determinación del valor del espectro, y por consiguiente, de la tasa exigida a los operadores de telefonía móvil por su utilización, en base al 50% de la teórica rentabilidad atribuible a los operadores de telefonía móvil en los siguientes 20 años es, en sí mismo, un ejercicio de arbitrariedad que debiera ser rechazado [...], sobre todo porque no existe forma alguna en la que un tercero pueda verificar los cálculos que llevaron a esta estimación de resultados» (pág. 20).

      Calificar como arbitrario un sistema basado en una estimación de beneficios supondría tildar como tal cualesquier plan plurianual de proyección de resultados esperados en una compañía, lo que es a todas luces exagerado.

  5. La sociedad recurrente sostiene, en tercer y último lugar, que el gravamen cuestionado no promovía la competencia, ni la introducción de servicios innovadores, ni la utilización óptima del espectro.

    1. Para justificar que el gravamen no fomentaba la competencia, alude en sus alegaciones a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los problemas de «Xfera», uno de los cuatro adjudicatarios de las licencias UMTS, que se detallan en el «Informe Anual de actividades en el sector de las telecomunicaciones en España» para ejercicio 2001, porque se señala «la tasa radioeléctrica como un factor objetivo que de hecho condiciona la competencia, incidiendo de forma especialmente negativa en el único de los cuatro operadores que todavía no estaba introducido en el mercado español, lo que demuestra hasta qué punto la tasa opera como una barrera para la competencia» (pág. 22); y con cita del mismo Informe Anual, pero para el ejercicio 2005, recuerda que Xfera todavía no había comenzado a funcionar. De aquí deriva que la focalización de la subida de la tasa para 2001 «en relación a la tecnología UMTS, en donde el importe de la tasa se multiplicó por 33 respecto a los importes establecidos para el año 2000 multiplica el efecto distorsionador de la tasa, sobre todo al exigir el pago respecto de tecnologías respecto de las que todavía no se podían obtener ingresos comerciales» (pág. 23).

      Explica, además, que «[n]o era ésta la única referencia contenida en los Informes anuales de la CMT a las dificultades creadas por el nivel impositivo de la tasa a la competencia y a la introducción de nuevas tecnologías. Así, en la página 192 del Informe Anual del ejercicio 2000, en relación con las "redes de acceso inalámbrico", se realizaba la siguiente reflexión: "Entre las - circunstancias- que no eran previsibles en el momento de presentarse a los concursos, y que por tanto no estaban contempladas en sus planes de negocio, cabe mencionar dos: la modificación del régimen fiscal aplicable a estas actividades, más en concreto las tasas y cánones por la reserva y uso del espectro radioeléctrico, y el cambio de situación del mercado bursátil. El nuevo Régimen Fiscal supone para los operadores la introducción de un coste fijo elevado, en ocasiones superior a los ingresos previstos e incluso a las aportaciones de capital de los socios en los consorcios. Esta situación obliga al replanteamiento de los planes de negocios en un momento en que los mercados financieros han declarado las actividades de telecomunicaciones como de elevado riesgo y en el que la capacidad de endeudamiento de los socios, en especial de los tecnológicos, es muy reducida"».

      Pues bien, tales indicios no son determinantes del resultado que de ellos quiere derivar la sociedad recurrente, esto es, que la cuantía de la tasa para 2001 no promovía la competencia o, en palabras, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que obstaculizaba la entrada de nuevos operadores en el mercado, porque la tasa era uno de los factores que obligaron a replantear los planes de negocios de las operadoras o que pudieron dificultar la entrada en funcionamiento de Xfera, pero desde luego no fue el único, ni siquiera se dice en los precitados informes que fuera el factor determinante, no siendo precisamente desdeñable el que los mercados financieros hubieran «declarado las actividades de telecomunicaciones como de elevado riesgo», y que «la capacidad de endeudamiento de los socios, en especial de los tecnológicos, es muy reducida».

    2. Para sustentar que el gravamen tampoco fomenta las tecnologías más avanzadas, Telefónica Móviles recuerda que «[e]n el escrito de observaciones presentado ante el TJUE por España se ha argumentado que el llamado "Coeficiente C4" cumplía esta función de discriminación tecnológica positiva a favor de las tecnologías digitales más avanzadas. Es decir, a diferencia del "Coeficiente C5", cuya finalidad sería exclusivamente la de ponderar el valor económico de cada uno de los usos en base a la rentabilidad esperada, la función teórica del coeficiente C4 sería introducir una discriminación técnica positiva a favor de las tecnologías que hacen un uso más eficiente del espectro, penalizando las tecnologías más ineficientes» (págs. 23 y 24). Ha de tenerse en cuenta -afirma- que «esto es distinto de lo analizado por el TJUE», porque «lo que ha contestado el TJUE es que el gravamen de la URR correspondiente a la tecnología digital podría, teóricamente, llegar a ser mayor al de la tecnología analógica, debido al valor económico atribuible a cada uno de los usos», pero «no ha analizado si es compatible con los principios del 11.2 el que [...] en términos absolutos los coeficientes puramente técnicos de discriminación positiva de tecnologías motiva[ran] en 2001 un gravamen inferior para la tecnología analógica que para las tecnologías digitales» (pág. 24). Considera, en fin, que si bien «puede existir alguna explicación (...) a que el valor conjunto de la URR para las tecnologías digitales fuese superior al de las tecnologías analógicas debido a que los valores del Coeficiente C5 (...) pudieran explicar tales valoraciones por la mayor rentabilidad esperada de las tecnologías digitales», pero no la tiene, a su juicio, que «en la sistemática de la tasa [...] el Coeficiente C4 de las tecnologías digitales fuese superior al Coeficiente C4 de la tecnología analógica, cuando la única función de este coeficiente C4 era discriminar en función de la eficiencia tecnológica, y nunca del valor económico del uso (para eso ya estaba el C5)» (págs. 24 y 25).

      Es cierto que el coeficiente C4 tiene por objeto ponderar de forma distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, para favorecer a las que hacen un uso más eficiente del espectro, pero su escaso impacto en la cuantía final de la tasa impide considerarlo como una barrera de entrada a nuevos competidores en el mercado o como un obstáculo al fomento del uso de las tecnologías digitales frente a las analógicas, que es lo aquí ha de examinarse.

    3. Para fundar su afirmación de que el gravamen no fomenta el uso óptimo del espectro, la compañía telefónica aduce que no penaliza la infrautilización de las licencias, porque «el gravamen de cualquiera de las bandas de utilización del espectro era absolutamente independiente de su utilización efectiva por parte del operador, ya que la normativa en ningún momento contemplaba una variación en los niveles de gravamen en función de cual fuese la utilización efectiva del espectro adjudicado. Es decir, en contra de lo que pudiera pensarse, todos los adjudicatarios de una misma tecnología tenían que satisfacer el mismo importe por el espectro con independencia de la utilización efectiva que cada uno realizase del mismo, lo cual evidentemente demuestra que el gravamen no cumple con la función de fomentar un uso más eficaz del recurso escaso, ya que el grado de utilización de ese recurso por parte del operador adjudicatario del mismo es irrelevante respecto al grado de gravamen» (pág. 25). Entiende revelador de este defecto que «Telefónica Móviles», compañía que dio un uso efectivo al espectro que se le adjudicó, y «Xfera», que no se lo dio, con la consiguiente infrautilización del mismo, fueran tratadas del mismo modo en la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

      El argumento es fácilmente reversible, por cuanto el abono de una tasa con una cuantía especialmente relevante, tanto si usa el espectro como si no, incentiva a los adjudicatarios de licencias a utilizarlo de forma óptima, aunque sólo sea para obtener los recursos necesarios con los que satisfacerla.

      En conclusión, no puede afirmarse de forma indubitada que la cuantía de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico establecida para 2001 fuera excesiva o desproporcionada, entendiendo este calificativo en el sentido de que disuadiera de utilizar los recursos escasos de que se trata, provocando su subutilización, obstaculizara la entrada de nuevos operadores en el mercado o redujera la capacidad de innovación de los operadores de servicios de telecomunicaciones» (FD Quinto).

OCTAVO

Queda por abordar el quinto motivo de casación en el que se denuncia, en definitiva, la infracción de dos principios directamente relacionados: el de seguridad jurídica y el de confianza legítima en referencia a la relación concesional de la mercantil recurrente con la Administración General del Estado.

Para su resolución hemos de acudir a los razonamientos expuestos en nuestra Sentencia de 12 de abril de 2012 (cit.), que resuelve las mismas cuestiones planteadas en este motivo y que, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, reproducimos a continuación:

«Pues bien, como esta misma infracción de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad fue planteada por la Sala de instancia en la cuestión de inconstitucionalidad a la que hemos hecho referencia, con fundamento en idénticos razonamientos que ahora, con legítimo y respetable empeño, aunque jurídicamente inviable, Telefónica Móviles vuelve a reiterar en casación, esta Sala, por las razones expuestas en el fundamento de derecho cuarto, debe atenerse a la respuesta que, en el ejercicio de su exclusiva competencia, y zanjando definitivamente la cuestión, ha ofrecido el Tribunal Constitucional en diversos Autos, entre ellos, los AATC 207/2005, de 10 de mayo , y 222/2005, de 24 de mayo de 2005 , a cuyos fundamentos nos vamos a remitir.

En las cuestiones que dieron lugar a dichos Autos, se afirmaba que «el incremento aplicado sobre la tasa correspondiente al ejercicio 2001 y la justificación que se hace del mismo» planteaba a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia «dudas fundadas sobre la constitucionalidad del artículo 66 Ley 13/2000, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 , y en concreto, su colisión con los principios consagrados en los artículos 9.3 º y 31.1º en relación con el artículo 38 CE , por cuanto el nuevo valor asignado al coeficiente C5, a efectos de determinar el valor de la URR, ha sido realizado mediante procedimientos que adolecen de cierta arbitrariedad y carentes de justificación objetiva, lo que ha determinado un resultado -cuantía de la tasa desproporcionada- en atención a la finalidad de la tasa y que podría producir efectos contrarios a los pretendidos por esta, afectando asimismo al adecuado desarrollo de la libertad de empresa"». En particular, el órgano judicial imputaba a la disposición cuestionada la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad recogido en el art. 9.3 de la CE , porque, aunque «la memoria justificativa de la modificación de la tasa basa la nueva valoración por la "importantísima revalorización que ha experimentado en Europa las bandas de frecuencia reservadas al servicio de telefonía móvil, puestas de manifiesto en los procesos de licitación recientes para la obtención de licencias UMTS, fundamentalmente en Reino unido y Alemania"», tal apreciación, sin embargo, «se contradí[ría] con la contenida en la Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas, al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, sobre la introducción de las comunicaciones móviles de tercera generación en la Unión Europea, de 20 de marzo de 2001», documento del que se desprendería «que las subastas realizadas en Reino Unido y Alemania, lejos de implicar una revalorización del espectro radioeléctrico, ha determinado una disminución del mismo y, por tanto, el elevado incremento de la tasa basado en dicho criterio carecería de una justificación objetiva, pareciendo responder más a una pretensión del Estado de lograr, por vía de imposición tributaria, las mismas cantidades conseguidas en Reino Unido y Alemania a través de las subastas de licencias UMTS, incurriendo así en cierta arbitrariedad».

Esa arbitrariedad en el incremento del valor de la URR para el año 2001 se desprendería también, a juicio del órgano judicial, de otro documento y de un hecho significativo: de un lado, «del Informe Anual de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 2001 sobre la situación de competencia en los mercados, el cual destaca que "las subastas de las licencias UMTS realizadas en diversos países europeos y su secuela nacional en forma de incremento de la fiscalidad de la reserva de espectro radioeléctrico, han supuesto un incremento de la carga financiera sobre la práctica totalidad de los operadores de telefonía móvil, con incidencia directa en sus costes de producción»; y, de otro, del «hecho de que para el año siguiente se hayan modificado nuevamente los citados parámetros, pero esta vez a la baja, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2003, Ley 21/2001, de 27 de diciembre, cuya Exposición de Motivos señala que "se fijan los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, reduciéndolos sustancialmente para adecuar la cuantía de la tasa al valor del espectro radioeléctrico y a la rentabilidad que puedan obtener los operadores, de acuerdo a la situación actual del sector de las telecomunicaciones en Europa y en nuestro país"», sin que se «especifi[quen] cuáles son las circunstancias que han determinado esa disminución del valor del espectro radioeléctrico y que, por tanto, justifican la reducción de los coeficientes de la tasa» (punto 3 de los Antecedentes).

La lesión de los principios seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la CE que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional imputaba al precepto cuestionado, era «la que mayores dudas le suscita [ba] al Fiscal General del Estado». En este sentido, tras reconocer que «el legislador goza de un amplio margen de libertad para desarrollar las opciones políticas y económicas que considere más procedentes para los intereses generales, por lo que la actualización de una tasa de conformidad o por aproximación al valor de mercado del servicio que se presta constituye por sí misma y en abstracto una finalidad perfectamente legítima y conforme a los indicados principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad tutelados en el art. 9.3 CE », advertía que «el principio de seguridad jurídica, en lo que atañe al ejercicio de la potestad legislativa, comporta la debida observancia de tres requisitos cuyo debido cumplimiento hace conforme la norma a aquél: la previsibilidad de la medida que vaya a adoptarse, el razonamiento que la justifique y, finalmente, el alcance de la medida adoptada». Por lo que al primero se refiere, el Fiscal General del Estado sostenía, «prima facie, que la medida adoptada, en este caso el incremento de la tasa, vino establecido en una Ley de Presupuestos Generales del Estado que fue aprobada y publicada con anterioridad a la fecha del devengo del tributo, por lo que, desde esta perspectiva (previsibilidad de la medida), y dado que el destinatario de la norma ha tenido conocimiento del contenido y alcance de la misma antes del comienzo de su vigencia, no puede entenderse lesionado el principio de seguridad jurídica». Distinto era, sin embargo, el juicio que le merecía «el contraste de la medida cuestionada con los otros dos requisitos que exige el principio de seguridad jurídica». Sobre este particular, señalaba que «analizando el contenido de la norma fue el parámetro numerado con la sigla C5 el que ha provocado un aumento en la cuantía de la tasa del 1369 por 100 al fijarse en la cifra de 23,25810», y que «el citado parámetro que atiende al valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado, según la memoria explicativa de la Ley 13/2000, responde al siguiente método de cálculo: se toma el valor inicial de las licencias que habilitan para la utilización de las diferentes bandas del espectro radioeléctrico dentro del mercado europeo (se utilizan como referencia cuatro países europeos: Gran Bretaña, Francia, Holanda y Alemania), deduciéndose el valor medio del mismo del cociente de dividir la suma de los ingresos obtenidos por la adjudicación de las licencias entre la suma del producto interior bruto (en adelante, el PIB). El resultado obtenido ha sido luego corregido mediante dos factores, de una parte, los diferenciales de tipos de interés y de inflación de los países seleccionados en relación con España, y, de otro lado, la valoración de la rentabilidad esperada en nuestro país teniendo en cuenta las estimaciones de la Dirección General de Tributos. El resultado de los cálculos realizados arrojó un incremento del coeficiente C5 respecto de los ejercicios precedentes». Pues bien, para el Fiscal General del Estado, «la notable subida experimentada en este último parámetro», no resultaría, en principio, objetable, desde la perspectiva constitucional del art. 9.3 de la CE , «si la misma incorporara un componente de razonabilidad objetiva que la justificara». Y, en la medida en que, «[p]ara atender a este requerimiento, en la memoria explicativa se aportan unos razonamientos a los cálculos de mercado efectuados», «aunque el aumento del coeficiente fuera notable, si aquellos resultaran objetivamente razonables, entraría dentro de la libertad del Legislador, atendiendo a tales argumentos, establecer una variación significativa en uno de los parámetros delimitadores de la tasa». Y, a juicio del Fiscal, «donde se plantea[ban] las dudas de constitucionalidad sobre la racionalidad de los argumentos legislativos expuestos», era «en la circunstancia de que, posiblemente, los estudios de mercado que han justificado la utilización de los tres métodos de cálculo para obtener un valor que reflejara la rentabilidad esperada por la utilización del servicio, pudieran carecer de una justificación objetiva». A este respecto, encontraba «muy relevante que, para el ejercicio siguiente, el coeficiente C5 recogido en el art. 68 2.2.4 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para el año 2003, previera una cifra -1,94010- sensiblemente inferior a la del año precedente», circunstancia que «podría revelar que los cálculos realizados no se ajustaron a los criterios y parámetros que legalmente venían establecidos en el art. 73.1 de la LGTT, por cuanto es difícil concebir unas alteraciones en la rentabilidad del mercado, por muy flexible que se pueda resultar en la comprensión de que se trata de rentabilidad esperada y por tanto futura y no de la ya obtenida y, en consecuencia, deducida de datos ya obtenidos de la realidad, que de un ejercicio al siguiente experimenten un crecimiento tan significativo y, por el contrario, tal tendencia no se vea rubricada posteriormente en el ejercicio inmediato posterior, en que se reduce el coeficiente nada menos que en, aproximadamente, trece veces del anterior (del 23,25810 se pasó al 1,94010)» (punto 5 de los Antecedentes).

Pues bien, el Tribunal Constitucional desestimó las cuestiones en este punto con unos razonamientos que debemos reiterar. Así, comienza recordando que al examinar un precepto legal tachado de arbitrario, «el análisis se centra en efectuar una doble verificación: en primer lugar, si la norma legal cuestionada establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad tiene una finalidad razonable; y, en segundo lugar, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, pues en tal caso, supondría una arbitrariedad ( SSTC 27/1981, de 20 de julio, F. 10 ; 66/1985, de 23 de mayo, F. 1 ; 108/1986, de 29 de julio, F. 18 ; 65/1990, de 5 de abril, F. 6 ; 142/1993, de 22 de abril, F. 9 ; 212/1996, de 19 de diciembre, F. 16 ; 116/1999, de 17 de junio, F. 14 ; 74/2000, de 14 de marzo , F. 4; STC 131/2001, de 7 de junio , F. 5; 96/2003, de 26 de abril , F. 6; 242/2004, de 16 de diciembre , F. 7; y 47/2005, de 3 de marzo , F. 7)», de manera que «[b]asta, entonces, con que una determinada norma legal posea una finalidad legítima y racional, y que el medio adoptado no sea discriminatorio, para que quede ahí agotado el enjuiciamiento de su posible arbitrariedad ( STC 142/1993, de 22 de abril , F. 9). Dicho sea en otras palabras, si la norma analizada no se muestra como desprovista de fundamento, aunque pueda legítimamente discreparse de la concreta solución que adopta, entrar en un enjuiciamiento de cual sería su medida justa supondría discutir una opción tomada por el legislador que, aunque pueda ser discutible, no tiene por qué resultar arbitraria o irracional ( SSTC 44/1988, de 22 de marzo, F. 13 ; 116/1999, de 17 de junio, F. 14 ; 104/2000, de 13 de abril, F. 8 ; 96/2003, de 26 de abril, F. 6 ; 242/2004, de 16 de diciembre, F. 7 ; y 47/2005, de 3 de marzo , F. 7)» (FJ 4). Y hecho el anterior recordatorio, concluye lo siguiente:

Conforme a la doctrina expuesta, es evidente que la medida adoptada por el legislador y cuestionada por el órgano judicial (el incremento de la cuantía de la tasa conforme al valor del mercado radioeléctrico del año 2001 como consecuencia de la aplicación del nuevo coeficiente "C5") podrá ser criticable desde un punto de vista técnico o económico, pero en modo alguno merece reproche desde el punto de vista constitucional, en su contraste con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), pues, ni la media adoptada establece una discriminación arbitraria ni tampoco carece de una finalidad razonable.

En efecto, por una parte, el coeficiente cuestionado no establece una discriminación entre sujetos o categorías de sujetos, pues el "Parámetro C5" modificado, que es el que determina la subida en la cuantía de la tasa para el ejercicio 2001, se aplica por igual a todos los operadores de servicio fijo (punto a multipunto) sin distinción de ninguna clase, y se hace en función del número de URRs (unidades de reserva radioeléctrica) que les corresponda como consecuencia de la concesión administrativa demanial, lo que excluye la posible arbitrariedad de la medida analizada desde esta perspectiva.

Por otra parte, la nueva cuantía asignada al coeficiente cuestionado no carece de una finalidad razonable, pues, basta con acudir al art. 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril , general de telecomunicaciones -tanto en la redacción previa a la modificación operada por la Ley 13/2000, de 29 de diciembre, como en la redacción posterior a esa modificación- para comprobar como para la fijación del importe de una tasa como la del caso de autos "se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario", para cuya determinación el parámetro relativo al interés económico o rentabilidad del servicio prestado (C5) se valora -en los supuestos de "Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional" - mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador que pasa del "1,7103" al "23,258103", tras la modificación operada por la Ley 13/2000 -aquí cuestionada-. La razón de dicha subida se razona en la Memoria justificativa de la tasa -del Ministerio de Ciencia y Tecnología- en la circunstancia de que "el espectro radioeléctrico constituye un recurso escaso" que no ha sido objeto de una "valoración real de su uso, constituyendo un anacronismo los precios simbólicos" que se venían aplicando y, con más motivo, en las "bandas de frecuencia reservadas al servicio de telefonía móvil, las cuales han experimentado una revalorización importantísima en Europa, puesta de manifiesto en los procesos de licitación recientes para la obtención de licencias UMTS, fundamentalmente en Reino Unido y en Alemania". Más concretamente y con relación al parámetro C5, según esa misma Memoria justificativa, para valorar el parámetro C5 se utilizan tres procedimientos, la media de lo cuales determinará el valor definitivo: 1) el valor de mercado europeo; 2) el valor de mercado modificado por aplicación del tipo de interés y la inflación; y 3) la valoración del rentabilidad esperada. En consecuencia, existe una finalidad que se muestra como razonable (ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso), lo que excluye también la posible arbitrariedad de la medida adoptada, desde esta segunda perspectiva de nuestro análisis

(FJ 5).

Aunque en las cuestiones de inconstitucionalidad a que venimos refiriéndonos no se hacía mención expresa a la infracción del principio de seguridad jurídica, dado que Telefónica Móviles atribuye dicha vulneración exclusivamente a que, años después de haber formalizado el contrato con el Estado para explotar el servicio de telefonía móvil automática, se aumentó la cuota tributaria de la tasa anual a satisfacer por reserva del dominio público radioeléctrico, «sin justificación alguna», habiendo rechazado el Tribunal Constitucional -y, en aplicación de su doctrina, esta Sala-, que tal circunstancia se haya producido, procede rechazar también a limine el motivo en este punto. Porque el principio de seguridad jurídica, en lo que atañe al ejercicio de la potestad legislativa, comporta la debida observancia de tres requisitos cuyo debido cumplimiento hace conforme la norma a aquél: la previsibilidad de la medida que vaya a adoptarse, el razonamiento que la justifique y, finalmente, el alcance de la medida adoptada. Pues bien, el análisis del supuesto de autos permite advertir, prima facie, que la medida adoptada, en este caso el incremento de la tasa, vino establecido en una Ley de Presupuestos Generales del Estado que fue aprobada y publicada con anterioridad a la fecha del devengo del tributo, por lo que, desde esta perspectiva (previsibilidad de la medida), y dado que el destinatario de la norma ha tenido conocimiento del contenido y alcance de la misma antes del comienzo de su vigencia, no puede entenderse lesionado el principio de seguridad jurídica» (FD Séptimo).

En particular, sobre la alegada ruptura del equilibrio económico-financiero de la concesión se pronunció la Sentencia citada, siendo lo allí razonado perfectamente extrapolable al presente caso, por cuanto trata sustancialmente la misma cuestión y padece del mismo defecto probatorio en cuanto al sustrato fáctico que conforma su premisa:

«Tanto el art. 164.2 de la Ley 13/1995 , como el art. 163.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , establecían: "Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato".

El motivo de casación no puede prosperar, porque la compañía recurrente aduce su derecho a la precitada compensación, pero no justifica que, como consecuencia del incremento de la tasa, se le haya producido el desequilibrio económico, tal y como puso de manifiesto la Sala de instancia en la sentencia recurrida.

En efecto, más allá del dato numérico que ofrece y de la afirmación que realiza respecto de que le supuso una importante alteración de su plan de negocio, en detrimento de las inversiones comprometidas en el sector, no aporta prueba alguna que acredite que de ahí se derive un desequilibrio en los supuestos económicos considerados básicos en la adjudicación de una concesión, cuya duración es de veinticinco años, contados desde la fecha de formalización de contrato, prorrogable por otros cinco años (cláusula tercera), y en la que «todos los gastos derivados del presente contrato, incluidos los fiscales, sin excepción alguna, serán a cargo del concesionario» (cláusula cuarta)» (FD Décimo).

La anterior doctrina nos lleva, por ser sustancialmente lo que sucede en el presente caso, a la desestimación del último motivo de casación.

NOVENO

En atención a los razonamientos expuestos, procede estimar parcialmente del recurso de casación interpuesto por NEO-SKY 2002, S.A. (antes denominada SKY POINT, S.A.), sin hacer expresa imposición de costas, ni en la instancia ni en casación.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la entidad NEO-SKY 2002, S.A. (antes denominada SKY POINT, S.A.) contra la Sentencia dictada el día 10 de julio de 2006, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1828/2001, Sentencia que se casa y anula con el alcance previsto en el fundamento de derecho Cuarto de esta Resolución, exclusivamente en relación con el motivo primero del presente recurso de casación, desestimándolo en todo lo demás. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1828/2001. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR