STC 149/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteMagistrado don Pablo Pérez Tremps
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2006:149
Número de Recurso7420-2002

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7420-2002, promovida por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el rollo de apelación civil núm. 2125-2001, mediante Auto de 14 de octubre de 2002, respecto del punto 4 del apartado primero del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en relación con la explicación que para la tabla I se establece en el párrafo primero de la letra a) del apartado segundo de dicho anexo. Han intervenido el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. El día 30 de diciembre de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito proveniente de la Audiencia Provincial de Pontevedra al que se acompaña, junto con el testimonio del rollo de apelación civil 2125-2001, Auto de la Sección Quinta, con sede en Vigo, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del punto 4 del apartado primero del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en relación con la explicación que para la tabla I se establece en el párrafo primero de la letra a) del apartado segundo de dicho anexo, por su posible vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la integridad moral (art. 15 CE).

  2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad que se deducen de la documentación adjunta al Auto que la promueve son, en lo que aquí interesa, los siguientes:

    1. Doña Ángeles Cendón Montes falleció el 8 de agosto de 1998, a los 16 años de edad, víctima de un accidente de circulación en el que se vio implicada como ocupante de un ciclomotor. En el momento del accidente convivía con su madre, su hermano de 31 años, su hermana de 27 años, y una sobrina de 11 años.

    2. La hermana y la madre de la fallecida, ésta en nombre de su nieta Mónica, ejercitaron acción de responsabilidad civil extracontractual contra el conductor del turismo implicado en el accidente, contra la aseguradora de su vehículo y contra la aseguradora del ciclomotor accidentado, solicitando que a cada una de ellas se le indemnizase en una cantidad equivalente a la prevista en el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor para los hermanos menores en convivencia con la víctima (grupo IV de la tabla I).

    3. La demanda dio lugar al juicio verbal que con el número 193-2000 se siguió en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, en el que recayó Sentencia el 6 de marzo de 2001 estimatoria de la pretensión de la hermana y desestimatoria de la ejercitada en nombre de la menor de edad, sobrina de la fallecida.

    4. La Sentencia dictada en primera instancia fue recurrida en apelación por la aseguradora condenada, alegando que la hermana no tenía la condición legal de perjudicada, pues el sistema de valoración (baremo) excluye de tal carácter a los hermanos mayores de edad cuando la víctima del accidente tiene ascendientes en el momento del fallecimiento, como era el caso, en el que la fallecida tenía madre.

  3. El Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad comienza señalando que, en el rollo de apelación civil núm. 2125-2001, por providencia de fecha 30 de julio de 2002 se acordó, antes de dictar Sentencia, oír al Ministerio Fiscal y a las partes por término de diez días acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad por posible contrariedad del ordinal 1, punto 4, en relación con la tabla I del anexo de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, con los derechos a la igualdad, tutela judicial efectiva y a la vida e integridad física, de los artículos 14, 24 y 15 de la Constitución, dando cuenta de que las demandantes alegaron a favor de la presentación de la cuestión de inconstitucionalidad, mientras que lo hicieron en contra el representante de la aseguradora y el Ministerio Fiscal. A continuación reseña los hechos trascendentes en relación con el planteamiento de la cuestión y fundamenta su planteamiento conforme al razonamiento siguiente.

    Entiende el órgano judicial promovente que el número 4 del parágrafo primero del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, del anexo de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada a la misma por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre (que literalmente dispone "tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente"), en relación con la explicación de la tabla I letra a) del parágrafo segundo de la misma norma (que establece que dicha tabla I "comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados, fijando los criterios de exclusión y concurrencia entre los mismos"), suponen no sólo un catálogo tasado y cerrado de las personas que tienen la condición legal de perjudicados por el fallecimiento de la víctima del accidente de circulación, sino que determinan éstos de manera excluyente. Para lo que ahora importa, los hermanos mayores de edad sólo podrían tener la condición de perjudicados cuando la víctima hubiera fallecido sin cónyuge, descendientes o ascendientes y, en concreto, tratándose de hermanos mayores de veinticinco años, sólo podrían considerarse como perjudicados cuando no concurrieran con otros hermanos menores de tal edad. "En el presente caso -argumenta literalmente el órgano promovente-, dado que al fallecer la víctima, doña Ángeles, no tenía cónyuge ni hijos pero sí padres (madre), el supuesto de hecho habría de ser encuadrado en el Grupo IV de la Tabla I que sólo otorga la condición de perjudicados a los padres (y, en caso de faltar éstos, a los abuelos) y a los hermanos menores de edad con convivencia en el momento del fallecimiento, por lo que doña Isabel, al no encontrarse en ninguno de los anteriores supuestos al ser mayor de edad (27 años), no tendría la consideración legal de perjudicada". La exclusión legal de la condición de perjudicada a doña Isabel no podría salvarse acudiendo a la aplicación de la analogía, que es el expediente al que parece acudir el Ministerio Fiscal -apunta la Sección que promueve la cuestión- para considerar que no era necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues a la analogía, conforme dispone el artículo 4 del Código civil, sólo cabe acudir cuando el supuesto de hecho sobre el que se ha de decidir carezca de regulación normativa, y ello no sucede en el presente caso en el que los hermanos mayores de edad de la víctima sí son contemplados por el sistema de valoración, pero excluyéndose su condición de perjudicados al concurrir con ascendientes.

    En resumen, la norma no sólo determina mediante un catálogo cerrado quiénes tienen la condición de perjudicados por el fallecimiento de una persona en un accidente de circulación, sino que lo hace conforme a "criterios de exclusión". Es esta conceptuación legal de los criterios de determinación de los perjudicados como excluyentes, lo que constituye el núcleo normativo que considera la Sección promovente de la cuestión de inconstitucionalidad que pudiera ser contrario a la Constitución, pues, siendo el mismo de obligatoria aplicación por los Tribunales, llevaría de manera necesaria a desestimar las pretensiones indemnizatorias de todas aquellas personas (en concreto, en el presente caso, de la hermana de la víctima) a las que, por no encontrarse en el grupo de la tabla I aplicable al caso, no pudiera considerárseles como legalmente perjudicadas, sin poder entrar a examinar si en su caso concurría y habían logrado acreditar el haber padecido perjuicio (daño moral, dependencia o apoyo económico, entre otros) por el fallecimiento de la víctima del accidente de circulación.

    Por lo anterior, el órgano judicial entiende como preceptos constitucionales infringidos, de un lado, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en tanto que "[l]as personas excluidas de la consideración legal de perjudicados, por no estar integradas en el Grupo aplicable al caso de la tabla I, se verían privadas de su derecho a obtener de los Tribunales la tutela de sus derechos indemnizatorios por el fallecimiento de la víctima aun cuando pudieran acreditar que tal hecho les produjo un perjuicio real y efectivo; en definitiva, se les privaría de legitimación activa para su reclamación"; y, de otro, el derecho a la integridad moral (art. 15 CE), pues, partiendo de las exigencias derivadas del mismo según la STC 181/2000, de 21 de junio, FJ 4, concluye el órgano promovente que en aplicación de los preceptos legales cuestionados "[a] las personas que hubieran sufrido un daño moral por el fallecimiento de la víctima del accidente de circulación pero no tuvieran la condición legal de perjudicados se les privaría del resarcimiento indemnizatorio de aquél sin que exista una justificación razonable para ello".

    La parte dispositiva del Auto mediante el que se eleva la cuestión de inconstitucionalidad señala literalmente: "Promuévase cuestión de inconstitucionalidad respecto al número 2 del parágrafo primero del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en la redacción dada a la misma por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre (que literalmente dispone ?tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente') en relación la explicación de la tabla I letra a) del parágrafo Segundo de la misma norma (que establece que la tabla I ?comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados, fijando los criterios de exclusión y concurrencia entre los mismos'), por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y a la integridad moral del artículo 15 CE".

  4. Mediante providencia de 25 de marzo de 2003, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme al art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular aquellas alegaciones que estimaran convenientes, así como ordenar la publicación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".

  5. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 10 de abril 2003, la Presidenta del Congreso de los Diputados comunica que, según Acuerdo de la Mesa de la Cámara de fecha 8 del citado mes de abril, el Congreso de los Diputados no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pero que en todo caso pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar.

  6. El mismo día tiene entrada en el Registro General del Tribunal escrito del Presidente del Senado en el que comunica la adopción por la Mesa de la Cámara de un Acuerdo, de fecha 8 de abril, que tiene como objeto dar por personada a la Cámara en el presente proceso constitucional y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  7. El día 15 del mismo mes y año registra el Abogado del Estado sus alegaciones. Comienzan las mismas constatando que la Audiencia Provincial de Pontevedra ha cuestionado el sistema de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRC) en alguna otra ocasión, como la cuestión turnada con el núm. 4904/98, a la que solicita la acumulación de la presente y, tras centrar las argumentaciones en las que el órgano judicial basa la inconstitucionalidad de tales preceptos, indica que parte de la misma interpretación de los preceptos cuestionados que ha efectuado la Sección proponente, descartando otras alternativas. Trae a colación al respecto la doctrina sentada en la STC 181/2000, FJ 4, donde se afirma taxativamente la vinculación del baremo, vinculación que abarca la determinación legalmente tasada de "los perjudicados", de modo que el baremo impide que puedan considerarse perjudicados por el accidente -y por tanto que puedan obtener indemnización- todas aquellas personas que no figuren en las tablas (art. 1.2 LRC); sin embargo, a juicio del Abogado del Estado la determinación tasada de los perjudicados en el baremo no impide a los jueces utilizar los normales medios interpretativos e integrativos (especialmente la analogía), de modo que, por ejemplo, para él queda dentro de la razonable operación judicial -sin entrar a enjuiciar su mayor o menor acierto o desacierto- la conclusión a la que llegó la juzgadora de primera instancia en el asunto a quo.

    Sentado lo anterior, razona el Abogado del Estado que la pregunta capital que plantea el asunto consiste en si el derecho a percibir una indemnización por causa de muerte de la víctima en accidente automovilístico es creación del legislador o si dimana de la Constitución y no es legislativamente disponible, pues, en el primer caso, la cuestión deberá desestimarse, y en el segundo, debería estimarse, pero en el bien entendido de que ello supondría que, contra lo que aparentemente se desprende de los arts. 9.1, 9.3 (principio de legalidad), 53.1 y 81.1 CE, la cláusula "derechos e intereses legítimos" del art. 24.1 CE comportaría para el legislador la prohibición de diferenciar entre intereses ("legítimos") merecedores de tutela de un cierto tipo -indemnizatoria-, e intereses que no la reclaman, conclusión cuyo reverso sería que la determinación de los derechos e intereses legítimos jurisdiccionalmente tutelables mediante indemnización la habría entregado el constituyente exclusivamente a los jueces y tribunales, que dispondrían así de una esfera de arbitrio aplicativo garantizada por la Constitución y, por decirlo así, resistente al legislador. Este segundo entendimiento comportaría -viene a decir la representación de la Administración del Estado- una alteración del principio democrático (art. 1.1 CE), desde el momento en que la representación popular no podría determinar legalmente los "perjudicados" porque ello estaría reservado a los jueces y tribunales, cuando la conexión del Poder Judicial con el principio democrático necesariamente pasa por su fiel vinculación a la ley, "expresión de la voluntad popular" (art. 117.1 CE y preámbulo de la CE) (STC 48/2001, de 26 de febrero, FJ 4). Y es que, a su juicio, las polémicas sobre el sistema de baremo sólo plantean en clave constitucional -como supuestas infracciones de los arts. 24.1 y 15 CE- un ejemplo de consciente abandono legislativo del sistema tradicional de reparación de daños aquilianos o extracontractuales en el derecho español (conforme a la cláusula contenida en el art. 1902 CC, que, judicialmente administrada, da lugar a lo que el Abogado del Estado designa como "ilícito civil atípico", con las ventajas y desventajas que ello comporta), en cuyo lugar se establece otro sistema (que, por contraposición al anterior, denomina de "ilícito civil típico legal"), en el cual es el legislador quien, mediante normas generales que debe aplicar el juez, selecciona las situaciones jurídicas que atraen el derecho a ser indemnizado, mientras excluye otras. Confrontados ambos sistemas, la cuestión a dilucidar se reduce a determinar si de los arts. 15 y 24.1 CE se deriva un imperativo constitucional en cuya virtud el legislador venga compelido a adoptar un sistema de ilícito civil atípico que garantice, mediante la "ilegislabilidad", el máximo albedrío judicial en la concesión de legitimación para reclamar indemnizaciones y en la fijación de su cuantía o si, debidamente interpretados, uno y otro precepto constitucional no impiden adoptar sistemas de ilícito civil típico-legal como el baremo.

    Comenzando por el artículo 24.1 CE, el Abogado del Estado parte de que el derecho a reparación o resarcimiento es, en general, de estricta creación legal, con las notorias excepciones de los arts. 45.3, 106.2 y 121 CE, de modo que del art. 24.1 CE no resulta para el legislador otro límite más que el evidente de que no puede privar arbitrariamente de tutela indemnizatoria a determinados intereses. Aun afirmando que el Auto promovente de la cuestión de inconstitucionalidad no contiene el más mínimo razonamiento de porqué es arbitrario que el legislador niegue indemnización a los hermanos mayores de edad, mientras que la reconoce a favor de los hermanos menores convivientes cuando la víctima del accidente muere sin cónyuge ni hijos, pero con ascendientes, lo que bastaría para rechazar la pretensión que persigue, procede a argumentar el representante de la Administración del Estado la razonabilidad de las limitaciones dispuestas en el baremo en relación con la condición de perjudicado.

    A este respecto señala que tal delimitación legal impide que formule pretensiones indemnizatorias por razón de muerte en accidente de circulación, por ejemplo, el que pierde a un amigo querido, y que, en definitiva, con un sistema como el cuestionado en el caso el legislador no hace cosa distinta de lo que lleva a cabo cuando restringe la condición de heredero forzoso o de heredero abintestato en los términos en que lo hace el Código civil, que sin duda puede generar y genera grandes injusticias, pero que nadie cuestiona, porque, como pasa con todas las normas generales, aun cuando en ciertos casos engendran situaciones que puedan sentirse como poco justas, sería irracional olvidar las muchas más veces en las que los resultados de aplicar esas reglas sucesorias son innegablemente correctos para el mayoritario sentir. Igualmente, la determinación tasada por la ley de perjudicados en el baremo se basa en un inobjetable criterio del "caso normal" (recordando en tal sentido doctrina de este Tribunal), aparte de servir a importantes fines secundarios, como la disminución de la litigiosidad, o el no generar una sobrecarga financiera del sistema (especialmente, por un incremento, acaso notable, de costes de aplicación y administración).

    En el caso particular del grupo IV de la tabla 1 del baremo (víctima sin cónyuge e hijos pero con ascendientes), lo lógico -desde el punto de vista de las reglas de preferencia por parentesco- sería que los padres y abuelos excluyeran a los hermanos y, dado que éstos son menores y convivientes, el padre o madre (o en su caso los abuelos) están obligados a subvenir a sus necesidades; sin embargo, el legislador ha reconocido un derecho propio a indemnización a favor de aquellos hermanos, presumiendo que, por razón de edad y convivencia, requieren una cierta protección indemnizatoria, que se acumula a la recibida por padres y, en su caso, abuelos, siendo esta protección de los hermanos menores convivientes concorde con el art. 39.4 CE.

    En cuanto al aducido artículo 15 CE como menoscabado por el sistema de baremo según el órgano judicial que eleva la cuestión de inconstitucionalidad, recuerda el representante de la Administración del Estado que, según la STC 181/2000, FFJJ 8 y 9, la tabla 1 de indemnizaciones por muerte ha sido considerada "suficiente" por este Tribunal en la perspectiva del citado precepto constitucional, y que esa declaración relativa a la tabla 1 no puede no extenderse a la delimitación legal de los perjudicados, que es uno de sus rasgos más relevantes, pues, como bien se comprende, no se puede considerar que el mandato protector del derecho fundamental a la integridad moral obligue a que el legislador reconozca un derecho a ser indemnizado a quienquiera que alegue haber sentido pena o dolor por la muerte de otra persona en accidente de circulación, sino que el legislador debe estar autorizado a delimitar quién debe recibir pecunia doloris y quién no. Y en tal sentido, en realidad, el art. 15 CE no puede proporcionar criterios precisos para deslindar entre parientes próximos y dependientes con derecho a ser indemnizados por causa de muerte, y parientes menos próximos o menos dependientes sin derecho a indemnización por daño moral: sólo la guía inherente al test de razonabilidad es la que cabe deducir de tal precepto, pero, como se ha demostrado antes, nada puede reprocharse a los preceptos legales cuestionados desde la mencionada perspectiva.

  8. En escrito sellado el día 24 de abril de 2003, el Fiscal General del Estado expone sus alegaciones, que concluyen pidiendo también la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad promovida. Comienzan las mismas aclarando que, pese a que en la providencia mediante la cual acordó el órgano proponente de la cuestión oír al Ministerio Fiscal y a las partes en relación con la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad finalmente elevada, se hacía referencia al artículo 14 CE como afectado por los preceptos legales que en la misma se aluden, nada de ello se dice en el Auto final que plantea la cuestión, lo que determina la exclusión de su análisis y estudio ahora. Del mismo modo, también respecto de los preceptos de cuya inconstitucionalidad se duda, se observa discordancia entre las sucesivas resoluciones judiciales referidas al planteamiento de la cuestión, concluyendo que los contenidos cuestionados han de considerarse el parágrafo 2.1 del sistema de valoración de daños y perjuicios, que señala que "tienen la consideración de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla 1 y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente", y el parágrafo 2 en relación con la explicación de la tabla 1 letra a), que señala que "la tabla 1 comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados, fijando los criterios de exclusión y concurrencia entre los mismos". En suma -infiere el Fiscal General-, la idea que dimana del Auto cuestionante es que, con ocasión del recurso de apelación de que se está conociendo, en el que se debate la indemnización acordada en la instancia a favor de persona no incluida en el baremo, la Audiencia Provincial cuestiona el sistema de numerus clausus instaurado para los perjudicados por accidente de tráfico en la Ley 30/1995, en relación con los derechos a la integridad moral (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    En cuanto al primero, afirma el Fiscal General del Estado que la oposición entre la regulación legal y el art. 15 CE fue descartada por la STC 181/2000, concretamente en los razonamientos vertidos en su FJ 9, concluyendo la inexistencia de daño, ni para la integridad física ni para la moral de las personas, por la circunstancia de que el legislador, en su libre configuración de los supuestos legales, haya decidido suprimir, en determinados casos, la indemnización para concretas categorías de parientes.

    En lo que se refiere a la alegada afectación del art. 24 CE, entendido el supuesto como la oposición entre el sistema y el derecho de acceso a la jurisdicción cuando el justiciable pretende estar presente en el proceso para acreditar su condición de perjudicado y demostrar con pruebas el perjuicio sufrido, entiende el Fiscal que la temática quedó adecuadamente contestada en la STC 181/2000, FJ 18 in fine y 19, en los que se aborda la conexión entre el art. 24.1 CE en su dimensión de acceso a la jurisdicción y el art. 117.3 CE en cuanto a la facultad de juzgar. Aduce en tal sentido que, al margen de los contenidos específicos de la Sentencia que hacen alusión significativa a la densidad normativa como facultad inherente a la de legislar, que permitiría delimitar los contenidos de las leyes, habría que tener en cuenta toda la jurisprudencia atinente a la libertad del legislador para configurar los supuestos de hecho que condicionan la aplicación de las normas, así como las consecuencias jurídicas que se derivan de su existencia y producción. Aplicado al supuesto del que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva no implica que en todo caso y circunstancia todas las personas tengan derecho a provocar la actividad de los Tribunales de justicia, lo que, por lo demás, entronca con la institución de la legitimación, que, ya sea en su versión material o procesal, no otorga el omnímodo derecho a participar en todo tipo de procesos, sino sólo en aquellos en los que sea llamado por el legislador siempre que éste actúe bajo unas pautas de razonabilidad. En casos como el que nos ocupa, la exclusión de los hermanos mayores de edad -existiendo ascendientes y hermanos menores- del derecho de acción derivado de un accidente de tráfico, no parece que sea arbitrario desde la óptica legislativa, y por tanto no parece que se contraríe por ello el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas razonablemente excluidas.

  9. Por providencia de 9 de mayo de 2006, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, mediante Auto de 14 de octubre de 2002, plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del punto 4 del apartado primero del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados (en adelante, LRC), el cual dispone literalmente que "[t]ienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente", en relación con la explicación que para la tabla I se establece en el párrafo primero de la letra a) de apartado segundo de dicho anexo, en que se establece que "[c]omprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados, fijando los criterios de exclusión y concurrencia entre los mismos"; contenidos ambos de aplicación al caso que debe resolverse en el proceso pendiente ante la Audiencia Provincial citada, de modo que su fallo depende de lo que sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas aquí se decida. La pretendida inconstitucionalidad de tales preceptos la fundamenta el Auto proponente en la conculcación que los mismos suponen del derecho a la integridad moral (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de quienes, afectados por el fallecimiento de víctima en accidente de circulación, no son contemplados como perjudicados en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con las negativas consecuencia de tipo indemnizatorio que ello comporta.

    Es de señalar que las normas citadas se corresponden con la misma numeración de las contenidas en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que ha pasado a ser el texto legal regulador de la materia.

  2. El recordatorio que se acaba de hacer de los contenidos legales cuya constitucionalidad se cuestiona es singularmente pertinente en el caso, porque, como indica el Fiscal General, se constatan discordancias entre las distintas resoluciones del órgano promovente de la cuestión de inconstitucionalidad, referidas al objeto y a la causa de las mismas. Así, en cuanto a ésta, si tanto en la providencia en la que se solicitaba el parecer de las partes del proceso respecto de la pertinencia de elevar la cuestión como en el encabezamiento del Auto que la promueve, se hace referencia a la posible vulneración del art. 14 CE por los preceptos cuestionados, en el razonamiento jurídico cuarto del mismo -que lleva por rúbrica "Preceptos constitucionales que se suponen infringidos"-, ni se alude, ni menos aún se argumenta tal infracción, y tampoco en la parte dispositiva hay referencia alguna a dicho artículo constitucional. En todo caso esta cuestión se encuentra resuelta ya por la STC 190/2005, de 7 de julio, FFJJ 3 y 4, en el sentido de que no cabe apreciar vulneración del art. 14 CE.

    Tampoco se hacía alusión en la citada providencia al contenido del apartado 2 a), tabla I, párrafo primero, contenido que se añade en el Auto que origina el presente procedimiento como susceptible de considerarlo inconstitucional. No obstante, ello tiene menor trascendencia en relación con el objeto concreto de la cuestión, que con toda evidencia es el citado punto 4 del apartado primero del anexo LRC, constituyendo aquel otro contenido una "explicación" (como literalmente señala el apartado segundo del anexo) de dicho punto 4 del apartado primero, desde el momento en que no se cuestiona en el caso la cuantificación de los daños morales ni de los patrimoniales básicos sufridos, sino la determinación legal de los perjudicados, en tanto en cuanto los criterios de exclusión y concurrencia entre los mismos comportan la imposibilidad de indemnizar a la hermana mayor de edad de la víctima fallecida en accidente de tráfico, demandante en el proceso del que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad.

    En fin, del mismo modo tampoco se señala de forma explícita en la parte dispositiva del Auto el grupo concreto de la tabla I al que se imputa la inconstitucionalidad, pero sí se especifica en su razonamiento jurídico tres, al exponer lo que denomina "[f]undamento de la cuestión", en los términos literales que se han visto en los antecedentes: "el supuesto de hecho habría de ser encuadrado en el Grupo IV de la Tabla I". Esta constatación tiene mucha importancia porque, como decíamos en la reciente STC 190/2005, de 7 de julio, FJ 1, sobre la misma materia y justamente sobre el mismo grupo de la misma tabla, "es cierto que el precepto legal determinante para la resolución del asunto es fundamentalmente la previsión de la tabla I del anexo que otorga la condición de perjudicado-beneficiario al hermano menor de edad en convivencia con la víctima (y que excluye, por tanto, al mayor de edad), pero las dudas de constitucionalidad carecerían de sentido si no fuera por el carácter vinculante y no meramente orientativo que a dicha previsión otorgan", entre otros, los contenidos citados del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor a los que se refiere el Auto que promueve el presente proceso constitucional; pero precisábamos más adelante que "ha de subrayarse que aquí no se trata de enjuiciar globalmente el sistema indemnizatorio señalado sino únicamente el concreto aspecto del mismo relevante en el proceso a quo" (FJ 2). Y en efecto, tanto en el caso de la citada STC 190/2005 como en éste, el concreto aspecto relevante en el proceso a quo es el referido a la exclusión, como perjudicados/beneficiarios, no de cualesquiera interesados en el reconocimiento de tal condición, sino, muy concretamente, de los hermanos mayores de edad de las víctimas en accidentes de circulación cuando con ellos concurren los contemplados en el concreto grupo IV de la citada tabla I.

  3. Una vez precisados el objeto y la causa de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta, cabe comenzar su análisis por el derecho fundamental que apunta en primer lugar el órgano judicial cuestionante como conculcado por los preceptos legales reseñados: el artículo 24.1 CE. Circunscrita a sus correctos términos, según lo que se acaba de señalar en el fundamento anterior, la argumentación que esgrime el Auto aduce que quienes, como la demandante en el proceso a quo, resultan ser hermanos mayores de edad de las víctimas mortales de accidentes de tráfico, ven impedida la tutela judicial "de sus derechos indemnizatorios" generados por tales muertes al no estar integrados en el grupo aplicable al caso de la tabla I, y ello "aun cuando pudieran acreditar que tal hecho les produjo un perjuicio real y efectivo"; en definitiva, con tal régimen se les estaría privando "de legitimación activa para su reclamación".

    Lo cierto es, sin embargo, que el Auto mediante el que se interpone la cuestión de inconstitucionalidad no especifica como daño efectivamente sufrido por los hermanos mayores de edad ningún otro que no sea el "daño moral por el fallecimiento de la víctima en accidente de circulación", al referirse a la posible disconformidad con el art. 15 CE de los preceptos legales cuestionados. Ha de circunscribirse, pues, a este tipo de daño (el daño moral), generado por el perecimiento de víctima en siniestro circulatorio, el perjuicio que la Audiencia afirma insusceptible de indemnización en el caso de los hermanos mayores de edad conforme al régimen dispuesto en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, como la causa que impide, según dicho órgano, la administración de la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24.1 CE en tales casos.

    Así las cosas, basta sin embargo recordar lo que en la antes citada STC 190/2005 hemos razonado respecto a quienes se encuentran en esta misma circunstancia (padecimiento de daño moral por los hermanos mayores de edad de quienes fallecen en accidente de circulación) para percatarse de que el fundamento de tal alegación por el órgano aquí cuestionante no puede ser aceptado.

  4. En efecto, señalábamos en dicha Sentencia que "la propia tabla I contempla como perjudicados-beneficiarios a los hermanos mayores de edad de la víctima mortal en accidente de circulación en el siguiente grupo de la misma, el V y último, bajo la rúbrica ?Víctima con hermanos solamente'. Esta previsión pone de manifiesto que el legislador no niega el carácter de perjudicados morales a los hermanos mayores de edad de la víctima fallecida en el siniestro circulatorio" (FJ 4). En consecuencia, pues, no es ya que no pueda imputarse a los preceptos que aquí se cuestionan impedimento alguno para que hermanos mayores de edad de fallecidos en accidentes de circulación acrediten su carácter de perjudicados, sino que, respecto de ellos, la propia Ley cuestionada presume tal perjuicio. Menos aún cabe aducir que dichos preceptos supongan impedimento para que dichos hermanos mayores de edad de la víctima mortal de accidente circulatorio puedan reclamar activamente los que consideren sus "derechos indemnizatorios", como pone de manifiesto el hecho de que la presente cuestión de inconstitucionalidad se haya planteado en un proceso en el que la hermana mayor de edad de la víctima presentó demanda y fue admitida como parte.

    Cosa distinta es que ni el perjuicio en principio presumido para tales hermanos ni la reclamación fundada en él, se traduzcan en cantidad dineraria, única y exclusivamente cuando concurren los contemplados en el grupo IV de la tabla I. Pero difícilmente puede considerarse que esto último afecte al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como tal, conforme a "los contenidos que desde nuestra primera formulación hemos venido atribuyendo a este derecho fundamental, es decir, acceso a la jurisdicción para, con las garantías del art. 24 CE, obtener una resolución razonada y fundada en Derecho, con exigibilidad de su ejecución (SSTC 26/1983, de 13 de abril, FJ 2; 10/2000, de 17 de enero, FJ 2; 83/2001, de 26 de enero, FJ 4, y 3/2004, de 14 de enero, FJ 3), siendo de destacar que este derecho ?no garantiza en ningún caso la estimación de las pretensiones deducidas' (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 3)" (STC 190/2005, FJ 5): no parece que pueda predicarse de los preceptos cuestionados de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que impidan a los interesados acceder a un proceso para defender su pretensión de que se declare su perjuicio por el fallecimiento de una víctima en accidente de circulación (antes al contrario, como se ha visto, se infiere que la Ley presume tal perjuicio), ni que expongan tan fundadamente como puedan las razones de su pretensión de ser compensados por tal perjuicio (v. gr., en relación con la existencia, o no, de alguno de los ascendientes del fallecido que impiden la aplicación del grupo V de la tabla I en vez del grupo IV, o con cualquier otro extremo que considere conveniente conocer el órgano juzgador para mejor fundar su decisión) ni, en fin, tampoco que impidan obtener de los Jueces y Tribunales una respuesta fundada en Derecho sobre tal pretensión, respuesta que podrá ser más o menos amplia o lacónica, más o menos taxativa o matizada, conforme al concreto entendimiento por parte del órgano juzgador de cómo procede aplicar lo dispuesto en la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor a la luz de las específicas circunstancias del caso.

    Y es que, como se desprende fácilmente de lo que se acaba de señalar, el plano en el que ha de situarse lo planteado por el órgano judicial promovente de la cuestión, esto es, el que los preceptos de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que señala limiten la condición de beneficiarios a alguno de los perjudicados por el fallecimiento de víctima en siniestro de circulación, es distinto al del citado derecho a la tutela judicial efectiva. Si se considera que esa limitación es indebida porque supone negar derechos subjetivos o intereses legítimos que encuentran algún respaldo legal, el fundamento constitucional de tal reproche, de existir, habrá de buscarse en otros derechos fundamentales o en otros principios constitucionalmente garantizados, como veníamos a decir en la citada STC 190/2005, FJ 5, pero no en el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, que, por lo que se acaba de razonar, habrá resultado satisfecho con el despliegue de la actividad judicial producto de la acción ejercitada por la hermana o hermano mayor de edad de la víctima mortal en accidente de tráfico, por más que, en su caso, el resultado de la misma sea desestimatorio de su pretensión cuando concurren los contemplados en el grupo IV de la tabla I LRC.

  5. Pues bien, en este sentido que se acaba de apuntar, y tal y como hemos visto, la Sección de la Audiencia Provincial que eleva la presente cuestión señala como acaso conculcado por tal modo de proceder del legislador de la responsabilidad civil, excluyendo a los hermanos mayores de edad en el supuesto del grupo IV de la tabla I, únicamente el derecho a la integridad moral (art. 15 CE). De nuevo, aunque el órgano judicial razone de modo genérico refiriéndose a "las personas" que hubieren sufrido un "daño moral" por el fallecimiento de la víctima en accidente de circulación, por imperativo de la naturaleza de la cuestión de inconstitucionalidad su argumentación ha de entenderse necesariamente ceñida a los hermanos mayores de edad concurrentes con ascendientes de la víctima, que es la condición de la demandante en el proceso a quo cuyo resultado pende del presente procedimiento de control de constitucionalidad. Aclarado esto, el fundamento de la lesión del artículo 15 CE, en su específica vertiente del derecho a la integridad moral, se hace residir por el Auto que plantea la cuestión, tras recordar la doctrina respecto al mismo vertida en la STC 181/2000, de 29 de junio, en que no existe "justificación razonable" de los criterios de exclusión del resarcimiento indemnizatorio de los citados hermanos mayores de edad, como consecuencia de no reconocérseles la condición de perjudicados pese a haber sufrido daño moral.

    Dos aspectos conforman, pues, el contenido del escueto y taxativo razonamiento expuesto del órgano cuestionante, aspectos que suscitan, respectivamente, las siguientes reflexiones. La primera que, pese a que el Auto transcribe literalmente la doctrina de la STC 181/2000 acerca de lo que supone el artículo 15 CE respecto del sistema de "baremos", no se alcanza a vislumbrar en qué afecta tal doctrina a lo planteado en el caso presente. Lo que dijimos entonces fue que "el art. 15 CE sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: en primer lugar, en el sentido de exigirle que, en esa inevitable tarea de traducción de la vida y de la integridad personal a términos económicos, establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano (art. 10.1 CE); y en segundo término, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad -según la expresión literal del art. 15 CE- de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas" (FJ 9, aunque el Auto promovente cite por error el FJ 4). Pero en el proceso del que trae causa la presente cuestión no está en juego la insuficiencia de las cantidades indemnizatorias fijadas por la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y menos aún ninguna otra cosa que tenga que ver con el segundo condicionante entonces apuntado. En consecuencia, no es posible apreciar fundamento alguno en tal jurisprudencia en relación con lo expuesto por la Audiencia Provincial de Pontevedra en el presente supuesto.

    La segunda y principal reflexión se refiere a que la eventual lesión a la integridad moral se hace consistir por el órgano de apelación, como se ha visto, en la inexistencia de "justificación razonable" de la exclusión en los beneficios indemnizatorios de los mentados hermanos mayores de edad, lo que, a contrario, comporta la irrazonabilidad de tal criterio de exclusión. Sucede, sin embargo, que, tal y como observa el Abogado del Estado, el Auto promovente de la cuestión carece de razonamiento alguno acerca del porqué de la irrazonabilidad de dicho criterio, limitándose simplemente a aseverar la tal falta de justificación razonable, lo que hace imperativo recordar nuestra reiterada doctrina conforme a la cual, "[c]uando lo que está en juego es la depuración del Ordenamiento jurídico, es carga del órgano judicial, no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan", así como que "es claro que la presunción de constitucionalidad de las normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin un mínimo de argumentación y que no caben impugnaciones globales y carentes de una razón suficientemente desarrollada" (STC 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 3 y las en él citadas en idéntico sentido). Ello bastaría para fundar más que suficientemente la respuesta negativa a la presente cuestión de inconstitucionalidad.

  6. Pero, incluso haciendo abstracción de lo anterior, no puede dejar de señalarse que el plano en el que sitúa la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor el régimen de los hermanos mayores edad de víctimas mortales en accidente de circulación no es, en rigor, el de su exclusión de los beneficios indemnizatorios, tal y como interpreta el órgano judicial que aquí predica la supuesta irrazonabilidad del mismo, sino el de su preterición en el sentido más propio de ésta, es decir, su desplazamiento frente a otros concurrentes a tales beneficios a los cuales el legislador ha considerado preferentes en la compensación indemnizatoria, perspectiva ésta muy distinta que, según se razonó en la varias veces ya citada STC 190/2005, impide apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la opción legislativa aquí discutida.

    Así es, como se acaba de transcribir parcialmente en el fundamento anterior y ahora procede recordar en su integridad en relación con la inmatizada aseveración del órgano judicial proponente de la presente cuestión de inconstitucionalidad, dijimos en dicha Sentencia que si los hermanos mayores de la víctima mortal en accidente de tráfico no son contemplados como perjudicados/beneficiarios en el grupo IV de la tabla I, sí lo son en cambio en el grupo V y último de la misma. Esta previsión pone de manifiesto "que el legislador no niega el carácter de perjudicados morales a los hermanos mayores de edad de la víctima fallecida en el siniestro circulatorio, sino, antes bien, que caso de que pervivan a la misma sus ascendientes, opta (grupo IV) por concentrar las cantidades resarcitorias en éstos y en los hermanos menores de edad. Dicho de otro modo, la ausencia de los hermanos mayores de edad en las previsiones del grupo IV no se debe a ningún propósito del legislador de excluirlos de la condición de perjudicados-beneficiarios, sino a la concreta circunstancia que se describe en la rúbrica de dicho grupo, esto es, a la existencia de ascendientes y eventualmente de hermanos menores de la víctima del accidente de tráfico cuando ésta carece de cónyuge e hijos atendiendo a la ratio limitadora de las compensaciones económicas que preside el sistema, y es que la concurrencia con unas u otras personas puede dar lugar a supuestos indemnizatorios diferenciados, dado que ?la limitación de las cantidades resarcitorias por víctima mortal en accidente de circulación constituye manifiestamente uno de los pilares del sistema regulado por la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor' (STC 105/2004, de 28 de junio, FJ 7)"; y finalizábamos el razonamiento señalando que "[e]s indudable que perfectamente podría haber optado el legislador por añadir a los familiares previstos en el grupo IV a los hermanos mayores de edad de la víctima fallecida, ya incluyéndolos también como otros perjudicados-beneficiarios más con sus propias cantidades a percibir, ya prorrateando una cantidad global en función de los ascendientes y del resto de hermanos, ya con cualquier otra fórmula. No lo ha hecho así, prefiriendo concentrar en los ascendientes y en los hermanos menores de edad, las cantidades resarcitorias y, a la vista de tal solución, parece difícil que pueda ?tildarse de caprichoso o arbitrario el criterio utilizado para anudar a esas desiguales situaciones el efecto limitativo de cuya constitucionalidad se duda' (STC 100/1990, de 4 de junio, FJ 5)" (STC 190/2005, FJ 4).

    Así las cosas, y -de nuevo en nuestros propios términos- como quiera que, "si la norma de que tratamos no se muestra como desprovista de fundamento, aunque pueda legítimamente discreparse de la concreta solución, entrar en un enjuiciamiento de cuál sería su medida justa supone discutir una opción tomada por el legislador que, aunque pueda ser discutible, no resulta arbitraria ni irracional" (SSTC 131/2001, de 7 de junio, FJ 5, ó 104/2000, de 13 de abril, FJ 8), resulta forzoso concluir que, contra lo afirmado por el órgano judicial cuestionante, no puede reputarse injustificado o irrazonable el criterio de la exclusión de los hermanos mayores de edad de víctimas mortales de accidentes de circulación sin cónyuge ni hijos, cuando concurren con los ascendientes (y en su caso hermanos menores de edad) contemplados en el grupo IV de la tabla I, por lo que también ha de descartarse la conculcación del derecho a la integridad moral (art. 15 CE) de aquéllos por los preceptos de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor especificados, aducida en el Auto mediante el que se eleva la cuestión de inconstitucionalidad que aquí se resuelve.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de mayo de dos mil seis.

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