ATS, 23 de Mayo de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:5717A
Número de Recurso3556/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Galicia, y Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Cantabria, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 793/2010 , sobre acuerdos alcanzados en la Asamblea General Ordinaria del Consejo General de Protésicos Dentales de España, de fecha 27 de abril de 2010.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 29 de enero de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión que siguen en los dos recursos de casación interpuestos:

Motivo primero del escrito de interposición del recurso, articulado al amparo del artículo 88.1 c) LRJCA : carencia manifiesta de fundamento por la coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación de infracciones reconducibles a los apartados c) y d) de la LRJCA en un mismo motivo, articulado al amparo del apartado c) de la Ley de la Jurisdicción, reservado a los errores in procedendo , lo que resulta incompatible con el rigor formal que dicha ley atribuye al recurso extraordinario de casación, recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos que son mutuamente excluyentes, así como por no apreciarse en la sentencia recurrida la incongruencia y la falta de motivación alegada ( artículo 93.2.d LRJCA ).

Motivo segundo, articulado sin mención del apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción a que se acoge: defectuosa preparación e interposición del recurso y carencia manifiesta de fundamento del mismo, pues, de una parte, el motivo no expresa el cauce del artículo 88.1 al que se acoge; de otra, porque el desarrollo del mismo se centra en reproducir distintos párrafos del escrito de conclusiones en relación con la prueba practicada en la instancia encaminada a demostrar la falta de incorporación a los Estatutos del Consejo General de las modificaciones derivadas de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de enero de 2008 , que anula el artículo 72.1.b) de los Estatutos Provisionales del Consejo, lo que manifiesta una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , que no puede constituir motivo de casación, al no estar comprendido el error en la valoración de la prueba entre los motivos previstos en el artículo 88.1.de la Ley Jurisdiccional , y, por último, porque la actora, según se ha dicho, se limita a reproducir la argumentación de la instancia sin una crítica razonada de la sentencia que, con independencia de que el acuerdo del Comité Ejecutivo, de 27 de febrero de 2009, haya sido o no regularmente incorporado a los Estatutos del Consejo General, tienda a justificar que las cuentas del ejercicio 2009 y su aprobación sí resultaban afectadas por la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de enero de 2008 ; que tal sentencia no fue tenida en cuenta en la aprobación de las indicadas cuentas, o, en fin, que la nueva redacción de los Estatutos, aprobada por el Comité Ejecutivo el 27 de febrero de 2009, no habría de suponer necesariamente pérdida sobrevenida de objeto de la pretensión anulatoria del acuerdo aprobatorio de las repetidas cuentas anuales. ( artículos 88.1 y 93.2.a, b y d de la Ley de la Jurisdicción )

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El trámite ha sido evacuado por el Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Galicia y por el Consejo General de Protésicos Dentales de España, sin que lo haya hecho el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Cantabria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia recurrida desestima, por pérdida sobrevenida de su objeto, los recursos contencioso-administrativos números 793/2010 y 1090/2010 , acumulados, interpuestos por las representaciones procesales de los Colegios de Protésicos Dentales de Cantabria y Galicia contra los acuerdos alcanzados en la Asamblea General Ordinaria del Consejo General de Protésicos Dentales de España, de fecha 27 de abril de 2010 y del acta en que se recogen los mismos.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación en ambos recursos, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , aduce incongruencia interna de la sentencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al afirmar la resolución recurrida que en "los escritos de la parte recurrente no se dice que la Asamblea estuviese aquejada de nulidad alguna" y argumentar que "en la Asamblea General de 19 de Noviembre de 2011 se ratifica el texto íntegro del Proyecto de Estatutos definitivo del Consejo General, así como todas las actuaciones realizadas por el Comité Ejecutivo con respecto a los Estatutos Generales, incluido el acuerdo por el que se cumple el parecer de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, expresado en la Sentencia de 4 de enero de 2008 ".

El motivo ha de ser rechazado en ambos recursos por carencia manifiesta de fundamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2 d) de la Ley de la Jurisdicción .

De una parte, porque la contradicción interna invocada por las recurrentes no es tal: la sentencia de instancia afirma que, salvo en lo que se refiere a la introducción de un nuevo asunto en el orden del día de la Asamblea, sin la presencia total de todos los integrantes del órgano colegiado, las actoras no imputan causa de nulidad alguna en relación con la válida constitución de la Asamblea, a efectos de celebración de la sesión y adopción de acuerdos y esta afirmación es congruente con lo alegado en la instancia por las partes, porque la alegación de éstas de que las cuentas anuales correspondientes al año 2009 se habían aprobado con fundamento en el artículo 72.1b ) de los estatutos provisionales del Consejo, anulado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 4 de enero de 2008 , no es un vicio que se refiera a las exigencias formales de la constitución y adopción de acuerdos por la Asamblea General, sino a la corrección en derecho del concreto acuerdo de aprobación de cuentas; y porque tampoco se alegó en la instancia que la Asamblea General no se podía constituir ni tomar acuerdos en tanto no se aprobaran los Estatutos definitivos del Consejo General, que habrían de incorporar el hecho diferencial de que exista o no Consejo autonómico en funcionamiento.

Ninguna contradicción hay, pues, entre tal afirmación de la Sala a quo -que las recurrentes no alegan que la Asamblea estuviese aquejada de nulidad alguna- y el hecho de que la Asamblea General, en sesión de 19 de noviembre de 2011, ratificara el texto íntegro del Proyecto de Estatutos definitivo del Consejo General, indebidamente introducido, como señala la Sala de instancia, para tal ratificación, en la sesión de la Asamblea General que examinamos y, anulado, como también precisa la sentencia recurrida, en sesión de 11 de diciembre de 2010 .

Junto a la anterior incongruencia, aducen ambos recursos en el motivo, y reproducimos el texto del recurso del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Cantabria, que "(...) en modo alguno podemos admitir la desestimación por el Tribunal del Recurso presentado al considerar que lo que se aprueba no son presupuestos para el ejercicio siguiente, que pudieran verse afectados por la sentencia de 4 de enero de 2008 , sino las cuentas del ejercicio anterior. Parece que a juicio del Tribunal, las cuentas aprobadas del año 2009 no pueden verse afectadas por la sentencia de 4 de enero de 2008 ; antes al contrario, como se ha indicado, las cuentas aprobadas tienen su fundamento en unos ingresos del Consejo calculados en función de lo prevenido en el artículo 72.1 anulado por sentencia".

Pues bien, el defecto aquí imputado a la sentencia constituye un error "in iudicando", esto es, un error de juicio al resolver la cuestión objeto de debate, cuyo cauce adecuado es el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no un error "in procedendo", que es el que motivo que al amparo del artículo 88.1.c) cabe denunciar.

Este desacertado planteamiento en ambos motivos de los dos recursos ha de determinar también su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , pues es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 5219/2006 ) que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia; y que la confusión y mezcla en un mismo motivo de errores "in iudicando" e "in procedendo " supone, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , un desviado planteamiento del motivo o motivos en que el recurso debe fundarse, que impide al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (auto de 17 de junio de 2010; recurso de casación núm.809/2009).

Procede, en consecuencia, la inadmisión de ambos motivos en los dos recursos por carencia manifiesta de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO .- En su segundo motivo ambos recursos denuncian, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de la Orden SCO/1840/2002, de 1 de julio, por la que se publican los Estatutos Provisionales del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales, concretamente sus artículos 4, sobre competencias de la Asamblea General, y 7, sobre competencias del Comité Ejecutivo.

Asiste la razón a las recurrentes en su alegación relativa a que sí mencionan en el escrito de interposición el apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se fundamenta el motivo segundo de su recurso, pues, efectivamente, sí lo hacen en el último párrafo del motivo, por lo que no cabe apreciar defectuosa interposición del recurso por esta razón.

No obstante, el motivo no puede ser admitido, al igual que el anterior, por carencia manifiesta de fundamento y, también, por defectuosa interposición, pues ambos recursos, en los motivos que examinamos, se limitan a reproducir literalmente buena parte de las consideraciones hechas en los respectivos escritos de conclusiones de instancia y a afirmar que "no existe ni un solo documento en las presentes actuaciones (no ya en el expediente administrativo, sino en la prueba aportada en la fase procesal correspondiente por la Administración demandada) que acredite que la Asamblea General hubiera acordado la modificación de los Estatutos definitivos, en el sentido resuelto por la sentencia de 4 de enero de 2008 "; afirmación que se opone a la que realiza la sentencia impugnada, que declara que: "En este nuevo proyecto, redactado precisamente para acatar aquella sentencia, ya se hacía referencia al hecho autonómico en el nuevo artículo 51, como se dice en nuestra Sentencia de 2-3-12 , reiterando lo ya fallado en anterior de 19-7-11. Pues bien, este proyecto fue ratificado en asamblea de 19-11-11".

Igualmente alegan las actoras en estos motivos que el Tribunal no ha valorado que las cuentas del Consejo de 2009 estaban amparadas en la correspondiente normativa legal aplicable, entre los que se encontraban los Estatutos del Consejo General, ni, tampoco, los informes remitidos por los presidentes de los Colegios de Protésicos Dentales de Cataluña, Madrid y Galicia.

Recuerda el auto de esta Sala de 13 de mayo de 2010, dictado en el recurso de casación núm. 116/2010 , que como: «tiene dicho esta Sala en multitud de resoluciones (de innecesaria cita por su reiteración) la mera repetición de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación».

Por otra parte, ha de recordarse que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo .

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros); valoración ilógica de la prueba que en ninguno de los recursos ha sido invocada.

Pues bien, la mera repetición de los argumentos de instancia en los motivos que examinamos de ambos recursos y la circunstancia de estar excluida del recurso de casación la valoración de la prueba realizada en el proceso, que no constituye motivo de casación, determina que el segundo motivo de ambos recursos deba ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento y por defectuosa interposición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.2. d ) y b) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido el Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Galicia alega que, en el primer motivo se refiere únicamente al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ocasionando indefensión a la recurrente y niega que en éste se entremezclen alegaciones reconducibles al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Aduce que el escrito de interposición permite discernir con claridad que lo que se denuncia es la falta de congruencia y motivación de la sentencia, reproduce literalmente el texto del escrito de interposición que se refiere a la incongruencia y afirma que la falta de motivación se aprecia en formulaciones genéricas tales como que "No se dice en los escritos de las partes recurrentes que la Asamblea General estuviese aquejada de causa de nulidad alguna" o "Se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del proceso".

Por lo que a las causas de inadmisibilidad del segundo motivo se refiere, aduce la actora, en lo que ahora importa, que el motivo en ningún momento se refiere a una discrepancia en relación con la valoración de la prueba, sino a la infracción de los preceptos que cita y que la sentencia que se recurre se ampara en un presunto acuerdo alcanzado por el Comité Ejecutivo del consejo General de fecha 27 de febrero de 2009, que no ha sido validado por la Asamblea General.

Tales alegaciones encuentran su respuesta y las razones para su rechazo en las consideraciones que se acaban de exponer. Únicamente añadir aquí que en el motivo primero, en relación con las afirmaciones del Tribunal de instancia a que se ha hecho referencia -que, a salvo la introducción de un nuevo asunto en el orden del día sin la presencia de todos los miembros del órgano colegiado, "de los escritos de la parte recurrente no se dice que la Asamblea estuviese aquejada de nulidad alguna" y que "lo que se aprueba no son los presupuestos para el ejercicio siguiente, que pudieran verse afectados por la sentencia de 4-1-08 , sino las cuentas del ejercicio anterior"- la recurrente se limita a manifestar su disconformidad con éstas pero no reprocha a la Sala sentenciadora falta de motivación en tales afirmaciones; falta de motivación de la sentencia que se aduce por primera vez en este trámite de alegaciones.

Por lo demás, las expresiones tachadas de "genéricas formulaciones" a que se refiere en su escrito de alegaciones ni son genéricas ni están faltas en la sentencia de una clara motivación.

En cuanto al segundo motivo cabe también añadir que las infracciones que en él se invocan se fundamentan en hechos que la Sala no comparte, como es el de que el proyecto de Estatutos definitivos, "redactado precisamente para acatar aquella sentencia" y que "hacía referencia al hecho autonómico en el nuevo artículo 51, como se dice en nuestra Sentencia de 2-3-12 , reiterando lo ya fallado en anterior de 19-7-11 (...) fue ratificado en asamblea de 19-11-11"; circunstancia que la actora niega, con lo que la discusión sobre la que gravita el motivo se centra en la existencia o no de este hecho y, en consecuencia, sobre la valoración de la justificación de tal existencia por la Sala a quo.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a las partes recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida de cada una de las partes recurrentes por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Galicia y del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Cantabria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 793/2010 ; resolución que se declara firme, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a las partes recurrentes, señalándose como cantidad máxima a reclamar de cada una de éstas, por todos los conceptos, la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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