STS 492/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución492/2013
Fecha22 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 9 de julio de 2012 , dictada en el rollo de procedimiento abreviado 22/2012. Han intervenido, como recurrente, el Ministerio Fiscal y Nemesio , representado por la procuradora Sra. Bande González. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Sant Boi de Llobregat instruyó diligencias previas de procedimiento abreviado número 69/2009, por delito contra los recursos naturales y medio ambiente contra Nemesio y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Séptima dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "El acusado Nemesio , mayor de edad, sin antecedentes penales, es propietario y gerente desde el año 1991 de la entidad Fruitcamp, S.L., dedicada a actividades de producción agraria.

    Dicha entidad poseía en Banyeres del Penedes, una planta para el almacenaje de excrementos y posterior tratamiento para trasformarlos en compuesto orgánico destinado al abono de campos de cultivo. Dicha planta contaba con la autorización de la Agencia Catalana de Residuos y con la correspondiente licencia municipal.

    En el año 2003, el acusado arrendó una finca en el Parc Agrari del Baix Llobregat, espacio protegido, que destinó a depositar excrementos animas y estiércol, dos veces al año, por un plazo no determinado, que destinaba al abono de los campos de eran explotados por la entidad propiedad del acusado. Estos depósitos carecían de las oportunas licencias del Ayuntamiento correspondiente y de la Agencia Catalana de Residuos. Respecto al suelo, no se había tomado medida alguna para su impermeabilización.

    El mencionado depósito producía lexiviados naturales, que se acumulaban con la caída de lluvias. Los mismos, por su filtración, suponían un riesgo de contaminación del acuífero protegido de la Vall Baixa del Llobregat. En concreto del pozo SGAB P10, que era el más cercano.

    En fecha 25 de junio y 3 de julio de 2008, la policía judicial procedió a tomar muestras de los lixiviados existentes en el depósito, así como de los residuos allí depositados, que fueron analizados por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Barcelona, que dieron como resultado:

    Demanda Química de Oxígeno (DQO): 14.976 mgo2/l

    Demanda Biológica de Oxígeno (DBO5) 439 mgO2/l

    Amonio (a PH: 9,20) 11,9 mg/l

    En cuanto a los residuos de excrementos el resultado fue:

    Microorganismos fecales patógenos:

    Coliformes totales: 3.000 UFC/gr.;

    Coliformes fecales: 200UFC/gr.;

    Estreptococos fecales: 750 UFC/gr.

    No ha quedado probado que como consecuencia de las filtraciones de los lixiviados, quedara afectado el acuífero protegido de la Vall Baixa del Llobregat ni en concreto el pozo SGABP 10.

    El citado acuífero estaba destinado a uso humano en un 78%, industrial y agrícola." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Nemesio , como autor responsable de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de diez meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de veintiún meses con cuota diaria de treinta euros y pago de costas.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra." [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y por el condenado Nemesio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Por infracción de ley del art. 849.1º Lecrim , por inaplicación indebida de los arts. 325.1 y 326 a) Cpenal .

  5. - La representación del recurrente Nemesio basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim por aplicación indebida del art. 328 Cpenal .

    Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por aplicación indebida del art. 338 Cpenal .

    Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obran en los autos que demuestran el error de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración de la presunción de inocencia garantizada en el art. 24.2 CE , por no existir prueba de cargo alguna contra el condenado que desvirtúe tal presunción.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal solicita la inadmisión del recurso interpuesto por el recurrente Sr. Nemesio , impugnando subsidiariamente sus motivos e interesando la desestimación de los mismos. Por la representación del recurrente Sr. Nemesio , por su parte, se impugna igualmente la admisión a trámite del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y subsidiariamente su desestimación. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Nemesio

Bajo el ordinal segundo de su escrito, por el cauce de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . El argumento es que en la causa solo se produjeron dos pruebas periciales de cargo, la suscrita por Faustino y la del Instituto Nacional de Toxicología, dándose la circunstancia -se dice- de que fue en el momento del juicio cuando los autores de estas pericias conocieron ciertos aspectos concretos de la naturaleza de los depósitos y del lugar de su realización que les habrían llevado a modificar las conclusiones de sus dictámenes escritos: en un caso, negando la existencia de correlación entre la actividad de Mestres y la afectación o riesgo ambiental; y, en el otro, precisando que el afirmado como existente lo habría sido solo para el supuesto de que los depósitos hubieran sido continuados en el tiempo, que no es lo sucedido, puesto que los mismos eran esporádicos y de carácter temporal. A todo lo que se uniría que el geólogo Fermín , perito de la defensa, concluyó su estudio del terreno en el sentido de que su composición lo hacía impermeable, dato conocido por Nemesio .

Este asunto aparece asimismo recogido en el escrito del recurrente bajo el ordinal primero, en el que la denuncia es de infracción de ley. Allí figura el parecer del perito que acaba de citarse, para el que el riesgo de contaminación microbiológica de las aguas subterráneas podría considerarse nulo; y también que este juicio no fue contradicho por ningún elemento probatorio. Porque Faustino habría afirmado, literalmente, no poder relacionar los actos de Mestres con afectaciones ambientalesž y Anibal que su juicio sobre el riesgo fue debido a la consideración de que el depósito era continuado en el tiempo.

Por el acta del juicio, que se limita a registrar los momentos de la grabación en que se localizan las distintas intervenciones, se sabe de las periciales que corrieron a cargo de los técnicos: Torcuato , Anibal , Faustino , Fermín , Miguel y Jesús Luis , que, como tales, informaron en el acto de la vista.

En el primero de los fundamentos de la sentencia se lee que los depósitos habrían estado constituidos, no por compost, sino por excrementos de animales y estiércol, y que los resultados de la analítica de los lexiviados no se discutió. También consta que el perito Faustino dijo que no se podía establecer relación de causalidad entre las posibles filtraciones producidas por los depósitos del acusado y los niveles de nitratos presentados a lo largo de los años por el pozo SGABP 10. Para concluir que sí existió riesgo de filtraciones y de contaminación, que es lo que exige el tipo penal.

Si lo que acaba de exponerse, esto es, las afirmaciones conclusivas que se ponen en boca de los peritos fueran veraces, las conclusiones de la Audiencia no guardarían relación con el resultado efectivo de las pericias, examinadas contradictoriamente en el juicio. Pero lo sean o no, lo cierto es que esta sala no puede formar criterio al respecto, porque le faltan elementos de juicio ciertamente esenciales, debido a que el tribunal de instancia ha omitido cualquier consideración de las aportaciones del perito de la defensa, y recoge las de los peritos que cita con un grado de esquematismo que no guarda la menor relación con los asertos que, como expresados literalmente en el juicio (con precisión, incluso, del momento) les atribuye el recurrente; que sugieren, cuando menos, una cierta problematización de lo sostenido en los dictámenes escritos, a la vista de algunos datos de hecho, relativos a la actuación enjuiciada, que, siempre en la versión del recurrente, serían nuevos para ellos.

La motivación del tratamiento dado a la quaestio facti - STS 1015/2012, de 20 de diciembre -no es otra cosa que la justificación de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase llevado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión bastante en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma suficiente, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del examen de que ha sido objeto la información producida en la misma. Pero no solo, ese esfuerzo (aquí ausente) tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos probatorios, racionalmente obtenidos.

Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120,3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24,2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo (en síntesis lo bastante expresiva: lo que dijo cada una de las personas escuchadas); y, en fin, deberá cruzarse esa información, los datos probatorios, para extraer como resultado hechos probados, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de esta contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá conocer de dónde viene y por qué. De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse; ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, y habrá omitido el esfuerzo, imprescindible, que le imponen la Constitución y la ley.

Es evidente que esto es algo que en este caso no se ha hecho en absoluto , y la propia sala de instancia podría comprobarlo con solo ponerse ante el texto de la sentencia en la posición del que por primera vez tuviera que aproximarse al objeto de la causa contando con ese único medio. Haciéndolo advertirá hasta qué punto su discurso es inexpresivo y hermético.

Naturalmente, lo expuesto no quiere decir que los recurrentes tengan razón, esto podrá ser o no ser así. El problema es que este tribunal no está en condiciones de pronunciarse al respecto, pues para hacerlo tendría que bucear directamente en la grabación del juicio y en la instrucción, para enfrentarse, también de forma directa o de primera mano, con los actos de prueba, lo que equivaldría a subrogarse en el papel del juzgador de instancia. Algo que no cabe y que, además, no podría hacerse sin desvirtuar el sentido del propio recurso de casación.

El art. 240, 2º, apartado segundo LOPJ condiciona la declaración de nulidad de un acto procesal en vía de recurso a que la misma "haya sido solicitada, salvo que apreciare falta de [...] competencia funcional". Por otra parte, de la propia naturaleza del recurso de casación se sigue de una forma lineal el dato, de indudable consistencia normativa, de que el tribunal competente para conocer del mismo, es decir, ahora esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, está legalmente habilitado para examinar la forma en que el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, hubiera sido aplicada en el caso, pero no, en cambio, para subrogándose en el papel del tribunal de instancia, conocer directamente, como de primera mano el material probatorio aportado al juicio, cuando, como aquí sucede, no hubiera sido tratado previamente por aquel.

Así las cosas, la situación que plantean supuestos como el de este recurso es ciertamente aporética, es decir, sin salida, de no ser infringiendo en algún grado uno de los dos imperativos en presencia. Y siendo así, y puesto que el recurso de casación no autoriza, más bien impide, suplantar en una parte de su cometido funcional al tribunal de instancia, hay que concluir que lo más ajustado a derecho es optar por la declaración de nulidad de la sentencia, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial, para que le dé nueva redacción que incluya un examen matizado de la prueba pericial en su totalidad.

Recurso del Fiscal

Lo que acaba de decidirse al examinar el anterior recurso, impide entrar en el examen de este.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Nemesio , sin entrar a examinar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 9 de julio de 2012 que le condenó como autor del delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, en el sentido de optar por la declaración de nulidad de la sentencia, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial, para que le dé nueva redacción que incluya un examen matizado de la prueba pericial en su totalidad. y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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