ATS, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "EUROPEA DE INGENIEROS EN CORROSIÓN, S.A.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación nº 402/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 382/2007 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 20 de julio de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Conde de Gregorio se ha presentado escrito con fecha 24 de julio de 2012, en nombre y representación de "EUROPEA DE INGENIEROS EN CORROSIÓN, SAL", personándose en concepto de parte recurrente. No se ha personado, sin embargo, ante esta Sala DON Juan e "INGENIERÍA DE CORROSIÓN INCORR, S.L.".

  4. - Por providencia de fecha 9 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto a la parte personada ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso; trámite que no se entendió con DON Juan e "INGENIERÍA DE CORROSIÓN INCORR, S.L.", dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Con fecha 7 de mayo de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de materia, debe ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia: a) que la parte recurrente no indica en el encabezamiento del motivo único en que articula su recurso, con la claridad y precisión que le son exigibles a un recurso extraordinario como el presente, cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) que si bien la parte recurrente cita dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, concretamente de fechas 28 de septiembre y 18 de octubre de 2000 , con criterio jurídico que se dice coincidente a las que supuestamente se opone la sentencia recurrida, de las que se transcriben determinadas partes de sus respectivos contenidos, resulta sin embargo, de un lado, que examinada la primera de aquellas sentencias citadas, de fecha 28 de septiembre de 2000 , ponente Excmo. Sr. Villagómez Rodil, se observa que la misma no establece doctrina alguna en relación con la norma cuya infracción se denuncia, art. 20 (actual art. 34) de la Ley de Competencia Desleal , precepto que tan siquiera menciona, o relativa a la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones previstas en el art. 18 de la misma Ley , debiendo recordarse, en este punto, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, y de otro lado, que basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone al criterio, de resultar de aplicación el art. 20, inciso primero, de la Ley de Competencia Desleal a las personas físicas codemandadas, trabajador y fundadores y socios de la entidad mercantil autora de la actividad constitutiva de competencia desleal, contenido en la otra sentencia de esta Sala objeto de cita, de fecha 18 de octubre de 2000 , ponente Excmo. Sr. Martínez-Pereda Rodríguez, pues la parte recurrente elude el componente de hecho de la sentencia impugnada, en la cual se declara que no existen en el caso presente dos conductas concurrentes para la producción del ilícito concurrencial, sino una sola, la de la propia sociedad demandada, que actúa a través de sus órganos sociales, sin que la persona física que desempeña la administración, el codemandado Sr. Juan , haga otra cosa que permitir que la sociedad pueda operar con arreglo a lo previsto para el funcionamiento de toda persona jurídica, en tanto que la sentencia mencionada de esta Sala hace aplicación del art. 20 de la Ley de Competencia Desleal a quienes habían tenido participación efectiva en los actos de competencia desleal, siendo declarados en la alzada cooperadores necesarios en su realización, esto es, que sin la concurrencia e ilícita actividad de éstos no hubiera existido la actuación ilícita que se lleva a cabo "gracias a la información técnica y comercial aportada por los Señores.....", por lo que en modo alguno puede aprovechar a la parte recurrente el criterio que se quiere extraer de la sentencia de esta Sala, que contempla una situación de hecho distinta a la apreciada en el caso de autos.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo.

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "EUROPEA DE INGENIEROS EN CORROSIÓN, S.A.L." contra la sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación nº 402/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 382/2007 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a DON Juan e "INGENIERÍA DE CORROSIÓN INCORR, S.L.", no personados ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la misma por este Tribunal únicamente a la parte recurrente, a través de su procurador comparecido en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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