ATC 292/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:292A
Número de Recurso4744-2005

AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de junio de 2005, doña E.P. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero y asistida por el Letrado Ramón Campos García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de abril de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. en el recurso contencioso-administrativo número 19-2002, que desestimaba la pretensión de poner fin a la vía de hecho realizada por el Ayuntamiento de Torralba de los Frailes sobre la Finca La Cantera.

  1. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

    Con fecha 5 de octubre de 2001, la recurrente doña Eugenia Pardos formuló demanda de juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia de Daroca para recobrar la posesión y, subsidiariamente, para retenerla contra el Ayuntamiento de Torralba de los Frailes, quejándose de que dicho Ayuntamiento había ocupado irregularmente la finca La Cantera, de la que dice ser propietaria, y había construido en ella, sin contar con su autorización ni instruir expediente administrativo alguno al efecto, un abrevadero.

    Dicha demanda fue inadmitida por Auto de 16 de octubre de 2001 por entender el órgano judicial que, a la vista del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 30 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), los supuestos de actuación material de la Administración que constituyen vía de hecho no son de competencia de la jurisdicción civil sino de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    La recurrente no impugnó este Auto de inadmisión, a pesar de que procedía el recurso de reposición, optando por interponer con fecha 23 de octubre de 2001 recurso contencioso-administrativo contra dicha vía de hecho, que correspondió en turno al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Zaragoza, quien se declaró mediante Auto de 16 de noviembre de 2001 incompetente pues, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 b) y 8.5 LJCA, entendía que era de la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

    La Sentencia de 28 de abril de 2005 de dicho Tribunal desestimó el recurso interpuesto. Argumenta que existía una controversia sobre la titularidad de la finca, cuestión que es determinante del juicio acerca de si el Ayuntamiento demandado actuó o no conforme a Derecho y que no puede resolver al ser una materia de naturaleza civil que debe ser dilucidada en el correspondiente orden jurisdiccional. Añade que tampoco cabe un pronunciamiento prejudicial pues la determinación de la titularidad de la finca de referencia resulta esencial y básica para el ejercicio de cualquier pretensión de las partes. Todo ello conduce a que "debe desestimarse su pretensión sin perjuicio de que, declarada aquella (la titularidad) en el orden jurisdiccional competente, ejercite las acciones que considere convenientes en orden a la recuperación de la posesión pacífica sobre aquélla (la finca)".

  2. Contra esta Sentencia de 28 de abril de 2005 la Sra. Pardos interpone recurso de amparo que, registrado en este Tribunal el día 24 de junio de 2005, imputa al órgano judicial que la dictó haberle producido una absoluta indefensión lesiva del art. 24.1 CE al no resolver la cuestión planteada en la demanda. En el desarrollo de su queja recuerda que inicialmente acudió en busca de tutela judicial frente a la actuación material del Ayuntamiento ante los órganos de la jurisdicción civil y que fueron éstos los que le remitieron a la jurisdicción contencioso-administrativa, que ahora rechaza resolver la cuestión por ser de naturaleza civil.

  3. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 29 de marzo de 2007, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que formulen, con las aportaciones documentales que procedieren, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

    La parte recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 25 de abril de 2007 reprodujo los fundamentos fácticos, legales y constitucionales contenidos en su demanda de amparo.

    Por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2007, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, se acordó dirigir atenta comunicación al Ayuntamiento de Torralba de los Frailes y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a fin de que, a la mayor brevedad posible, se remita a esta Sala certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo y al procedimiento abreviado 19-2002-A, respectivamente. Asimismo, concede al recurrente un plazo de diez días para que, en caso de haber interpuesto recurso de reposición contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Daroca de 16 de octubre de 2001, aporte testimonio de la resolución recaída.

    Mediante escrito registrado el 4 de junio de 2007 la recurrente manifiesta que contra dicho Auto de 16 de octubre de 2001 no se interpuso recurso de reposición. Por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2007, además de tenerse por recibido dicho escrito de la recurrente y la certificación de las actuaciones solicitadas, se da nuevo traslado por término de diez días al Fiscal para que formule, con las aportaciones documentales que procediere, las alegaciones que estimare pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

    Finalmente, el Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de septiembre de 2007, en el que interesa que este Tribunal dicte Auto mediante el que se acuerde la inadmisión a trámite de la demanda. Destaca, en primer lugar, que la recurrente no agotó la vía judicial ante la jurisdicción civil consintiendo, al no interponer recurso alguno, el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Daroca de 16 de octubre de 2001 que declaraba su incompetencia. Además, no estamos, sigue argumentando el Fiscal, ante una situación en la que concurran decisiones contradictorias de dos órdenes jurisdiccionales que coloquen al justiciable en un callejón sin salida que le produzca indefensión por falta de una respuesta a su pretensión. En efecto, la resolución de la jurisdicción civil se limita a declarar su incompetencia para otorgar una tutela sumaria de la posesión frente a una actuación material de una Administración pública. Por el contrario, la Sentencia impugnada aprecia la existencia de una cuestión prejudicial civil relativa a la propiedad de la finca, que debe ser resuelta previamente por dicha jurisdicción civil, pero no por una vía solo apta para tutelar la posesión como es la vía interdictal intentada, que aparte no fue agotada por la recurrente, sino mediante un proceso declarativo acerca de la titularidad de la finca, de suerte que la vía judicial de tutela del recurrente no ha quedado definitivamente cerrada.

    Sentado que la Sentencia impugnada no cierra definitivamente el acceso a la jurisdicción, y teniendo en cuenta que la apreciación de la concurrencia de una cuestión prejudicial es una materia de legalidad ordinaria, la alegación del recurrente no puede examinarse sino a la luz del derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho. Y dicha Sentencia impugnada expone en el fundamento jurídico segundo los motivos por los que no entra a enjuiciar la pretensión principal del recurrente, que no son otros que la concurrencia de la cuestión prejudicial relativa a la titularidad de la finca y que, dado que dilucidar esta cuestión resulta esencial y básico para determinar si la actuación de la Administración fue legal o ilegal y, en consecuencia, para resolver la pretensión de la actora, procedía descartarse el pronunciamiento prejudicial. Pues bien, esta motivación no es arbitraria ni se aleja de lo razonable, concluye el Ministerio Fiscal.

    1. Fundamentos jurídicos 1. La recurrente interpone su demanda de amparo contra la Sentencia de 28 de abril de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que desestimó el recurso interpuesto frente a la ocupación irregular por el Ayuntamiento de Torralba de los Frailes de la finca La Cantera, que la recurrente afirma ser de su propiedad, por apreciar la concurrencia de una cuestión prejudicial civil relativa a la titularidad de la misma, descartando el pronunciamiento prejudicial porque la determinación de la titularidad de la finca de referencia resulta esencial y básica para decidir sobre la pretensión principal, todo ello sin perjuicio de que, declarada aquella la titularidad en el orden jurisdiccional competente, pueda ejercitar las acciones que considere convenientes en orden a la recuperación de la posesión pacífica sobre aquélla finca.

    La recurrente considera que lo dispuesto en esta Sentencia, unido a que previamente había accionado ante el Juzgado de Primera Instancia de Daroca para recobrar la posesión de dicha finca y, subsidiariamente, para retenerla, habiendo obtenido un fallo de inadmisión —Auto de 16 de octubre de 2001— fundado en que la competencia en ese caso es de la jurisdicción contencioso-administrativa, le priva de una decisión judicial del fondo de su pretensión y, en consecuencia, lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva.

    El Fiscal, como ha quedado expuesto con detalle en los antecedentes, discrepa de que la Sentencia impugnada cierre la posibilidad de obtener una resolución judicial en cuanto al fondo, de suerte que examina la queja a la luz del derecho a obtener una resolución motiva y fundada en Derecho, concluyendo que la Sentencia impugnada expresa los motivos de su fallo y que éstos no son arbitrarios ni se alejan de la razonabilidad.

  4. Como sostiene el Fiscal, la Sentencia impugnada no impide el acceso a la jurisdicción, de manera que el canon de constitucionalidad no ha de ser el que viene dado por el principio pro actione. En efecto, la Sentencia impugnada entiende que concurre una cuestión prejudicial civil relativa a la propiedad de la finca, que debe ser resuelta previamente por dicha jurisdicción civil, pero no por un cauce solo apto para tutelar la posesión como es la vía interdictal intentada sino mediante un proceso declarativo acerca de la titularidad de la finca, senda judicial que aun no ha intentado y que tiene abierta y a su disposición. La Sentencia impugnada dice, además, que quedan a salvo, y que las podrá ejercitar cuando el orden jurisdiccional competente declare a su favor aquella titularidad, las acciones que considere convenientes en orden a la recuperación de la posesión pacífica sobre aquélla finca. Además, aun cuando las circunstancias fueran distintas, de manera que lo dispuesto por la Sentencia impugnada le cerrase definitivamente toda opción de obtener un resolución judicial de su pretensión, dicho resultado sería en gran medida debido a su falta de diligencia al no haber interpuesto el recurso procedente contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Daroca de 16 de octubre de 2001 que declaraba su incompetencia por falta de jurisdicción.

    Sentado que la Sentencia impugnada no incide sobre el acceso de la pretensión de la recurrente a la jurisdicción, que es aun posible, solo podemos analizar su queja desde la óptica del derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, esto es, si la Sentencia impugnada motiva por qué no puede resolver acerca de la pretensión principal del recurrente y la motivación que ofrece es razonable y no arbitraria.

  5. Nuestra doctrina acerca de esta vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es profusa y lineal. Por ello baste con recordar, en palabras de la STC 308/2006, de 23 de octubre, FJ 5, que el art. 24 CE exige que una resolución judicial "ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio, FJ 7). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).". También hemos dicho repetidamente que cuando lo que se debate "no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento" (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 2; y 29/2005, de 14 de febrero, FJ 4).

  6. Trasladando esta doctrina al caso que nos ocupa la solución no puede ser sino la inadmisión del recurso de amparo, pues la Sentencia impugnada motiva expresamente su decisión de no resolver acerca de la pretensión principal de la recurrente en la concurrencia de una cuestión prejudicial civil relativa a la titularidad de la finca, sobre la que descarta pronunciarse prejudicialmente porque es un punto que resulta esencial y básico para determinar si la actuación de la Administración fue legal o ilegal y, en consecuencia, para resolver la pretensión de la actora. Y esta motivación, aunque pueda ser discutible que la controversia sobre la propiedad de la finca tenga un carácter principal que impida que pueda resolverse incidentalmente dentro del proceso iniciado frente a la vía de hecho, en ningún caso incurre en una manifiesta irrazonabilidad apreciable de un modo patente por cualquier observador, por lo que procede la inadmisión de este recurso de amparo conforme al art. 50 1 c), por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

    Por lo expuesto, la Sección

    ACUERDA Inadmitir el presente recurso de amparo interpuesto por doña E.P.

    Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR